REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de febrero de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000730
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 28-A, en fecha 14 de febrero de 2014, con el numero de R.I.F. J-403713758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL SIMONS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 208.471.
PARTE DEMANDADA: TONNY JOSEPH DE JESÚS BOOM FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 18.597.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)
-I-
Antecedentes
Conoce este Órgano Jurisdicción de la presente demanda, por distribución que hiciera en fecha 12 de enero de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del libelo contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoado por Sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES, C.A., contra TONNY JOSEPH DE JESÚS BOOM FERNÁNDEZ.
En fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se dio entrada a la presente causa y se admitió por auto separado de esa misma fecha, ordenando a su vez, el emplazamiento del demandado. Asimismo, el secretario accidental en esa misma fecha, dejó constancia de requerirse fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó un juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se instó a la parte actora, consignar la totalidad de los fotostatos del escrito libelar, de la reforma de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 17 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó poder.
-II-
Motivación para decidir
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, se observa que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 20 de enero de 2016; e igualmente se evidencia que desde esa fecha exclusive hasta la publicación de la presente decisión han transcurrido cuarenta (40) días, lapso que supera holgadamente el tiempo que tiene la parte actora para realizar todos los actos procesales para gestionar la citación de la parte demandada, sin que conste en autos que dicha parte haya consignado la totalidad de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa así como el pago de las expensas al alguacil encargado de practicar la citación del demandado y siendo que tal situación guarda estrecha relación con la norma contenida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe esta sentenciadora concluir que en este juicio ha operado la perención breve de la instancia, tal y como será declarado expresamente en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES, C.A., contra TONNY JOSEPH DE JESÚS BOOM FERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP11-V-2016-000020
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