REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.665.613, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.499, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCO TULIO SILVA PÉREZ y FANNY YOLANDA BLANCO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.793.978 y 6.845.650, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-
MOTIVO: CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES.
Exp. Nº: AP71-R-2015-001242
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 27.11.2015, por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 25.11.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar innominada formulada en el escrito de la demanda.- SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.(…)”.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 15.12.2015, recibió el expediente, le dio entrada y trámite correspondiente.-
Por auto de fecha 02.02.2016, esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.-
Este Tribunal Superior Primero para decidir, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Conflicto de Administración de Bienes, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Julio Alfredo Barrios, contra los ciudadanos Marco Tulio Silva Pérez y Fanny Yolanda Blanco Pérez, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante sentencia de fecha 25.11.2015, el Juzgado de la causa negó la medida la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda.-
En fecha 27.11.2015 la parte actora actuando en nombre y representación propia, apeló de la decisión y por auto de fecha 03.12.2015 el Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, acordando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 27.11.2015, por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 25.11.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar Innominada solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.-
* De la Solicitud de la Medida Cautelar Innominada.
En su escrito libelado, la parte actora solicitó y fundamentó la medida de Cautelar Innominada en la siguiente forma:
“(...) ciudadano Juez (a), solicito ante su competente autoridad medida cautelar innominada, contentivo al artículo 589 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en vista a la disposición de disponibilidad del manejo de la comunidad conyugal ante las entidades bancarias, sin derecho otorgado de mi parte cónyuge de la ciudadana Ana Cecilia Perez Ochoa y la cual ella no se encuentre en condición para disponer de su recurso y menos que se lo administren sus hijos ya que no existe en ninguna norma jurídica que los hijos manejen la comunidad conyugal estando su mama unida en matrimonio. En consideración a esta disposición inadecuada y en peligro de que los ciudadanos ut supra le malversen todos los fondos de ahorro como lo han venido haciendo; es que le solicito a este Tribunal esta medida y de oficio se le informe a la entidad bancaria que los ciudadanos no pueden seguir llevando a mi conyugue al banco utilizándola, para obtener beneficio personales solicito que se les informe a las dos entidades bancarias que la única persona que puede llevarla a ella para mover su bien es su esposo Julio Alfredo Barrios titular de la cédula de identidad Nº 3.665.613. De lo contrario hasta que no se dicte sentencia firme y definitiva; no se le mueva su cuenta yo su cónyuge le sufrago sus gastos de medicina aunque espero que el Tribunal ordene de oficio que la cónyuge permanezca con su pareja en su domicilio conyugal. Consigno prueba de la cuenta de ahorro Nº 01020106380100044333. Otorgada por el banco Venezuela (con sello húmedo de la entidad bancaria), la cual han dispuesto de la cantidad de Bs. 149.500 esto a partir del mes de noviembre año 2014 hasta el mes de mayo año 2015; no se refleja los meses siguientes. Y por el mismo orden es factible que estén las otras cuentas.
Aquí concurren los tres supuestos de la medida cautelar innominada: Primero: Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; ya que de seguir los demandados usufrutuando la comunidad conyugal llegarían a un monto la cual su condición económica no le permitiría reparar el daño causado y el fallo quedaría ilusorio. Segundo: el medio de prueba idóneo es el estado de cuenta otorgado por el Banco Venezuela supra. Tercero: la existencia real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra ley; ya que mi cónyuge quedaría de capitalizada sin ningún tipo de recurso para responder a una asistencia médica, como a la compra de sus medicinas razón por la cual mantengo mi reclamo ya que en otros momentos de alta emergencia sus hijos no tenían recurso ni para pagar un auto, para trasladarla al médico y yo como pareja y deber ser, tenia y tengo que cumplir al momento que mi cónyuge me necesite. Mi pareja necesita de un amplio chequeo médico, necesita verbigracia de la terapia, hacerle unos exámenes de la vista que ella me manifestó que estaba viendo poco y esto puede ser producto de la azúcar ya que ella sufre de diabetes; ellos por mantenerla a su lado con propósito económico no la llevan al medico la retiraron de los médicos que la atendían para que yo no la llevara, estas son mis inquietudes ya que le puede ocasionar un daño inminente e irreparable en su salud; solicito medida innominada por su ante su competente autoridad; que mi esposa este con mi persona en nuestro domicilio conyugal que constituimos en el acto matrimonial. Por todo lo planteado le solicito ciudadano Juez (a) la medida preventiva de este título artículo 585 del Cogido de Procedimiento Civil decretando que existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo. (...)”
Por decisión de fecha 25.11.2015, el Tribunal de la Causa negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(...)En base a los hechos antes alegados el abogado demandante solicitó en su escrito de la demanda que el tribunal proceda a dictar una medida cautelar innominada consisten en oficiar a la entidad bancaria donde posee su cónyuge la cuenta bancaria en cuestión, con el objeto evitar el uso indebido de los fondos parte de los demandados. Todo se trata de elucubraciones que no logró sustentar en medios si quiera presuntivos.
Es por ello que se observa que la parte actora no aportó a los autos prueba alguna de los supuestos hechos que señala como base fundamental para el decreto de la medida innominada peticionada, es decir, que los presuntos hijos de su cónyuge hayan efectuado el movimiento de efectivo de la cuenta bancaria que afirma es parte de la comunidad conyugal. Por otro lado, es necesario destacar que no emana de los autos algún elemento de convicción que ayude a este tribunal a determinar que están llenos los extremos de ley; a saber: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris, y adicionalmente para el tipo de medida innominada que peticiona; (iii) periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En conclusión, quien aquí decide, considera que la medida cautelar innominada solicitada por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y representación, no es procedente en derecho, ya que carece de los elementos de prueba, atinentes a llenar los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 585 ibídem, cumplimiento que es de vital importancia y recae necesariamente en cabeza de la parte peticionante, en este caso la parte demandante, motivo por los cuales este juzgador debe negar la medida de solicitada. Así de decide.-
II
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar innominada formulada en el escrito de la demanda.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.(…)”.-
* De las Medidas Cautelares Innominadas.-
1.-Precisiones conceptuales
Las medidas innominadas son un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, establece el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), “y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De lo anterior se infiere que para la declaración de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “…la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”.
Los requisitos a que se refieren la disposición de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003, en los términos siguientes:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…" (negrillas y resaltado de esta Alzada).
Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere adecuada y rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que deben considerarse cumplidos con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte, para la formación de la convicción del Juez.-
Ahora bien, en este orden de ideas, esta Alzada pasa a verificar si se encuentran satisfechos los extremos legales para la procedencia de la medida innominada negada por el tribunal a-quo en fecha 25.11.2015.
Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida Cautelar Innominada, consistente en oficiar a la entidad bancaria donde posee su cónyuge la cuenta bancaria en cuestión, con el objeto evitar el uso indebido de los fondos parte de los demandados, y que la única persona que puede llevarla a ella para mover su bien es su esposo Julio Alfredo Barrios titular de la cédula de identidad Nº 3.665.613, y (ii) la negativa de la misma por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena los extremos la solicitud de la Medida Preventiva Innominada, esto es, que se niega por no cumplir con los extremos exigidos para las medidas de cautela innominada.-
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los elementos que constituyen dicha medida en el caso bajo estudio.
El primer elemento, es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Respecto a este elemento, quien sentencia observa que de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su libelo, se trata de simple afirmaciones de hecho que no tienen apoyo en medios probatorios suficientes que hagan presumir, la existencia del requisito procesal referido al riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez, que de los autos no se desprende ningún elemento de convicción, de que los presuntos hijos de su cónyuge hayan efectuado el movimiento de efectivo de la cuenta bancaria que afirma que es parte de la comunidad conyugal, por lo no demuestra el fiel cumplimiento de este requisito, en esta acción de conflicto de administración de bienes. Así se decide.
Adicionalmente, es importante acotar, que para la procedencia de la medida de cautela innominada se deben cumplir de manera concurrentes con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, y la del periculum in damni. Y habiéndose analizado la primera, esto es, la el periculum in mora, cuando se revisó la solicitud de cautela nominada y se estableció que de los autos no se desprende ningún elemento de convicción, de que los presuntos hijos de su cónyuge hayan efectuado el movimiento de efectivo de la cuenta bancaria, no dan la verosimilitud suficiente para considerar cumplido este extremo. Así se decide.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva innominada, por lo que se hace inoficioso analizar el requisito del fomus boni iuris, y el peligro de daño, por lo que es deber del juez negar el derecho de la providencia cautelar peticionada. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto debe esta Superioridad declarar SIN LUGAR, la apelación contra la contra la decisión interlocutoria dictada el 25.11.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada el 27.11.2015, por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 25.11.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó el decreto de la medida cautelar innominada formulada en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, consistente en oficiar a la entidad bancaria donde posee su cónyuge la cuenta bancaria en cuestión, con el objeto evitar el uso indebido de los fondos parte de los demandados.
TERCERO: Queda así Confirmado la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2015-001242
Medida Cautelar Innominada /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier
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