REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1.979, bajo el Nº 75, Tomo 16-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY PEREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA, JORGE DICKSON Y JOSE RAFAEL POMPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 89, Tomo 1424-A.-

REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PIÑATEL, RAFAEL PARELLA Y EDGAR FRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.559, 76.865 y 79.136, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO
EXP No. AP71-R-2015-000918


I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2015 (f.258), por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2015(f. 229-234), proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la presente demanda de Desalojo, ordenando a la parte actora hacer la entrega real y efectiva de dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras y números D-1 y D-2, que forman parte del Edificio Escar, situado en la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, y asimismo se condenó en Costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en dicho fallo.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 30.09.2015 (f.243), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.-
En fecha 04.11.2015,(f.244 al f.254) ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes y en fecha 16.11.2015 (f.255 al f.261) la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.-
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, dentro de la oportunidad correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, C.A., contra Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, en fecha 21 de Mayo de 2014, fundamentando la misma en los artículos 1585, 1592, 1599, 1600, y 1167, del Código Civil y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la demandante la entrega del inmueble arrendado y el pago de las Costas del proceso (f.2-4), la cual fue admitida en fecha 04 de junio de 2014 (f.25 al 26).-
Siendo infructuosa la citación personal y por cartel de la parte demandada, por auto de fecha 12.11.2014, el Tribunal aquo a solicitud de la parte actora, le designó Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien estando notificado de su designación aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de cumplirlo, bien y fielmente (f.58 al f.66).-
Por auto de fecha 18.12.2014, compareció el abogado Pedro Piñatel y consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada, quedando citada su representada a partir de dicha fecha (f.67 al f.71).-
En fecha 6 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, diò contestación a la demanda y consignó anexos, (f.72 al f.87).-
Por decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2.015, el Tribunal Aquo declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas, (f.88 al f.90).-
El 16.03.2015 (f.91), el A quo fijó la oportunidad para la AUDIENCIAPRELIMINAR, la cual tuvo lugar el 24.03.2015, a la cual sólo acudió la parte actora y expuso sus alegatos, (f.91 al f.93).-
Por auto de fecha 26.03.2015, el Tribunal realizó la fijación de los términos en que ha planteado la controversia, (f.94 al f.95).-
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respetivos medios de pruebas y anexos mediante escritos presentados en fechas 09.04.2015 y 10.04.2015, (f.96 al f.125), los cuales fueron admitidas y negadas según su legalidad y pertinencia, por el aquo mediante auto de fecha 13.04.2015, (f.126 al f.131), y evacuadas en su oportunidad.-
El 22 de julio de 2015 (f.213 al f.217), tuvo lugar por el A quo, AUDIENCIA ORAL, donde declaró CON LUGAR la demanda. Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2015, el A quo, dictó el extenso del fallo declarando CON LUGAR la presente demanda de Desalojo, intentada por laSociedad Mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A; de igual manera, se condenó a la demandada a desalojar y entregar a la parte actora dos (02) locales comerciales que ocupa el cual es objeto de juicio, y al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida; dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04.08.2015(f.258), la cual fue oída en ambos efectos, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03.08.2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A.
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria de dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras y números D-1 y D-2, que forman parte del Edificio Escar, situado en la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, los cuales fueron arrendados a la parte demandada la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, mediante contrato suscrito en fecha 01 de diciembre de 2.009, que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), pagaderos mensualmente, y Que por acuerdo entre las partes lo han incrementado a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.550,00) mensuales; Que el tiempo de duración de dicho contrato sería de un (1) año, contado a partir del 01 de diciembre de 2009, sin prórroga, posteriormente concluìdo el término fijado, en el contrato y de la prórroga legal, la arrendataria continuo con el uso y disfrute del inmueble arrendado y mi representada cobro alquileres con posterioridad a ello, que la arrendataria dejó de pagar ocho (08) mensualidades del alquiler fijado, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, a razón de de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs.2.550,00), cada mes, conforme al último monto convenido por las partes, alegando que este incumplimiento es motivo suficiente para solicitar el desalojo de los locales comerciales objeto del citado contrato, pues supera el número mínimo de mensualidades consecutivas que la norma rectora exige para demandar válidamente el Desalojo de un inmueble cuando el contrato se convierte a tiempo determinado, todo ello fundamentado en los artículos 1.585, 1.592, 1.599, 1.600, y 1.167, del Código Civil, en concordancia con el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su demanda en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,oo).-
2.2) De los alegatos de la parte demandada.
En la contestación de la demanda, la representación Judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda intentada contra su defendido, y de igual manera, negó que en ningún momento ha dejado de pagar los montos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los locales D-1 y D-2; que su representada se vio en la necesidad de comenzar a efectuar dichas consignaciones por cuanto la pretendedida parte actora venía recibiendo los pagos a través de la cuenta Nº 01020279590000032845 en el Banco de Venezuela cuyo titular es la Sociedad Anónima de INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” y cuya cuenta bancaria fue intempestivamente cerrada en el mes de Septiembre de 2013, negó, rechazó y contradijo que de mutuo acuerdo se haya acordado un nuevo canon de arrendamiento, lo cual por cierto deberá demostrar la parte actora, ya que en ningún momento mi patrocinada acordó dicha situación, y es por lo que solicito a este Tribunal que la presente contestación de demanda sea admitida sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.-
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante junto a su libelo de demanda y durante el lapso probatorio:
• Marcado “A” original del documento Poder (f.05-08), que otorgan la ciudadana MILAGROS NARVAEZ ESCAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.404, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, a los abogados BETTY PEREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA, JORGE DICKSON Y JOSE RAFAEL POMPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interno del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el Nº 035, Tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcado “B” original de documento de propiedad de un inmueble (f.09 al f.14), constituido por dos (2) parcelas de terreno y las edificaciones construidas sobre ella, identificadas con los Nos. 25 y 26, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle Bolívar, Intersección con Avenida Sucre del estado Miranda, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07.12.1971, anotado bajo el No. 47, Folio 289, Protocolo Primero, Tomo. 17, de donde se desprende la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES C.A, sobre dicho inmueble. Observa quien aquí Juzga, que el referido documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado “C” original del Contrato de Arrendamiento Privado, (f.15-16), suscrito entre la sociedad mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, y la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, sobre el inmueble constituìdo por dos (02) locales identificados como C-1 Y C-2, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle Bolívar, Intersección con Avenida Sucre del estado Miranda, Parcelas 25 y 26, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcado “D” copias simples de facturas (f.17 al f.24), emitidas por la demandante sociedad mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, a nombre de la Sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A., los cuales corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, a razón de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.550,00), cada mes, con estos elementos probatorios pretende la parte actora demostrar la insolvencia en relación al pago del Canon, demandados por la parte demandada en este proceso, y la modificación del monto de alquiler convenido por ambas partes, en cuanto no fueron objeto de tacha, ni impugnación alguna, por lo que ésta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código civil,. ASI SE DECIDE.-
• Prueba de Exhibición para que la parte demandada sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A., exhiba el original de los recibos y/o facturas de pago del alquiler de los meses que van desde octubre de 2012 a mayo de 2013, ambos inclusive, cuyos originales emitidos por la sociedad mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, a nombre de la arrendataria Sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A., entregados a esta cada oportunidad de pago, como prueba de haber cancelado el mes de alquiler señalado en cada recibo; al respecto observa esta Superioridad, que fueron librado las boletas de intimación a la parte Sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A., en la persona de la ciudadana Yatacsa Gonzalez de Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.005, parte demandada en el presente juicio, y de autos, se evidencia que fue imposible practicar dicha intimación, por lo que esta Superioridad no tiene nada que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió igualmente la accionante, la prueba de Informes a las Agencias de la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela; y Banco Mercantil C.A., las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, respecto a la primera observa esta Superioridad, que no consta en autos sus resultas, y de la segunda se desprende de sus resultas lo siguiente: i) que los movimientos de la cuenta corriente Nº 0102-0279-59-00-00032845, a nombre de la empresa DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, titular del Rif J-130132-1, corresponden a los meses de Diciembre 2012 febrero hasta Mayo 2013, de los cheques que se detallan a continuación no fueron ubicados: a) Nº 09496239, por la cantidad de tres mil trescientos ochenta y cuatro bolívares, sin céntimos (Bs 3.384,00) de fecha 14.12.2012; b) Nº 48496238, por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y dos, con cero bolívares (Bs.3.525,00) de fecha 18.12.2012; c) Nº 56499728, por la cantidad de tres mil doscientos diecisiete, bolívares con cero céntimos (Bs.3.217,00) de fecha 04.02.2013; d) Nº 59507951, por la cantidad de tres mil doscientos veintinueve, bolívares con cero céntimos (Bs.3.229,00) de fecha 28.02.2013; e) Nº 59508016, por la cantidad de tres mil doscientos sesenta, bolívares con cero céntimos (Bs.3.260,00) de fecha 21.03.2013; ii) fue devuelto el cheque Nº 22083542, en fecha 26.04.2013, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.3.246,00) iii) que el cheque N° 86036937, de fecha 31-07-2013, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis (Bs.3.246,00) fue solicitado al área correspondiente y será enviado una vez se encuentre en su poder; iv) que fueron efectuados los depósitos correspondiente al mes de julio 2013, Nº 60511852, 86036935, 86036936, iii) que fueron efectuados los depósitos correspondiente al mes de julio 2013, a) Nº 60511852, de fecha 31.05.2013, por la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs.3.158,00), b) Nº 86036935, de fecha 31.07.2013, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis, bolívares con cero céntimos (Bs.3.246,00), c) Nº 86036936, de fecha 31.07.2013, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.3.246,00), (f.227 al f.228).-
• Con relación al Banco Mercantil, se desprende: i) que dicha entidad bancaria ha emitido chequeras que contienen los cheques Nros 094996239, 48496238, 56499728, 59507951, 59508016 y 60511852, corresponden a la cuenta corriente Nº 109125717-5, a nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A., firmantes: YATACSA GONZALEZ C.I. V-12.392.005, MARIA JARDIN C.I. V-5.132.327, ii) que desde el mes de febrero 2013 hasta el mes de agosto 2013, no figura cheque Nº 22083542, en la cuenta corriente Nº 109125717-5; iii) que la referida entidad bancaria requirieren quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recibo de la referida comunicación, a objeto de poder ubicar en sus archivos los referidos cheques anteriormente mencionados.(f.172).-
En cuanto a estos instrumentos puede apreciar esta Superioridad, que la valoración de las mismas incide sobre lo principal de lo debatido en este juicio, en consecuencia, ésta Alzada, se pronunciará respecto a ellas, en el fondo de la presente controversia.-
• Marcado “a” (f.114 al f.125), copia simple de libelo de demanda por Resolución de Contrato presentado por los abogados José Rafael Pompa García y Betty Pérez Aguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.147 y 19.980, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, según constar Poder que anexa contra el ciudadano Juan Carlos ventura Agüero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.344, expediente identificado con el Nº AP31-V-2014-000742,con este medio probatorio la parte actora pretende demostrar la acción intentada con todos los demás inquilinos, al respecto esta Superioridad observa que dicho medio no tiene relación con lo debatido por lo que en consecuencia se desecha.-
3.1) De la parte demandada junto a su escrito de contestación y durante el lapso probatorio:

• Marcado “A”,”B”,”C”, “D” y “E”, copias simples de comprobantes de consignaciones expediente identificado con el Nº 2013-0219, contentivo de las consignaciones arrendaticias que hiciera la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos de Lourdes) de los meses que van de Septiembre hasta Diciembre de 2009, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000,00) según Nº de Depósito 00009267, y enero, febrero, marzo, abril de 2014, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00) cada uno, según Números de Depósitos 00037777, 00001241, 00004527, 00000900, efectuadas por el demandado a favor del demandante. En cuanto a éstos instrumentos puede apreciar esta Superioridad, que la valoración de las mismas incide sobre lo principal de lo debatido en este juicio, en consecuencia, ésta Alzada, se pronunciará respecto a ellas, en el fondo de la presente controversia.-
• Prueba de Informes a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita a gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la cual fue admitida por el Tribunal aquo y librados los oficios respectivos, pero no consta en autos sus resultas, por lo que esta Superioridad nada tiene que pronunciarse al respecto. (f.169 al f.170).-
• Prueba de Informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, y de sus resultas se desprende lo siguiente: i) que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el literal 19 del artículo 171del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de circular dirigida al Sector Bancario Nacional, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado administrativo ii) que no obstante, en caso de que alguna de las instituciones bancarias o institutos que conforman el mencionado sector, no dieran respuesta al requerimiento en cuestión, mucho le sabría agradecer le informe a esta Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente, librando al respecto Oficio N° 17226, de fecha 28.05.2015, dirigido a la entidad bancaria, Banco de Venezuela; a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Que si en esa institución bancaria, está y/o estaba registrada una Cuenta Corriente del Banco de Venezuela distinguida con el Nº 0102-0279-59-00-00032845. SEGUNDO: Que (…) informe quien es y/o fue su titular. TERCERO: Que esa Institución Bancaria informe si tiene conocimiento que la misma fue cerrada y en que (sic) fecha.”.(f.171- f.176).-
• Respecto oficio N° GRC-2014-53119, emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela, en fecha 29.05.2015, se desprende: i) Que la Cuenta Corriente Nº 0102-0279-59-00-00032845, pertenece a la empresa DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, titular del Rif J-130132-1, la cual fue cancelada en fecha 04/10/2013, (f.178-f.179).-
En cuanto a estos informes puede apreciar esta Superioridad, que la valoración de las mismas incide sobre lo principal de lo debatido en este juicio, en consecuencia, ésta Alzada, se pronunciará respecto a ellas, en el fondo de la presente controversia.-
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas por las partes en juicio, y una vez confrontadas todas en su conjunto, esta Superioridad pasa a decidir el mérito de la controversia bajo las siguientes consideraciones:


** Del Mérito de la Causa:
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado la cual ha quedado demostrada en autos, en virtud del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y valorado por ésta Alzada.-
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos entre el mes de septiembre de 2.013 al mes de abril de 2.014; a razón de dos mil quinientos bolívares (2.500,00), por cada mes, hechos que fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte demandada, quien negó que el canon acordado haya sido la suma expresada por la actora y esgrimió en su escrito de contestación encontrarse solvente por haber consignado los cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por ello, que demandan el Desalojo del inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales propiedad de su representada, sustentado en la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte del demandado arrendatario de dicho inmueble, fundamentando dicha demanda en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual ha quedado reconocido en autos; ii) que la actora pretende el Desalojo del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales de su propiedad en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado; y iii) que habiéndose alegado dicho Desalojo con fundamento en el literal “A” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al demandado demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados con insolutos.-
Ahora bien con respecto al Aumento del Canon de Arrendamiento observa esta Juzgadora la negativa de la parte demandada hizo surgir en la parte actora la obligación legal de demostrar el aumento del canon de arrendamiento, que de acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda fue realizado de mutuo acuerdo entre las partes y de las probanzas aportadas se evidencia que el canon de arrendamiento pactado inicialmente en el contrato fue la suma de un mil quinientos bolívares mensuales, (Bs.1.500,00), pero, al adminicular las copias de las facturas expedidas por Inversiones Escar Guzman Sanives con los informes rendidos por la entidad Bancaria Banco Mercantil y adicionalmente haber confesado espontáneamente la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, que el canon si fue aumentado; comprueba esta Jurisdicente que ciertamente como lo ha afirmado la parte actora, el canon de arrendamiento que venía rigiendo entre las partes para la fecha de interposición de la demanda es la suma de dos mil quinientos bolívares, por tanto, es forzoso concluir que el verdadero canon de arrendamiento es la suma de dos mil quinientos bolívares mensuales, (Bs.2.500,00), siendo importante precisar además que la Nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en lo que se refiere al establecimiento del canon de arrendamiento, no es aplicable al presente caso, pues para la fecha que fue interpuesta la demanda, la misma aún no había sido publicada en Gaceta Oficial. Así se decide.-
4) Del Pago por Consignación
En este sentido debe expresamente señalarse que respecto a la forma como debe efectuarse el pago de cánones de arrendamiento, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la Ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, a saber:
Dice, el artículo 51 de la mencionada ley, que:
“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Negrillas y cursiva de esta Alzada)

Conforme al precepto legal antes citado, cuando el arrendador se niega a recibir el pago del canon de arrendamiento; surge en el demandado la obligación legal de acudir al Tribunal facultado para ello a consignarlos, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, de tal manera que, encontrándose cerrada la cuenta corriente de la parte actora, era obligación de la parte demandada comparecer por ante el organismo correspondiente a consignar los cánones en armonía con la disposición citada, por tanto, las consignaciones efectuadas por el demandado, fueron realizadas en forma extemporánea por estar vencidas, en razón de no haberse efectuado ninguna de ellas dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, disposición normativa vigente para la fecha en que ocurrió el incumplimiento y dio lugar a la interposición de la demanda. Así se decide.-
5) Procedencia De La Acción De Desalojo
El legislador Inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado dentro de la figura del Desalojo, el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 34 literal “A” de la mencionada ley, que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas


Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de septiembre de 2.013 al mes de abril de 2.014; fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Al respecto, comenta el autor José Luís Varela citando a Edgar Nuñez Alcántara, que “Cuando el literal a) del artículo 34 (Desalojo) se refiere a dos mensualidades, deberá interpretarse y entenderse que se refiere a dos cánones insolutos.” Agrega el autor que lógicamente, será la no satisfacción de dos fechas de pago, que no siempre serán mensuales, lo que activará la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobliarios, p.105).
5) De las actas procesales
Es pues, fundamentada la acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, y abril de 2014, por lo cual, el alegado incumplimiento –artículo 34, literal “a” LAI- se examinará tomando en consideración sólo esas coordenadas de tiempo mensuales. En tal virtud, exige el mencionado artículo 34, literal “A”, que se hayan dejado de pagar dos mensualidades arrendaticias consecutivas, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.-
Ahora bien, esta sentenciadora señala que con respecto a la norma anteriormente citada, para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago o el pago extemporáneo de dos mensualidades de manera consecutiva, observa esta sentenciadora, que señala la norma en comento, que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago de dos (02) mensualidades consecutivas, y en consecuencia observa, de los recibos de pago del alquiler de los meses que van desde octubre de 2012 a mayo de 2013, ambos inclusive, emitidos por la sociedad mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, a nombre de la arrendataria Sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A., entregados a esta cada oportunidad de pago; de la prueba de informes a las Agencias de la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela; y Banco Mercantil C.A., que fueron efectuados los depósitos correspondiente al mes de julio 2013, a) Nº 60511852, de fecha 31.05.2013, por la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.3.158,00), b) Nº 86036935, de fecha 31.07.2013, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis, con cero céntimos (Bs.3.246,00), c) Nº 86036936, de fecha 31.07.2013, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.3.246,00), (f.227 al f.228); y de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que cursa en autos, específicamente promovido por la parte demandada, que los cánones de arrendamiento demandadas, fueron pagados como a continuación se describe:
• El mes de Septiembre de 2013, hasta Diciembre de 2013, fue consignado el 24 de enero de 2014, Nº de 00009267, por la cantidad de seis mil Bolívares (Bs.6.000,00).-
• El mes de enero de 2014, fue consignado el 20 de enero de 2014, Nº de 00037777, por la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00).-
• El mes de febrero de 2014, fue consignado el 09 de abril de 2014, Nº de 00001241, por la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00).-
• El mes de marzo de 2014, fue consignado el 09 de abril de 2014, Nº de 00004527, por la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00).-
• El mes de abril de 2014, fue consignado el 26 de mayo de 2014, Nº de 00000900, por la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00).-
Ahora bien, de las probanzas antes indicadas, se puede apreciar, primero que no consta que la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, haya pagado a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, los cánones de arrendamiento demandados, es decir, los correspondientes a los meses transcurridos entre el mes de septiembre de 2.013 al mes de abril de 2.014, pues los documentos aportados por la parte demandada para sustentar su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor y en consecuencia no enervan la pretensión de Desalojo de la parte actora, pues del análisis a las consignaciones efectuadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes a los meses que transcurrieron entre septiembre de 2.013 a enero de 2.014, no se desprende en modo alguna la solvencia aducida por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron efectuadas en forma acumulativa el día 20 de enero de 2.014 y por un monto distinto al pactado, contraviniendo con esta actuación la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a juicio de esta Superioridad, dichas consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, y por consiguiente la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, logró probar durante la secuela del proceso, que la parte demandada se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, esto es, de septiembre de 2013, hasta abril de 2014, a razón de dos mil quinientos bolívares mensuales, (Bs.2.500,00), por tanto es forzoso para esta Superioridad concluir que la demanda debe prosperar, ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el Desalojo de dos (02) locales comerciales, que ocupa la demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, en su condición de arrendatario de dichos inmueble, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales que contrajo mediante el contrato de arrendamiento que celebró con la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, el cual resulta PROCEDENTE, y en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2015 (f.258), por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A,contra la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2015 (f. 229-234), proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2015 (f.258), por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A,contra la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2015 (f.229-234), proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo Intentara la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A,.-
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por la la sociedad mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, C.A., contra Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, y en CONSECUENCIA, se condena a la demandada a Desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras y números D-1 y D-2, que forman parte del Edificio Escar, situado en la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda.-
TERCERO: Queda confirmado el fallo apelado.-
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar las Costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.










En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2015-000918
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil