REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.095.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GUILLERMO P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 506.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA y a la FUNDACION CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, cuyos documentos fueron inscritos, la primera, el 22 de julio de 1950 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, donde quedo registrado bajo el Nº 10, folio 99, Protocolo Primero, Tomo 8, y su ultima modificación fue protocolizada ante en Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 4 de diciembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 32Protocolo Primero, y la segunda el 19 de junio de 1942 en la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, donde quedo Registrado bajo el Nº 161, folio 199 vto., y siendo su ultima modificación efectuada en fecha 28 de diciembre de 1984, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 31, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constan a los autos la constitución de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
Exp. Nº: AP71-R-2015-001071
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 21.10.2015 (f.55) y ratificada en fecha 26.10.2015 (f. 58), por el abogado OSCAR GUILLERMO P, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, contra la decisión del 20.10.2015 (f. 52 al 54), dictada por el Juzgado Trigésimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció que: “…Con fundamento de lo antes señalado, y en virtud que no consta en autos ningún procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), este Tribunal ordena SUSPENDER la presente causa en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015 …”.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, por auto de fecha 05.11.2015, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y trámite correspondiente.
Este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, a través de solicitud interpuesta por el abogado OSCAR GUILLERMO P, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, presentada en fecha 03.07.2015, contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA y la FUNDACION CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15.07.2015 (f. 15), mediante auto el Tribunal de la causa le da entrada a la presente solicitud, y en fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal A-quo ordenó la notificación del ciudadano Eugenio Antonio Mendoza Rodriguez, para fijar la práctica de la entrega material del inmueble identificado en autos.-
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 (f 50), el Tribunal de causa, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para la práctica de la entrega material del bien vendido, acordada en fecha 27.07.2015 y por cuanto el apoderado judicial del solicitante no compareció a la hora y fecha indicada, el Tribunal A-quo ordenó diferir la práctica del mismo.
En fecha 19.10.2015, mediante diligencia la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la entrega material del bien vendido.
Mediante decisión del 20.10.2015 (f.52 al 54), el Juzgado Trigésimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que: “…Con fundamento de lo antes señalado, y en virtud que no consta en autos ningún procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), este Tribunal ordena SUSPENDER la presente causa en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015…”.
En diligencia de fecha 21.10.2015 (f.55), el apoderado judicial de la parte actora, solicita la anulación del auto de fecha 20.10.2015 y apela del mismo.
El día 22.10.2015, el Juzgado A-quo, mediante auto ratificó la decisión de fecha 20.10.2015, por lo que negó el pedimento formulado para la parte solicitante en fecha 21.10.2015.
En fecha 26 de Octubre de 2015, la parte solicitante ratifica la apelación en virtud del auto de fecha 22.10.2015.
El 27.05.2015, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema de la apelación.
Para la mejor comprensión del asunto, se pasará a analizar la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Trigésimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual expone:
“…Ahora bien considera esta Juzgadora que en el presente caso se encuentra contemplado dentro de los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
Artículo 94: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Con fundamento de lo antes señalado, y en virtud que no consta en autos ningún procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), este Tribunal ordena SUSPENDER la presente causa en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015…”.
De la decisión parcialmente transcrita ut supra, colige esta sentenciadora que el Juzgado de la causa, suspende la presente solicitud con fundamento en lo establecido el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual el Tribunal a-quo no ha materializado la entrega del bien vendido.
Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17.08.2015, exp. Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, donde se estableció que:
“(…) 2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo (...)”.
Es decir, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deben suspender las entregas materiales de inmuebles destinados a vivienda, durante el curso de un juicio hasta tanto se de cumplimiento a la obligación presente en la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se dicte el fallo definitivo, tal y como acertadamente lo realizó el Juzgado Trigésimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión interlocutoria de fecha 20.10.2015.
En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre las partes, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas. (Vid. S. Const, sent. Nº 1604, exp. Nº 11-0758 de fecha 20-10-2011).
En conclusión, a los fines de evitar una entrega material en contravención de lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal y en concordancia con lo señalado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo ajustado a derecho es ordenar la suspensión de la presente causa, hasta tanto se haya cumplido con todo el procedimiento previo anteriormente referido.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el a-quo garantizó el cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la suspensión de los juicios hasta tanto no se haya cumplido con el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientote Vivienda (SUNAVI), lo cual ha sido de gran publicidad por sus efectos jurídicos, que indica el actuar en esta rama del Derecho Venezolano Vigente, por lo que el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR GUILLERMO P, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21.10.2015 (f.55) y ratificada en fecha 26.10.2015, por el abogado OSCAR GUILLERMO P, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ CAMEJO, contra la decisión del 20.10.2015 (f.52 al 54), dictada por el Juzgado Trigésimo de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la presente solicitud, hasta tanto no conste en autos, el procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientote Vivienda (SUNAVI), de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.08.2015, en el exp. Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO y en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. (11:40 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/julio
Entrega material/Int.
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2015-001071
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