REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2015-001120

PARTE ACTORA: ciudadano RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.346

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Yudith Montiel Hernández, Nora Rojas Jiménez, Carmen Carvalho y Wilian Cuberos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 117.211, 117.048, 104.901, 130.993 y 211.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.029.277.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Miguel Ugueto Escobar, Juan Ramón Hernández Osuna, Carmen Zulia Mora y Angélica Suárez Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.715, 119.784, 80.834 y 178.140.

MOTIVO: DIVORCIO.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 15.10.2015 (f. 19-22) por los abogados Juan Ramón Hernández Osuna y José Miguel Ugueto Escobar, en su caracter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09.10.2015, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 17.11.2015 (f. 27), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
La parte demandada en fecha 14.12.2015, consigna escrito de informes.
Por auto del día 14.01.2016 (f. 33) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.
La parte actora consigna en fecha 15 de enero del 2016, escrito contentivo de observaciones y anexos.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-


Se inició la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA, contra la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, presentada en fecha 23.09. 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, este Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Liliana Correia Marcos.
Mediante diligencia de fecha 04.11.2014, el Alguacil de ese Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, por lo que consignó la compulsa librada y mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, por lo que en fecha 19 de Marzo de 2015, la Secretaria de ese despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de Abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 16 de Abril de 2015, ordenándose la designación de la abogada Astrid Rangel, a quien se ordenó notificar a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada y en fecha 15 de Mayo de 2015, compareció la abogada Astrid Rangel quien aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 13 de Julio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al mismo compareció el actor, ciudadano Rodolfo Días De Oliveira, debidamente asistido por la abogada Nora Noelia Rojas Jiménez. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Astrid Rangel, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada y en fecha 29 de Septiembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y al mismo compareció el demandante debidamente asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana Liliana Correia Marcos, debidamente asistida de abogada y otorgó poder apud acta, asimismo se dio por citada en el presente juicio e
igualmente por escrito consignado en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, en virtud de hacerse incurrido en un vicio relacionado con la citación de la demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y compareció el demandante, ciudadano Rodolfo Días De Oliveira, debidamente asistido por el abogado Walther Elías García Suárez, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Angélica María Suárez, José Miguel Ugueto Escobar, Juan Ramón Hernández y Carmen Zulay, y la Defensora Judicial designada, abogada Astrid Rangel.
Por decisión de fecha 09.10.2015 (f. 16 al 18), el Juzgado de la causa declaro “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la abogada Angélica Maria Suárez Rondón (…)”.
En fecha 15.10.2015, mediante escrito la parte demandada apela de la decisión de fecha 09.10.2015.-
El 10.08.2015 (f. 15), en vista de la apelación formulada se oye en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, en fecha 05.10.2015.

* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la improcedencia del pronunciamiento referente a la solicitud reposición de la causa, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró:
“(...) Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”.
Igualmente, es importante destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña, Expediente Nro.2005-000468, que estableció:
“En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo se ha detectado en dichas actas que, entre la fecha en la cual fue admitida la demanda (22/7/03), y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (4/12/03), transcurrió un lapso de tiempo durante el cual, el tribunal de la causa dictó decisiones como la resolución sobre la perención de la instancia y la apelación a la sentencia que la declaró improcedente, solicitudes éstas que fueron interpuestas por la parte demandada, hoy recurrente. Sin embargo, no encuentra la Sala en la denuncia, expresión alguna por parte del recurrente sobre la forma precisa en la cual la “…omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público…” le produjo lesión a uno de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa que le corresponde como parte en un proceso judicial de su interés.
Respecto a situaciones como la aquí descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de Norma Josefina Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano, expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló:, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de Norma Josefina Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano, expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló: “…En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, (…) En consecuencia, se considera improcedente la denuncia…” En virtud de lo expuesto, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Conforme lo anterior, queda claro que la citación de la parte demandada se realizó cumpliendo con todas las formalidades estipuladas por la Ley, aunado al hecho que la misma compareció personalmente a darse por citada, conforme riela al folio noventa (90) del presente expediente y en la oportunidad correspondiente la contestación de la demanda, la parte compareció y ejerció las defensas que consideró procedentes, lo que conlleva a concluir que dicho acto procesal cumplió con su finalidad y al no haberse cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público, este Juzgado en aplicación del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, considera que no debe declararse la reposición de la causa, pues el acto que presuntamente se encuentra viciado, cumplió con su finalidad, el cual era poner en conocimiento a la parte demandada del juicio instaurado en su contra, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide (...)”

La parte demandada, a través de su representante judicial, ante esta Alzada en su escrito de Informes presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015 (f. 28-32), entre otros alegatos, expusieron:
“(…) Por tal Razón, la realización de la citación, el hoy demandante le mintió al honorable Tribunal, al indicar una dirección diferente a la de la demandada, tal y como lo establecen las normas que rigen esta materia, las cuales rezan que debe indicarse a los fines de Citación el ultimo domicilio conyugal, que de ninguna manera, ni de forma alguna, fue ni es la calle Cruz Verde, de Antimano, casa sin numero, entre una lavandería y una ferretería, en frente de un consultorio odontológico. Pues mi mandante, mantiene establecida su residencia, domicilio y principal fuente de sus derechos y obligaciones en el domicilio conyugal que ambos fijaron al momento de contraer matrimonio, lo cual es: la calle F, Edificio los Monjes, piso 8, apartamento 8-B, Caurimare, parroquia el Cafetal, municipio Baruta del estado Miranda. LO QUE VICIA DE NULIDAD EL ACTO DE LA CITACION. Y violenta de forma flagrante lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil (…)”



En este punto, es importante destacar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su texto dispone lo siguiente:

Artículo 218
“(…)La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (…)”




En este mismo orden de ideas se hace necesario traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:


Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad sí el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.07.2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes referido, esta Superioridad de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, congruente con todo lo expuesto, se puede concluir que la reposición solicitada por la parte demandada sería a todas luces inoficiosa, por cuanto no se han vulnerado los derechos señalados por la parte demandada, de manera que una reposición en el presente caso –como ya se dijo- sería inútil, toda vez que ocasionaría un gravamen mayor a las partes. En el caso de autos, este Tribunal Superior considera que no podría retrotraerse la causa al estado pretendido por la demandada donde expresó: “(…) solicito respetuosamente que la secretaria deje sin efecto la nota estampada el día 13 de los corrientes SOLAMENTE EN LO CONCERNIENTE al cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del CPC, y lo certifique nuevamente con ocasión a la consignación de estas publicaciones para que comience a computarse el lapso de la comparecencia, pues ahora si se cumplieron con todas las formalidades ordenadas por el mencionado artículo(…)”, toda vez, que la accionada no trae a los autos ningún medio probatorio que demuestre su domicilio el cual indica es: la calle F, Edificio los Monjes, piso 8, apartamento 8-B, Caurimare, Parroquia El Cafetal, municipio Baruta del estado Miranda y no el que indica la actora en el libelo: La calle Cruz Verde, de Antimano, casa sin número, entre una lavandería y una ferretería, en frente de un consultorio odontológico. En este sentido, la reposición solicitada resulta improcedente por cuanto, la parte accionada se dió expresamente por citada el día 06.10.2015, oportunidad procesal en que se realizaba la contestación de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, siendo asi, habiendo comparecido la parte demandada en tiempo hábil y haber efectuado todas las defensas que consideró pertinente dentro de la oportunidad procesal correspondiente (contestación de la demanda.), lográndose el fin propio de la citación conforme lo prevé el artículo 215 del Código de procedimiento Civil, que es precisamente la comparecencia de la accionada al juicio, con lo cual se traba la litis, prosiguiéndose el proceso dentro de sus fases procesales respectivas.-
En este orden de ideas, considera esta Superioridad que no resulta idóneo reponer la causa solicitada, en virtud de que acordar dicho pedimento, se le ocasionaría un retraso inútil a este proceso y no se daría garantía a los principios constitucionales referido al Derecho la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, este Tribunal Superior considera que, lo que corresponde en cuanto a derecho se refiere es confirmar el auto apelado dada la improcedencia del medio recursivo ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en base a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil, puede concluir ésta Superioridad que el Juez A-quo actuó ajustado a derecho en la presente demanda, seguida por el ciudadano RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA, en la decisión emitida el 09 de Octubre de 2015, ya que no le es dable la reposición de la causa, por haberse cumplido con los requisitos establecidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, deberá forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión de fecha 09.10.2015, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandanda, resulta IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Juan Ramón Hernández Osuna y José Miguel Ugueto Escobar, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa.
SEGUNDO: Queda así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2015-001120
DIVORCIO/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio.