REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000108
ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-X-2010-000032

PARTE ACTORA: MIROSLAVA KATHERINE MALAVER LAZARDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR y ROBERTO HUNG CAVALIERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.895 y 62.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL y MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVÁEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.638.577, V.- 13.159.642, V.- 10.540.232, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVÁEZ, el ciudadano ASCENSAO MARIA DE BARROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.866. Los codemandados FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL no tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre suspensión de medida)

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Orégano Jurisdiccional en fecha 08 de febrero de 2010, de la presente demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MIROSLVA KATHERINE MALAVER LAZARDY contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL y MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVÁEZ, supra identificados, según escrito de reforma de demanda presentado por la parte accionante en fecha 11 de junio de 2010, y admitido por este Juzgado en fecha 23 de junio de 2010.
Por auto de fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal abrió el presente cuaderno de medidas, a fin de tramitar en él mismo todo lo relacionado con las medidas cautelares que tuvieran lugar en el presente proceso.
Por sentencia de fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia de fechas 16 de octubre y 23 de noviembre de 2015; y 15 de febrero de 2016, el abogado ASCENSAO MARIA DE BARROS actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVAEZ, solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta del folio (106) en adelante, solicitud de suspensión de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado por sentencia de fecha 08 de julio de 2010, y participada a la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante oficio Nº 562 de esa misma fecha; realizada por la representación judicial del codemandado MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVAEZ, mediante diligencias de fechas 16 de octubre y 23 de noviembre de 2015; y 15 de febrero de 2016 en los siguientes términos:

“…Motivo por el cual el ciudadano Francisco Javier Calvo Rodríguez, antes identificado, quien a la fecha de la celebración del contrato de Opción a Compra era el propietario del inmueble antes señalado y quien también fue demandado por la ciudadana Miroslava Katherine Malaver Lazardy, y quien consignó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OFERTA REAL Y DEPOSITO, donde le asignaron el expediente Nº AP11-V-2010-000162, siendo admitida en fecha 17 de marzo de 2010; consignando al Tribunal la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BsF.. 232.000,00) como parte de lo entregado en “Arras” una vez deducido el monto de la cláusula penal a la ciudadana Miroslava Katherine Malaver Lazardy, cantidad que fue solicitada y retirada por “La Oferida”, parte demandante del expediente principal, tal como se evidencia en el OFICIO Nº 2011-282, dirigido al BANCO MERCATIL, BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL LAS MERCEDES, de fecha 11 de abril de 2011, emanado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Anexo marcado con la letra “B”.
Es el caso ciudadana Jueza, que en el momento que la ciudadana Miroslava Katherine Malaver Lazardy, parte demandante, solicitó y retiró la cantidad consignada en la Oferta Real y de Depósito producto de la cantidad dada en “Arras” según documento de Opción a Compra Venta desiste taxativamente del juicio principal…
Es por ello que respetuosamente, solicito del Tribunal Revoque la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble plenamente identificado en autos y Oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente.

Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, este Juzgado, pudo constatar de las actas del proceso que mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, la representación judicial del codemandado MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVAEZ, consignó a los autos en copia fotostática actuaciones pertenecientes al expediente signado bajo el Nº AP11-V-2010-000162 de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que ante el Juzgado antes mencionado, se sustancia una solicitud de oferta real presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ a favor de la ciudadana MIROSLAVA KATHERINE MALAVER LAZARDY.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente la insuficiencia probatoria que tiene la sola consignación de las copias contentivas de actuaciones pertenecientes a otro expediente y proveniente de otro tribunal de la misma categoría al que hoy regenta quien suscribe, por lo que considera esta Sentenciadora, que la consignación realizada por la representación judicial de la parte demandada, no demuestran que la solicitud de oferta real presentada en favor de la ciudadana antes mencionada se haya perfeccionado, no siendo suficiente dichos fotostatos para para proceder al levantamiento de la medida decretada sobre el inmueble objeto de la presente causa. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos y así expresamente se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la Suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2010.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-Mdo
ASUNTO: AP11-V-2010-000108
ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-X-2010-000032