REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH1C-S-2004-000026

SOLICITANTES: CARMEN JULIA RODRIGUEZ y JAVIER JESUS ALFONZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.087.375 y V- 11.204.645, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: ELBA ZULEIMA BURGOS CAMACARO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 42.170.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (aclaratoria de sentencia).-


-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por DIVORCIO 185-A iniciaran los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ y JAVIER JESUS ALFONZO RODRIGUEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELBA ZULEIMA BURGOS CAMACARO, en fecha 04 de marzo de 2004, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal, admitió la solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, solicitando igualmente los fotostatos necesarios a fin de de proveer lo conducente.- En fecha 03 de agosto de 2004, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-En fecha 11 de octubre de 2004, compareció ante este Juzgado el ciudadano RAMON ANTONIO CARRERO, en su carácter de Alguacil accidental de este Circuito Judicial, a fin de consignar boleta de notificación debidamente sellada y firmada por el Fiscal 110 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En fecha 26 de octubre de 2004, comparece por ante este Despacho la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó subsanar omisión de fechas realizado por los solicitantes.- En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió diligencia presentada por los solicitantes, a fin de subsanar la omisión realizada.-En fecha 12 de enero de 2005, este Juzgado dictó Sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARMEN JULIA RODRÍGUEZ DE ALFONSO Y JAVIER JESÚS ALFONZO RODRÍGUEZ, en consecuencia, se declaró disuelto el vinculo matrimonial.-En fecha 02 de febrero de 2005, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ DE ALFONZO, debidamente asistida por la abogada ELBA BURGOS, a fin de solicitar la ejecución de la sentencia.- En fecha 15 de febrero de 2005, este Juzgado decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2005, y ordenó librar oficios a las autoridades respectivas.- En fecha 11 de marzo de 2005, se libró oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital y Registro Civil Principal del Distrito Capital.- En fecha 04 de febrero de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER JESUS ALFONZO, debidamente asistido por el







- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud realizada por el ciudadano JAVIER JESUS ALFONZO, debidamente asistido por el abogado AREBALO FRANCO, en relación a la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2005, en virtud de que se cometió error material al colocar en el apellido (ALFONSO), cuando lo correcto es (ALFONZO). En este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ y JAVIER JESUS ALFONZO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada ELBA ZULEIMA BURGOS CAMACARO, fue declarada CON LUGAR, mediante sentencia, de fecha 12 de enero de 2005, evidenciándose de la misma que efectivamente el tribunal, a cargo de otro juez distinto a quien suscribe, cometió un error material en el primer apellido de una de las partes del juicio, específicamente en la del ciudadano JAVIER JESUS ALFONZO RODRIGUEZ, colocando ALFONSO con “S” cuando lo correcto es ALFONZO con “Z”, en este sentido se ordena en este acto corregir el error material, declarando que el nombre correcto es JAVIER JESUS ALFONZO RODRIGUEZ y en consecuencia los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ y JAVIER JESUS ALFONZO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad 13.087.375 y 11.204.645, le fue declarada con lugar la demanda de divorcio en fecha 12 de enero de 2005, por este órgano jurisdiccional. Quedando de esta manera subsanado el error material señalado por el ciudadano JAVIER JESUS ALFONZO, debidamente asistido por el abogado AREBALO FRANCO y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


-VI-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: subsanado el error material involuntaria referido al apellido de una de las partes, en este sentido: Los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ y JAVIER JESUS ALFONZO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad 13.087.375 y 11.204.645, le fue declarada con lugar la demanda de divorcio en fecha 12 de enero de 2005, por este órgano jurisdiccional. Quedando de esta manera subsanado el error material señalado por el ciudadano JAVIER JESUS ALFONZO, debidamente asistido por el abogado AREBALO FRANCO y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia se ordena oficiar a las autoridades competentes, participando lo conducente

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR




Asunto: AH1C-S-2004-000026