REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE
LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE ACTORA: FREDY ELMER CARVAJAL, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.420.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: DARIO SALAZAR GARCIA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542,
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CAROLI C.A., Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 61 Tomo 52 -A- Pro, de fecha 18 de Agosto de 1987, representada por los ciudadanos Director Gerente Luis Eduardo Useche Camacho y sub Gerente: Abel Jesús Montes Acosta, Venezolanos, Mayores de edad de este Domicilio y Titulares de las edulas de identidad Nros. V-3.431.423 y 3.814.027Ç
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Ramon Vasquez Perez y Leon Israel Arenas Aguillon, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el en el INPREABOGADO bajo los No. 16.584 y 30.82
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE N°: 14-0931
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de mayo de de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FREDY ELMER CARVAJAL LOPEZ, mediante su representación judicial, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la INMOVILIARIA CALORI C.A. representada por LUIS EDUARDO USECHE CAMACHO y ABEL JESUS MONTES ACOSTA, en su condición de propietaria del inmueble, objeto de la presente pretensión.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, previa distribución, en fecha 08 de junio de 2007, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada en persona de sus representantes legales. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del juicio.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007 (f.39), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sean elaboradas las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 06 de julio de 2007 (f.40), el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007(f.41), el Alguacil Titular del Juzgado de la Causa dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2007 (f.42), el Alguacil titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 (f.44), la representación judicial de la parte actora solicitó sea librado el edicto acordado por auto de fecha 08 de junio de 2007
En fecha 30 de octubre de 2007 (F.45 al 47), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2007 (f.49 al 51), la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y asimismo consignó escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007(f.68), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, procedió a dar admisión a las pruebas
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 (f.71), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto a todas las personas interesadas que se crea con derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. En esa misma fecha se libro edicto
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (f.73), la representación judicial de la parte actora retiró edicto librado a los fines de la publicación
En fecha 03 de Diciembre de 2007 (f.74 al 82), el Tribunal de la cusa dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, por la parte demandada contenidas en los ordinales 3ª, 4ª, 6ªy 7ª del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil
En fecha 10 de diciembre de 2007 (f.83 al 84), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 y 16 de enero de 2008 la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas Por auto de fecha 17 de enero de 2008 (f.87), el Tribunal de la causa agregó a los autos las pruebas aportadas por las partes
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008 (f.107), el Tribunal de la causa se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes
En fecha 06 de agosto de 2008 (f.168 a 177), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 13 de agosto de 2008 (f.180al 183), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes
Del folio 184 al 227 corren insertas serie de actuaciones destinas a que sea dictada la respectiva sentencia
En fecha 01 de abril de 2013 (f228) el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda incoada por el ciudadano FREDY ELMER CARVAJAL LOPEZ en contra de la sociedad mercantil INMOVILIARIA CALORI C.A.
Notificadas las partes. En fecha 16 de enero de 2014 (f.248), la representación Judicial de la parte actora apelo de la dedición de fecha 01 de abril de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Mediadas e itinerante de Primera Instancia.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2014 (f.249), el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en fecha 16 de enero de 2014, por la parte actora.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014 (f.254), el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dio por recibida la apelación anotándola en los libros
En fecha 12 de febrero de 2014 (f.263), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de formalización a la apelación ejercida por su representación,
En fecha 02 de abril de 2014 (f.269 al 280), el Juzgado Superior se pronuncio respecto de la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2014, declarando Con Lugar la apelación interpuesta, y revocando así la sentencia dictada en 01 de abril de 2013. por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia
En fecha 25 de junio de 2014 (f.268), la Dra. Milena Márquez se inhibió de seguir en el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 291), este Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente, ordenando la mitificación de las partes
En fecha 20 de abril de 2015(f.292), el secretario titular de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062, y 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre y 04 de Diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegatos De Las Partes
Alegatos de la Parte Actora:
Que en fecha 20 de marzo de 1986, su representado FREDY ELMER CARVAJAR LOPEZ, tomo en calidad de arrendatario, (resaltado Tribunal), un inmueble destinado a comercio identificado con la letra “B”, ubicado en la planta baja, del edificio denominado LOGROÑO, situado en la Av, Bolívar Catia, entre calles el comercio y Magallanes; Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho contrato fue celebrado con el hoy fallecido, abogado JOSE VICENTE GRATEROL ROQUE, era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-31.055, quien le manifestó ser apoderado judicial de la ciudadana Gabriela de MARCO, Titular de la cedula de Identidad No. E-936.037, tal como consta del contrato que suscribió su representado mediante documento debidamente autenticado por ante la notaria cuarta de Caracas en fecha 20 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 80, Tomo No.2 de los libros llevados por esa notaria,
Que su representado desconocía la cualidad que ostentaba el arrendador, abogado JOSE VICENTE GRATEROL ROQUE, respecto al inmueble
Que el arrendador le informo al su mandante que el inmueble tenia problemas legales
Que cinco meses mas posteriores a la suscripción del contrato, falleció el arrendador abogado José Vicente Graterol,
Que en virtud de la muerte del arrendador su mandante trato de comunicarse con sus familiares a los fines de hablar del local arrendado y los mismos manifestaron desconocer el tema.
Que su mandante nunca tuvo conocimiento de quien es la persona que continuaba ejerciendo la administración del inmueble
Que nadie se presento reclamando la titularidad del inmueble
Que a partir de agosto de de 1986, con la muerte del ciudadano abogado JOSE Vicente Graterol, su mandante entro en posesión legitima del inmueble por veinte un años.
Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal; hoy oficina de registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Capital, Registrado Bajo el No. 26, Tomo 12 Protocolo Primero, de Fecha 30 de octubre de 1984.
Que en fecha 08 de junio de 1984, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y mediante el Juicio No. 20.503, que por ejecución de Hipoteca seguido por el Banco Hipotecario de Credito Urbano C.A. contra e4l ciudadano PEDRO ESTAYO LEZA, remato y otorgo la buena Pro de adjudicación de los edificios RIOJA CANTABRIA y LOGROÑO a los ciudadanos BULOS QUEYJAN ABULO Y PAUL ALVARADO AMARO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y Titulares de la Cedulas de Identidad No. V-5.000.723 y V-4.249.390, respectivamente.
Que en el año 1.987, se creo la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAROLI C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la hoy Circunscripción Judicial del Dsitritio Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 61, Tomo 52-A-PRO de fecha 18de agosto de 1987, tal como consta de la copia debidamente certificada que adjunto al presente escrito.
Que dicha empresa esta Representada por los ciudadanos LUIS EDUARDO USECHE CAMACHO, y ABEL JESUS MONTES ACOSTA.
Que han transcurrido 23 años después de que lso ciudadanos BULOS QUEYJAN y PAUL ALVARADO AMARO, adquirieron la buena PRO. De adjudicación de los inmuebles donde se encuentra ubicado el local “B” ocupado por el actor y que a pesar de haber realizado otras operaciones mercantiles con los mismos estos ciudadanos ni en forma conjunta ni separada se han puesto en contacto ni ha reclamado sus derechos frente a su mandante durante veintiún años
Que de acuerdo a el ordenamiento jurídico, a la doctrina y a la Jurisprudencia local, transcurrido veintiún años, en posesión legitima del inmueble, se ha configurado en su representado el derecho a prescribir o ubsucapir la propiedad de dicho local.
Que sustenta su demanda en los artículos 771,772, 1952, 1.953, 1.977, del Código Civil.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que acude por ante esta jurisdicción a los fines de oponer la prescripción adquisitiva o usucapión, sobre el Local “B” Ubicado en la plata baja del edificio LOGROÑO, situado en la avenida Bolivar de Catia Urbanización Los Magallanes, entre calles Comercio y Magallanes Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a su actual propietario INMOBILIARIA CAROLI C.A. Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 61 Tomo 52 -A- Pro, de fecha 18 de Agosto de 1987, representada por los ciudadanos Director Gerente Luis Eduardo Useche Camacho y sub Gerente: Abel Jesús Montes Acosta, Venezolanos, Mayores de edad de este Domicilio y Titulares de las edulas de identidad Nros. V-3.431.423 y 3.814.027, Segundo; que el ciudadano Fredy Elmer Carvajal López, titular de la C.I.V-24.420.410. Único y Legitimo propietario del identificado comercio “B”, ubicado en la plata Baja del Edificio Logroño.ya identificado. Tercero: que declarada con lugar la presente acción se oficie a la actual oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distritio Capital, a fin de que registre el identificado inmueble a nombre del ciudadano Fredy Elmer Carvajal Lopez, ya identificado ordenando la protocolización de la propiedad a su nombre.,
Alegatos de la Parte Demandada.
Niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
Que el actor manifestó que el 20 de marzo de 1986 tomo en arrendamiento un inmueble destinado a comercio identificado con letra “B” ubicado en la planta baja del edificio denominado LOGROÑO situado en la Av. Bolívar de Catia entre calles el comercio y Magallanes, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que los contratos de arrendamientos fueron debidamente autenticados, y en su petitorio solicita le sea declara la prescripción adquisitiva a su favor del inmueble que manifestó recibir en calidad de arrendamiento.
Que el actor se encuentra en calidad de arrendatario del bien objeto de la presenta acción por lo que no tiene la posesión legitima sobre el mismo, lo cual es uno de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico específicamente en el articulo 1953 del Código Civil Venezolano para poder adquirir por prescripción por el contrario el actor esta frete a una posesión precaria expresado así por el máximo Tribunal de la republica en su sentencia de fecha 15-12-1970 No. 0760
Ratifico el merito favorable a los autos
De la actividad probatoria:
Pruebas aportadas por la parte actora.
Tal y como fue indicado precedentemente, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en consecuencia corresponde a esta Directora del proceso, analizar los documentos aportados en autos durante el transcurso del proceso, a saber:
Marcado “A”, original del certificación de gravámenes expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fe 20 de marzo de 2007. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento público, mediante el cual se demuestra que sobre el bien que la actora pretende adquirir, no pesa gravamen alguno, por lo tanto, éste Tribunal lo considera como un documento público y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Acta de de remate y adjudicación de fecha 30 de octubre de 1984, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que se trata de un documento público, mediante el cual se le adjudicaron los derechos de propiedad sobre el bien objeto de la presente acción a la parte demandada, y en virtud de ser un documento publico se le otorga pleno valor probatorio para establecer la propiedad de dicho inmueble de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil. Así se declara
Registro mercantil del la Inmobiliaria Calori C.A. en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento público mediante el cual se demuestra el registro de la personalidad jurídica la cual es titular de los derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción, por lo tanto éste Tribunal lo considera como un documento público y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada.
Merito favorable a los autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510. Este sentenciador considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (art. 509 y 510 CPC). ASÍ SE DECLARA.-
Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de marzo de 1986, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la certificación de un acta emanada de la notaria Cuarta de Caracas, mediante la cual quedo anotado el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FREDY ELMER CARVAJAL y el Dr. JOSE VICENTE GRATEROL, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción y en virtud de ser este un documento autenticado emanado de la parte actora, con las solemnidades para tal y al no encontrarse impugnado por las partes, es por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de inquilino que tiene la parte actora ciudadano FREDY ELMER CARVAJAL sobre el inmueble objetito de la presente solicitud.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes. Pasa este sentenciador a pronunciar en relación a la prescripción adquisitiva.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1952 del código civil Venezolano “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
La forma de adquirir esta contemplada en el Articulo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Ahora bien el lapso de prescripción se verifica según lo establecido en el articulo 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…
En el caso que nos ocupa el ciudadano FREDY ELMER CARVAJAL a solicitado la prescripción adquisitiva por Usucapión de un inmueble destinado a comercio identificado con la letra “B”, ubicado en la planta baja, del edificio denominado LOGROÑO, situado en la Av, Bolívar Catia, entre calles el comercio y Magallanes; Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. Afianzando su solicitud en el hecho de que en fecha 20 de marzo de 1986, celebró con el hoy fallecido, abogado JOSE VICENTE GRATEROL ROQUE, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-31.055, quien le manifestó ser apoderado judicial de la ciudadana Gabriela de MARCO, Titular de la cedula de Identidad No. E-936.037, contrato de arrendamiento mediante documento debidamente autenticado por ante la notaria cuarta de, anotado bajo el No. 80, Tomo No.2 de los libros llevados por esa notaria.
Ahora bien pasa este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la posesión legitima y el articulo 772 del Código Civil indica: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
E n consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapínte, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a analizar el primer requisito el cual esta establecido en el artículo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” ahora bien se desprende del escrito libelar que la parte actora alega ser arrendatario desde el 20 de marzo de 1986 del local objeto de la presente acción quedando así evidenciada su cualidad como poseedor precario aunado a esta declaración y para apoyar la misma la parte demandada consignó la copia certificada del acta 80 levantada por la notaria Cuarta de Caracas mediante la cual quedo anotado el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FREDY ELMER CARVAJAL y el Dr. JOSE VICENTE GRATEROL, la cual es un documento privado reconocido, el cual no fue desconocido y traído en la oportunidad legal correspondiente ut-supra valorado, por tal motivo corresponde a este sentenciador, desestimar la solicitud de Prescripción Adquisitiva por Usucapión en virtud de que el solicitante no con cumple con el requisito esencial el cual es la posesión legitima ya que al reconocer que se encuentra en el inmueble en calidad de arrendatario, el mismos reconoce su precariedad en su forma de poseer, detentando el derecho en nombre de otra persona quien es el legitimo propietario. Por tal motivo este Juzgado aplicando justicia declara sin Lugar, la presente acción, en virtud de que la parte actora, no logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada,. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión contenida en la solicitud de Prescripción Adquisitiva por Usucapión, Por el ciudadano Freddy Elmer Carvajal contra la Inmobiliaria CALORI C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS AVILA B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC,
ALEXIS AVILA B.
Exp. 14-931 (Itinerante)
Exp. AH11C-V-2007-000055
CHB/AA/.Daniela
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