JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205° y 156°

Visto el escrito en fecha 26.02.2016, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, Inpreabogado Nº 14.522, parte demandada en este jucio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 11.02.2016, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuesta en fechas 16.11.2015, 19.11.2015, la primera por el abogado en ejercicio Henry Gerad Làrez Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C. A, y la segunda por la abogada Bárbara Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN,C.A, contra el auto de fecha 11.08.2015 (f.63 al 74), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba de experticia promovida en el Capítulo IV, la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo VI, por la parte actora, PRIMERO KOSTRU Y 2011 C. A., la experticia contable, promovida en el capítulo VIII, por la codemandada, VINCCLER C. A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en sus respectivos escritos de promoción, son admisible, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. SE NIEGA LA ADMISIÓN del mérito favorable de los autos, promovido en el capítulo I, por la parte actora, PRIMERO KOSTRU Y 2011 C. A., y en el capítulo I por la codemandada, EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., y del capítulo III.-
TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fije un plazo para su evacuación y concluido éste, procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Queda modificado el auto recurrido.-
QUINTO: No hay condenatoria especial en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-


Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Visto el escrito en fecha 26.02.2016, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, Inpreabogado Nº 14.522, en su carácter de auto, en la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 11.02.2016, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 12.02.2016 y venció el día 26.02.2016, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 658 de fecha 16.04.2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“… A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación…”

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, al estar enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, Inpreabogado Nº 14.522, contra la Sentencia dictada en fecha 11.02.2016, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


EL SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/jean carlos
Exp. AP71-R-2015-000998









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205° y 156°

Visto el escrito en fecha 26.02.2016, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, Inpreabogado Nº 14.522, parte demandada en el presente juicio, en la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 11.02.2016. Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día, 12.02.2016 hasta el 26.02.2016 ambas inclusive, fecha en que venció el lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la sentencia de fecha 11.02.2016, proferida por este Juzgado Superior. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA PADILLA

Quien suscribe, Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA, Secretaria titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 12.02.2016 hasta el 26.02.2016, amabas inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26 de Febrero del 2016. Caracas, 29 de Febrero del 2016.

EL SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/jean carlos
Exp. AP71-R-2015-000998.-