REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., resultante de la fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con el BANCO REPÚBLICA; y que a su vez absorbió a LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., según acta anotada en la Ofician de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nros. 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero y 27 de junio de 2000, respectivamente.
APODERADAS
JUDICIALES: LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.033 y 65.039, en ese mismo orden.
DEMANDADA: OTICICA, OFICINA TECNICA DE INGENIERIA CIVIL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 25, Tomo 29-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000753
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2013, por el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OTICICA, OFICINA TECNICA DE INGENIERIA CIVIL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca y por ende firme el decreto de intimación librado en fecha 7 de diciembre de 2004, incoada por la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en el expediente signado con el Nº AH14-V-2004-000085 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 12 de julio de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma en fecha 16 de julio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión del presente asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a lo que acto seguido, el Juez Temporal de ese despacho, luego de abocarse al mismo, se inhibió de conocer el presente asunto, en vista de ya haber emitido opinión sobre lo debatido, por lo que en fecha 3 de octubre de 2013, se asignó nuevamente mediante distribución el presente expediente a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 3 de octubre de 2013. Así, por auto fechado 9 de octubre de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes presenten las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha, exclusive, comenzó el lapso para dictar sentencia. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2014, se difirió el lapso decisorio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inicia mediante demanda por Ejecución de Hipoteca convencional y de primer grado, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2004, por la abogada LEONOR CINTHIA KING, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, donde alegó lo siguiente: 1) Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 11 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 9, que la sociedad mercantil OTICICA, OFICINA TECNICA DE INGENIERIA CIVIL, C.A., ya identificada, representada por su Director RUBEN ANTONIO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.072.681, suficientemente facultado para ello por los Estatutos Sociales de la referida compañía, recibió en calidad de préstamo de su representado, la cantidad de VEITE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a interés variable según lo estipulado en el documento antes indicado, obligándose a devolverlo mediante sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días de la protocolización del documento de gravamen hipotecario y las restantes el mismo día de cada uno de los meses sub siguientes. 2) Que para garantizar la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos, intereses de mora si hubiere lugar a ellos y en general para responder de exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como los gastos judiciales o extrajudiciales si los hubiere y honorarios de abogados, todos estimaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por lo que el referido ciudadano constituyó a favor de la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, hipoteca convencional y de primer grado por un monto de entonces CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento destinado a oficina distinguido con el número doscientos cinco (Nº 205), ubicado en la planta número ocho (8) entre los ejes 11-12 y A-C, nivel 833,16 de la Torre El Tejar del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en el referido documento constitutivo de hipoteca. 3) Que se convino entre las disposiciones contenidas en el documento de constitución de gravamen hipotecario, antes indicado, que su mandante, tendría derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y proceder al cobro de la suma total adeudada a la fecha, inclusive por la vía judicial, por el procedimiento que mas crea conveniente a sus intereses, para el caso que el prenombrado ciudadano dejara de pagar dos (2) de las cuotas consecutivas de las mensuales que se obligó a cancelar conforme a la Cláusula Cuarta, Aparte “A” del contrato de préstamo y se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas. 4) Que el referido ciudadano no ha cumplido con la obligación de pagar treinta y seis (36) de las cuotas mensuales consecutivas que se obligó a pagar, como son las vencidas desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el 22 de octubre de 2004, ambas inclusive, no obstante las gestiones extrajudiciales para su cobro, por lo que, de conformidad con el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimó al ciudadano RUBEN ANTONIO GOMEZ, ya identificado, para que apercibido de ejecución pague a su mandante dentro de los tres (3) días siguientes las cantidades detalladas a continuación: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.064.644,75) que es el saldo del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.755.676,90) por conceptos de intereses compensatorios, calculados a la tasa de interés establecida en el contrato de préstamo aducido, desde el 8 de noviembre de 2001 hasta el 9 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive. TERCERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.503.335,13) correspondientes a intereses de mora causados desde el día 8 de diciembre de 2001 hasta el día 9 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive, calculados de conformidad con loe expresamente establecido en el contrato de préstamo. CUARTO: Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo insoluto del préstamo desde el 9 de noviembre de 2004, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación a la tasa máxima permitida por la ley, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2004, por lo que se ordenó la intimación de la parte demandada, a saber, la sociedad mercantil OTICICA OICINA TECNICA DE INGENIERÍA CIVIL, C.A., en la persona de su Director RUBEN ANTONIO GOMEZ, ya identificado, a los fines de que compareciera ante el juzgado de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas, con la advertencia que si al cuarto (4º) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada y no conste en autos el pago de las sumas indicadas, se procedería a la ejecución forzosa.
Siendo infructuosa la intimación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación mediante carteles por la prensa, solicitud que, luego de varias correcciones, fue librado por el a quo y retirado por la actora en fecha 13 de julio de 2006 siendo consignadas posteriormente las mismas en fecha 25 de septiembre de ese mismo año. Asimismo, en fecha 9 de octubre de 2006 la ciudadana LISRAYLI CORREA TORTOZA, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse traslado en fecha 28 de septiembre de 2006 a la dirección de la parte demandada, donde fijó a las puertas de dicho inmueble un ejemplar del cartel de intimación, dando así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, en vista de la incomparecencia del demandado a juicio. Dicho pedimento aparece proveído mediante auto de fecha 29 de julio de 2006 donde el a quo designó a la Abogada ALIZET CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.570, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Luego de intimada la defensora judicial de la parte demanda, procedió la misma a dar contestación a la demanda, mediante escrito interpuesto en fecha 7 de agosto de 2007, donde alegó lo siguiente: 1) Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona con el objeto de contactar a su defendido, las mismas resultaron infructuosas. 2) Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente acción, tanto en los hechos expuestos en el libelo de demanda como en el derecho. 3) Negó, rechazó y contradijo que su defendido deba cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.064.644,75), como saldo del capital adeudado. La cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILSEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.755.676,90), por concepto de intereses compensatorios, calculados a la tasa de interés establecida en el contrato de préstamo. La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.503.335,13), correspondientes a intereses moratorios.
En vista de la contestación a la demanda interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora mediante varias diligencias solicitó el embargo ejecutivo del bien inmueble dado en garantía, siendo el caso que el a quo dictó sentencia el 27 de mayo de 2013, donde declaró parcialmente con lugar la presente acción y en consecuencia, decretó el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2013, por el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil OTICICA, OFICINA TECNICA DE INGENIERIA CIVIL, C.A., identificada ut supra, contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente acción y en consecuencia, decretó el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón, según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
…omissis…
En el caso bajo estudio, llegada la oportunidad para que la parte intimada, se opusiera dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, si bien es cierto la misma por medio de su Defensor Judicial designada, compareció a dar contestación a la demanda, no es menos cierto que no expresó de manera alguna en dicha contestación su formal oposición a la Ejecución de Hipoteca tal como lo estipula la Ley adjetiva. El sólo alegato de la parte contra quien obra la ejecución, de negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora, complementado con pruebas documentales consignadas al efecto, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (ese simple alegato) sea un medio suficiente para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se viciaría automáticamente la esencia fundamental del proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el legislador de llevar un juicio expedito al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida.
En consecuencia, es sencillo estimar para este Juzgador que al respecto no puede aperturarse a pruebas el presente procedimiento, por cuánto no hubo oposición al decreto intimatorio, conforme a las formalidades previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no fue invocada ninguna de las causales de oposición que consagra la normativa, las cuales son de carácter taxativo, pues tratándose de un juicio especial como lo es el de ejecución de hipoteca, no hubo oposición de la ejecutada por lo que resulta improcedente abrir la fase probatoria del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en los términos en que fue celebrado el contrato de préstamo, observa quien aquí decide, que la hipoteca subsiste solo por la cantidad determinada de dinero, no obstante que no hubo manifestación expresa sobre disconformidad con el saldo, ni se atuvo la demandada a las causales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quedando así de este Sentenciador analizar los montos demandados con respecto a la cobertura de la garantía hipotecaria, en atención a la disposición del artículo 1.879 del Código Civil.
Visto el límite en cuanto a las sumas que se encuentran garantizadas con garantía hipotecaria, correspondientes a los intereses compensatorios e intereses moratorios y honorarios profesionales, cuya satisfacción debe ser obtenida por el acreedor mediante el procedimiento de ejecución, que necesariamente habrá de venir con posterioridad a que quede firme la presente desición y, en este sentido, considera este Tribunal que si, tal como sucedió en el caso de estudio, se estableció un límite en el monto de la garantía hipotecaria respecto a los intereses y gastos, el cual es la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 40.323.676,78) hoy por la conversión monetaria en al cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 40.323,70), las demás cantidades calculadas por el intimante no son de naturaleza hipotecaria y deberán ser demandadas en procedimiento separado, puesto que no están garantizadas con hipoteca; por lo que se dictamina que la ejecución de la hipoteca respecto de los intereses moratorios, gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, y honorarios profesionales no debe exceder la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 40.323,70), establecida en el instrumento hipotecario, pues, no le es libre al acreedor hipotecario solicitante indicar los accesorios que a bien quiera indicar, sino exclusivamente aquellos que se encuentren garantizados por la hipoteca y, expresamente por el titulo o instrumento registrado de la misma.
Dado que no hubo defensas de la demandada concernientes a la oposición a la ejecución de la hipoteca, se procede a la misma constituida según documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 11 de mayo de 2.000, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 9, por la suma de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 17.064.644,75), hoy DIESISIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.f. 17.064,70) por concepto de capital adeudado; más VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.f. 23.259,00), por intereses compensatorios y moratorios, cuyos montos corresponden al que está garantizado con hipoteca según el citado documento. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al petitorio de la parte intimante respecto a los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 09 de noviembre de 2.004 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, este Tribunal niega su procedencia dada la naturaleza del procedimiento incoado, en virtud de que al momento de intentarse una ejecución de hipoteca debe ser por una suma líquida y de plazo vencido para la fecha en se inicia la demanda y no por un monto incierto calculado a futuro, el cual deberá intentarse igualmente por un procedimiento distinto al que hoy nos ocupa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de mayo de 2013, donde declaró parcialmente con lugar la presente demanda y en consecuencia, el embargo ejecutivo sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, se encuentra o no ajustada a derecho.
Así, en el caso de marras se desprende que la pretensión actora se centra en la ejecución hipotecaria constituida de forma convencional, sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil OTICICA, OFICINA TECNICA DE INGENIERÍA CIVIL, C.A., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 11 de mayo de 2000, quedando registrado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual tiene por finalidad, garantizar el crédito otorgado por la sociedad mercantil FONDO COMÚN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a la sociedad mercantil demandada; para ser cancelados mediante sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas. Asimismo, según la Cláusula Segunda del referido contrato, se fijó hipoteca convencional y de primer grado por un monto total de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 50.000.000,00), que comprenden la suma dada en préstamo, más la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) por concepto de intereses moratorios, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de abogados, entre otros.
Dicha pretensión fue rechazada en forma pura y simple por la defensora ad litem designada.
Para decidir, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la ejecución de hipoteca es una figura procesal que tiene como norte la brevedad, donde no deben existir dilaciones, que se conviertan en un tropiezo para el acreedor hipotecario. Así, esta figura consiste en síntesis, en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hechas judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado, si los hubiere, que, de no ser obedecida dentro de los tres días, es seguida del procedimiento de apremio y de remate de las cosas objeto de la hipoteca. Ahora bien, dicho procedimiento lo que persigue es ser lo mas ejecutivo posible, cónsono con el documento o título ejecutivo que debe respaldar este tipo de obligaciones y que indefectiblemente debe cumplir con la formalidad registral.
Asimismo, respecto a la hipoteca, el artículo 1.877 del Código Civil la define de la siguiente manera:
“Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…”
De aquí que la parte actora accionó el procedimiento contenido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ejecución de hipoteca, por lo que el a quo, luego de considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 661 eiusdem, admitió la solicitud interpuesta de forma seguida, intimó a la parte demandada, para que, apercibida de ejecución, pagara dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la practica de la ya indicada intimación, con la advertencia que si al cuarto (4) día siguiente a la constancia de haberse practicada la misma, no constare en autos el pago de las sumas demandadas, se procedería a la ejecución forzosa.
Respecto a la intimación de la parte demandada, se verifica que fue realizada la misma mediante el procedimiento por carteles, en virtud de la imposibilidad de ser realizada la misma personalmente, y en vista de la incomparecencia del demando al llamado hecho por el tribunal de cognición en el lapso previsto por la ley, se le designó defensor judicial, quien luego de su aceptación y juramentación, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo las mismas indicando a su vez que realizó múltiples gestiones a los fines de contactar a su defendido, siendo las mismas infructuosas.
Dicho esto, efectivamente se desprende de la contestación realizada por el defensor judicial designado al demandado, que no expresó de manera alguna su formal oposición al pago al que se le intima a su defendido, oposición que debe ser por los motivos contenidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…”
Citada la norma anterior, pues resulta claro que el defensor judicial de la parte demandada no formuló formal oposición a la intimación planteada, lo que originó la pronta acción por la actora, en solicitar el embargo ejecutivo del inmueble dado en garantía hipotecaria, hecho este que es evidente, en vista de las varias peticiones formuladas desde el 26 de septiembre del 2007 al 18 de abril de 2013. Ahora bien, no es sino el 27 de mayo de 2013, que el a quo dictó sentencia, ordenando el embargo ejecutivo del inmueble dado en garantía hipotecaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de formal oposición a la intimación ya planteada
En este aspecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 7 de octubre de 2008, expediente 07-860, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“el artículo 663, prevé que la oposición únicamente puede efectuarse por los motivos que allí se especifican, figurando particularmente en el ordinal 5° “…por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”, con la exigencia de que el intimado consigne con el escrito de oposición “la prueba escrita en que ella se fundamente”.
Sobre el particular, es preciso aclarar que en la ejecución de hipoteca la oposición no es un simple anuncio de la contestación a la demanda, pues, dicha oposición es el mecanismo de defensa que previó el legislador para que el intimado ejerciera sus defensas, en el entendido de que se trata de una defensa calificada que debe subsumirse en los supuestos que prevé la norma rectora, cual es el referido artículo 663. Ciertamente de la redacción del citado artículo, queda claro, que las causales de oposición allí contenidas son taxativas -no pueden alegarse otras casuales distintas a las seis que prevé la norma, a menos de que se trate de un supuesto en el cual se alegue la nulidad o extinción de la garantía o de la prestación que dio lugar a ella. Tampoco se puede utilizar otros medios procesales para suspender la ejecución y deben ser revisadas en la oportunidad de examinar la oposición, a los fines de su procedencia debiendo sin duda estar soportadas en prueba documental.
De tal manera que, si la oposición no encaja en los supuestos normativos del 663, resultará inadmisible la oposición formulada, y así debe ser declarado por el juez en su fallo.
En ese sentido, en cuanto a la vigencia y conformidad del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 26 Constitucional, resulta fundamental destacar que este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Corporación Fundalú C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
Como se desprende del texto transcrito, dicho artículo no consagra una carga que atente contra la tutela judicial efectiva y la defensa que merece el justiciable, sino por el contrario establece la posibilidad para quien sea intimado al pago de hacer uso de la oposición, como medio de defensa, alegando alguna de las cuestiones de fondo que expresamente previó el legislador, quedando su examen al juez de la causa, quien de estimar llenos los extremos exigidos en esa norma declarará el procedimiento abierto a pruebas y la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual revela aun más la tendencia en pro de que el intimado opositor, pueda alegar y probar lo que a bien tuviere. Es decir, proceda a defenderse.
Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse…”
Habría que decir también, que ante la decisión pronunciada por el a quo, el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, apela de la misma, por mandato del ciudadano RUBÉN ANTONIO GÓMEZ, quien en su carácter de Director de la sociedad mercantil OTICICA, OFICIANA TECNICA DE INGENIERÍA CIVIL, C.A., otorgó poder especial, para que el mencionado profesional del derecho o la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, sostengan, representen y defiendan sus intereses y derechos en el presente procedimiento.
Asimismo, por ante la Alzada en la oportunidad de presentación de informes, la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de consignar escrito alguno a los fines de fundamentar su apelación y por ende desvirtuar las consideraciones esgrimidas por el a quo para tomar la decisión recurrida así como desvirtuar alguna de las actuaciones realizadas por el defensor judicial, por lo que, para este Juzgado, el análisis contenido en la decisión recurrida se encuentra ajustado a derecho, respecto a la falta de oposición formal a la presente intimación y cónsono con el instrumento que constituye la hipoteca registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 11 de mayo de 2000, protocolizado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 9, y que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, demostrando dicho documento el vínculo jurídico existente entre las partes. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe este Juzgado añadir que en vista a que sólo fue la representación judicial de la parte demandada la que ejerció recurso de apelación, y no incurrir en el vicio de “nom reformatio in peius” pues entonces las sumas establecidas en el a quo, deberán quedar confirmadas y aceptadas por la actora ante esta Alzada, a saber, la suma actualizada hoy en DIESICIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.064,70), por concepto de capital adeudado; más VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.259,00), por concepto de intereses compensatorios y moratorios, para un total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.323,70). Así se decide.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, el juzgado de la causa actuó acertadamente al decretar el embargo ejecutivo sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, en vista de la falta de formal oposición al decreto intimatorio por parte del demandado, tal como lo estipula la Ley Adjetiva, quien por el contrario, se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión de la actora, hecho que no basta para dar inicio al lapso probatorio legal, debido al incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la parte actora, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2013, por el abogado JOSE MANUEL GOMEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OTICICA, OFICINA TECNICA DE INGENIERÍA CIVIL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil OTICICA, OFICIAN TÉCNICA DE INGENIERÍA CIVIL, C.A., ya identificados, y en consecuencia, se condena a la parte demanda al pago de la cantidad de DIESICIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.064,70), por concepto de capital adeudado; más VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.259,00), por concepto de intereses compensatorios y moratorios, quedando confirmado el decreto de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.323,70), constituido por un inmueble propiedad de la demandada conformado por un (01) apartamento destinado a oficina distinguido con el Nº 205, ubicado en la planta Nº 8, entre los ejes 11-12 y A-C, nivel 833,16 de la Torre El Tejar del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); con una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (67,75 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur de la Torre el Tejar; ESTE: Con oficina 204; y OESTE: Con fachada oeste de la Torre el Tejar; por abajo: Con la oficina Nº 105 de la planta Nº 7 y por arriba: Con apartamento 1-E, de la planta Nº 9, según consta en el documento de hipoteca ya mencionado.
TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CERRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CERRERO PÉREZ
Exp. Nº AP71-R-2013-000753
AMJ/MCP/ds.-
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