REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000967

PARTE ACTORA: YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-17.325.513.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTINEZ, NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ y MOISES ENRIQUE MRTINEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689, 74.831 y 232.866, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.031.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO TAMAYO y LUIS SIMON JIMENEZ LOOKYAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719 y 145.828.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Ampliación en relación a las pruebas admitidas en autos)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentara la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, en fecha 16 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.

En fecha 28 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2015, el alguacil designado en autos, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado MANUEL TAMAYO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por fallo de fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal, emitió pronunciamiento sobre la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso.
En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado Moisés Enrique Martínez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.866, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prórroga o reapertura del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que la prueba de informes y la de posiciones juradas no fueron llevadas a cabo.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó prórroga o reapertura del lapso probatorio, en este sentido, este Tribunal, observa que los días de despacho transcurridos desde el 09 de diciembre de 2015, exclusive, fecha en la cual este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas, hasta el 22 de febrero de 2016, inclusive, fecha en la cual fue solicitada la prórroga del lapso de pruebas, transcurrieron por ante este Tribunal los siguientes días de Despacho:

DICIEMBRE 2015: 10, 14, 15, 16, 17, 18.
ENERO 2016: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28.
FEBRERO 2016: 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 22, los cuales hace un total de treinta y tres (33) días de despacho, según consta en el Libro Diario llevado por este Juzgado.

Ahora bien, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Art. 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Del alcance de la norma antes citada se puede inferir, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004, por la Sala Casación Civil, con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2015, emitió el pronunciamiento correspondiente con respecto a las pruebas promovidas por las partes; y en fecha 17 de Diciembre de 2015, se dictó ampliación del fallo ut supra, sin perjuicio del lapso de evacuación de pruebas que había transcurrido para la referida fecha, librándose en fecha 19 de enero de 2016 la boleta de citación a la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, no así los oficios correspondientes, a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora.
Asimismo se observa que en fecha 27 de Enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo; y, en fecha 22 de febrero de 2016, el alguacil designado consignó la boleta de citación con resultado negativo, fecha ésta última en la cual el diligenciante solicita la prórroga que hoy ocupa la atención de este Juzgado.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas, que la representación judicial de la parte demandante, no le ha dado el impulso procesal respectivo, a los fines de lograr la evacuación de la prueba mencionada, dentro del lapso procesal respectivo, ya que para el día 19 de enero de 2016, habían transcurrido trece (13) días de Despacho del lapso de evacuación y siendo que la no evacuación de la misma, no es imputable a este Juzgado, sino a la parte promovente, por no impulsar la citación ordenada, ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de lograr la misma dentro del lapso de ley, aunado al hecho cierto de que tal solicitud de prórroga se realiza fuera de la oportunidad legal para ello, resulta forzoso a este Juzgado NEGAR LA EXTENSION DEL LAPSO PROBATORIO solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de los argumentos explanados. Así se decide.-
En lo que respecta a la prueba de informes, promovida en su oportunidad legal por la parte diligenciante, considera la Juez que suscribe, que la necesidad de prolongar el lapso probatorio no es necesaria por cuanto los oficios a fin de requerir informes conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal a los fines de mantener la aplicación del debido proceso procurando a las partes los deberes y derechos que les son comunes, con el compromiso de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa como mandato de orden constitucional, a los solos efectos de la evacuación de la prueba de informes promovida dentro del mencionado lapso probatorio. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se NIEGA LA EXTENSION DEL LAPSO PROBATORIO, solicitado por el abogado Moisés Enrique Martínez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.866, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena librar de manera inmediata los oficios acordados en el fallo de fecha 09 de diciembre de 2015.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Bk
AP11-V-2015-000967.-