REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-000108

PARTE ACTORA: MIROSLAVA KATHERINE MALAVER LAZARDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR y ROBERTO HUNG CAVALIERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.895 y 62.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL y MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVÁEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.638.577, V.- 13.159.642, V.- 10.540.232, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemando MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVÁEZ, el ciudadano ASCENSAO MARIA DE BARROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.866. Los codemandados FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL no tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Orégano Jurisdiccional en fecha 08 de febrero de 2010, de la presente demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MIROSLVA KATHERINE MALAVER LAZARDY contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL y MANUEL ALEJANDRO SANDE NARVÁEZ, supra identificados, según escrito de reforma de demanda presentado por la parte accionante en fecha 11 de junio de 2010, y admitido por este Juzgado en fecha 23 de junio de 2010.
En fecha 08 de julio de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a los codemandados de autos.
Mediante diligencias de fechas 06 de agosto, 29 de octubre y 05 de noviembre de 2010, quedó asentado en autos la imposibilidad de agotar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de noviembre 2010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora acordó practicar la citación de los codemandados Francisco Javier Calvo Rodríguez y Guillermo Contreras, mediante cartel; y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migración Extranjería a los fines de conocer el domicilio procesal del codemandado Manuel Alejandro Sande Narvaez.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó suspender el presente juicio, hasta tanto, las partes acreditaran haber agotado el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, por considerar que el caso de autos se encontraba subsumido en los supuestos establecidos en el decreto ley antes mencionado.
Mediante diligencias de fechas 23 de noviembre de 2015 y 15 de febrero de 2016, la representación judicial del codemandado Manuel Alejandro Sande Narváez, solicitó se decretara la perención de la causa, la cual se negó por fallo de esta misma fecha.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó suspender el presente juicio, hasta tanto, las partes acreditaran haber agotado el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, por considerar que el caso de autos se encontraba subsumido en los supuestos establecidos en el decreto ley antes mencionado.

Ahora bien, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, realizó el análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Vivienda, y estableció:

(…) “Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”(…)

Ahora bien, conforme con este criterio jurisprudencial, todos aquellos Juicios que se encuentren enmarcados en los supuestos establecidos en tal Decreto Ley, deben seguir su prosecución hasta llegar al estado de Sentencia, y una vez sentenciados, su fase de ejecución debe suspenderse hasta tanto se haya dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Vivienda, por lo que en apoyo al criterio jurisprudencial citado, el cual acoge este Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe dar continuidad al presente asunto. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), en consecuencia, se ordena la prosecución del presente proceso en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, ello es la citación de los codemandados FRANCISCO JAVIER CALVO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CONTRERAS MC PHAIL, la cual deberá ser gestionada por la parte interesada. Ahora bien, en lo que respecta al codemandado MANUEL ALEJANDRO SANDEZ NARVAEZ, se evidencia que éste se dio tácitamente por citado en la presente causa, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial en fecha 23 de noviembre de 2015. Así se decide.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/Gabi-Mdo
ASUNTO: AP11-V-2010-000108