REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000025
PARTE ACTORA: HERNAN PEREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.-970.251.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMOTRIBARREN CARRASCO y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 116.816 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LILESKA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 19, Tomo 66-A-Pro, y luego trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, bajo los mismos datos de inscripción, y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 4.433.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentara el ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, a través de sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, todos supra identificados, en fecha 21 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley.-
En fecha 10 de abril de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud hecha por los abogados Ramón Alvanis Santi, Victorino Tejera, Bernardo Wallis Hiller, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain e Isabel Cristina Bello, apoderado judiciales de la sociedad mercantil IMAGEN TELEVISION, C.A., terceros adheridos, en relación a la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, auto que fue apelado en fecha 03 de octubre de 2007. Asimismo, oída en ambos efectos la apelación a que se hace referencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaro en fecha 30 de enero de 2008, sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros adheridos y consecuencialmente inadmisible la solicitud de tramitar por vía incidental la denuncia de fraude procesal supuestamente presente en el juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el alguacil encargado, consignó recibo de citación sin firmar por haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de citación, en virtud de haber extraviado el mismo, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 21 de octubre de 2013, librándose el cartel de citación a la parte demandada, solicitando el 03 de octubre de 2014 la parte accionante la corrección del cartel de citación librado el 15 de octubre de 2013, éste pedimento fue acordado el 08 de octubre de 2014, y se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 07 de octubre de 2015.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
En este sentido, observa este Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa, con lo cual ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación su falta de impulso es condenando con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26-06-2006, ha fijado posición:
“DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO”
Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la Republica, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la Republica en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la Republica. Asimismo, cuando fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
Sobre el particular, la Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)”
Con apoyo a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.
Ahora bien esta Juzgadora, en el caso sub examine, evidencia el incumplimiento de la parte actora en la publicación y consignación de los carteles ordenados en razón de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho cartel ha sido expedido en diferentes oportunidades desde el 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual por primera vez se libró el cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 17 de octubre de 2012. Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de citación, en virtud de haber extraviado el mismo, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 21 de octubre de 2013, librándose el cartel de citación a la parte demandada, solicitando el 03 de octubre de 2014 la parte accionante la corrección del cartel de citación librado el 15 de octubre de 2013, éste pedimento fue acordado el 08 de octubre de 2014, y se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 07 de octubre de 2015, fuera de los 30 días que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, incumpliendo así el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento que es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de tres (3) días de despacho entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzará a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento, evidenciándose asimismo la falta de interés por parte del accionante en dar continuidad al presente asunto, toda vez, que desde el 28 de noviembre de 2011, la presente causa se encuentra en fase de citación por carteles, y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentara el ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, a través de sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-M-2007-000025
Asunto Antiguo: 24835
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