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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205 y 156º
DEMANDANTES: CÁNDIDA AURORA SUÁREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUÁREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUÁREZ DE LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUÁREZ, BERTA MARÍA SUÁREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUÁREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNANDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.432.220, V-3.177.293, V-2999.558, V-913.232, V-1.854.400, V-3.142.945, V-3.241.283 y V-74.230, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nos. 20.306 y 30.340, en ese mismo orden.
DEMANDADO: ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.768.
APODERADA
JUDICIAL: ANA HILDE CARRERO VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001189
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el 4 de noviembre 2015, por la abogada ANA HILDE CARRERO VERA, en su carácter de apoderada judicial del co-demando ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea por tardías las pruebas promovidas el 7.10.2015, en el juicio por nulidad de venta seguido por los ciudadanos CÁNDIDA AURORA SUÁREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUÁREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUÁREZ DE LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUÁREZ, BERTA MARÍA SUÁREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUÁREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNANDEZ PINO, en el expediente signado bajo el Nº AH1C-V-2006-000060, nomenclatura interna del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 9 de noviembre de 2015, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 26 de noviembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 2.11.2015 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, para luego dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de Informes, el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, mediante el cual indicó: i) Que la parte demandada se encontraba notificada de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por ella, para dar así contestación a la demanda, sin embargo dicho escrito fue presentado 7 días después de vencido el lapso legal para la introducción del mismo; ii) Que se violó el contenido del ordinal 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dado que los demandados no formularon su contestación en el lapso de 5 días estipulados en el referido articulado; iii) Que el último día previsto para contestar la demanda, esto el 6 de agosto de 2015, comenzaba a correr un lapso de 15 días de despacho para que las partes promovieran pruebas, el cual concluyó el 29 de septiembre de 2015, período que la parte demandada no utilizó para promover sus respectivas pruebas; iv) Que la parte demandada consignó su escrito de contestación en el lapso previsto para promover pruebas y el escrito de promoción de pruebas, lo consignó dentro de los 3 días que poseía el juzgado para pronunciarse sobre la admisión de las mismas, lo que acarreó consecuencialmente la declaración de extemporánea del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada v) Por último, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte y se ratifique la sentencia dictada por el a quo el 21 de septiembre de 2015.
Ahora bien, el 19 de enero de 2016 compareció la abogada ANA HILDE CARRERO VERA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, consignando escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de dos (2) folios útiles, alegando lo siguiente: i) Que lo expuesto por la parte actora carece de toda veracidad y no ostenta ninguna plataforma legal y lógica, debido a que ciertamente el juzgado de la causa de manera errónea ordenó agregar el escrito contentivo de la contestación de la demandada como escrito de promoción de pruebas el día 30 de septiembre de 2015, lo cual resulta discordante por cuanto el tribunal en la sentencia recurrida realizó un cómputo señalando los días de despacho e indicando que el lapso de promoción de pruebas vencía el 6.10.2015; ii) Que el a quo dictó auto el 10.7.2015 ordenando la notificación por cartel de uno de los codemandados advirtiendo que transcurridos como sean diez (10) continuos siguientes a la fecha que la secretaria de ese juzgado dejaría constancia en autos del cumplimiento de las formalidades respectivas, comenzaría a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes…de conformidad con lo preceptuado en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; iii) Que el 29.7.2015 la secretaría del juzgado a quo dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 ejusdem, sin embargo, la parte accionante de manera equívoca indica que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días 29.7.2015 hasta el 6.8.2015 y no contó los 10 días continuos advertidos en el auto de fecha 10.7.2015 así como tampoco lo hizo el tribunal; iv) Que los cómputos realizados por la parte actora y por el tribunal son totalmente inexactos en virtud de que, se obvio computar el lapso de 10 días acordados por el tribunal y por lo tanto existe una flagrante violación al debido proceso; v) Que el 8.10.2015, se solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 7.10.2015, indicándole al tribunal cuales eran los lapsos correspondientes y concurrentemente aclarándole que se contestó y promovió pruebas en el tiempo concedido. vi) Que el lapso para contestar la demanda comenzaba el día 10.8.2015 y culminaba el 16.9.2015 y que el lapso para promover pruebas iniciaba el 17.9.2015 y fenecía el 7.10.2015 y vii) Por último, solicitó a esta Alzada declarara con lugar la presente apelación y ordene al tribunal de la causa admitir las pruebas promovidas en el lapso correspondiente.
Por auto dictado el 20 de enero de 2016, esta Alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 19.1.2016, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado a fallar, lo cual lo hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2015, por la abogada ANA HILDE CARRERO, en su carácter de apodera judicial del co-demando ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de venta. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Ahora bien, del cómputo que antecede y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se observa que en fecha 29 de julio del presente año, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho que deben dejarse vencer según el ordinal 4to del artículo 358 de nuestra norma adjetiva, cuando no se ha ejercido apelación con respecto a la decisión proferida por este Juzgado sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11vo del artículo 346 de la misma norma, asimismo, vencido dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, así las cosas, en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año comenzó a computarse el lapso de promoción de pruebas, el cual precluyó el día 06 de octubre del mismo año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 de nuestra norma adjetiva.
En este sentido, dado el principio de preclusividad de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley o cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, y en vista de que no se desprende de los autos tal situación, se hace forzoso para quien suscribe declarar extemporáneas por tardías las pruebas presentadas en fecha 07 de octubre de 2015, por la abogada ANA HILDE CARRERO, en su condición de apoderada judicial del codemandado Arlindo de Carvalho Ribeiro, en razón de que para esa fecha de promoción de las mismas, ya había transcurrido la oportunidad correspondiente para efectuar tal actuación procesal.- Así se decide.-…”.
Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en la cual declaró extemporáneas las pruebas, conforme al principio de preclusividad de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
El evento incidental que nos ocupa surge con motivo de la demanda por nulidad de venta impetrada en fecha 10 de enero de 2006 por la representación judicial de los ciudadanos CÁNDIDA AURORA SUÁREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUÁREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUÁREZ DE LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUÁREZ, BERTA MARÍA SUÁREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUÁREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO Y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, a través de la cual demandan a PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, CARMEN ELENA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, LUISA AMADA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, JUAN ALFONSO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, OSVALDO ÁLVAREZ MARTINES SONIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, OMAIRA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, FRANCISCO ELEAZAR ÁLVAREZ MARTINES, MIREYA JOSEFINA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ZORAIDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, GIUSEPPE PALUMBO MASESSA y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, cuya acción fue admitida el 5 de abril de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ordenando la citación de los demandados, a fin de que contestaran la demanda u opusieran las defensas que considerasen pertinentes.
En fecha 20.11.2006 se presentó escrito reformando la demanda, el cual fue admitido por el tribunal de la causa el 30.11.2006, ordenando emplazar a los demandados PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GIUSEPPE PALUMBO MASESSA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, una vez cumplidos los trámites para la citación de cada uno de los co-demandados, la representación judicial de ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO procedió a promover mediante escrito las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 4º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal a quo en fecha 26.6.2014 dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, debido a la competencia por la materia que posee para conocer la causa, dicho fallo fue emitido fuera del lapso legal correspondiente por lo que procedió el juzgado de cognición a la notificación de las partes, notificación última que fue materializada el día 21.10.2014, por lo que la secretaria del tribunal dejó constancia del cabal y fiel cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 23.3.2015 el tribunal a quo declaró sin lugar las restantes cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de las partes por encontrarse fuera del lapso previsto por la Ley, siendo imposible la notificación del referido fallo al ciudadano Giuseppe Palumbo Masessa mediante boleta, en vista de lo acontecido por auto dictado el día 10.7.2015 se ordenó la notificación del referido ciudadano mediante cartel, el cual que fue publicado en el diario El Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y 251 de la ley adjetiva, con la advertencia del tribunal que: “…transcurridos como sean DIEZ (10) DIAS CONTINUOS siguientes a la fecha en que la Secretaría de este Juzgado deje constancia en autos del cumplimiento de las formalidades respectivas, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.-…”.
La secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia en fecha 29.7.2015, del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demandada. Seguidamente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 21 de septiembre de 2015.
El juzgado de la causa el día 7.10.2015 procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual se pronunció con respecto a los escritos consignados por las partes en fechas ut supra señaladas, validando ambos escritos de promociones de pruebas, negando lo solicitado por la parte demandada y admitiendo las pruebas documentales, de informes y de exhibición de documentos promovidas por la parte actora. En esa misma data, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando sean admitidas y sustanciadas las pruebas documentales, de inspección judicial, de posiciones juradas y la prueba testimonial.
Mediante diligencia de fecha 8.10.2015 la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal aclaratoria de lo decidido en fecha 7.10.2015, ya – que a su decir- el 16.9.2015 se cumplió el lapso para dar contestación a la demanda y consecutivamente, es decir, el día 17.9.2015 comenzaba a correr el lapso de promoción de pruebas de 15 días de despacho, por lo que fue consignado por esa representación el escrito de promoción de pruebas el día 7.10.2015.
En fecha 21.10.2015 el juzgado de la causa dictó sentencia declarando extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada por tardías conforme al calendario judicial llevado por esa instancia, al indicar que:
“…los días de despacho que transcurrieron desde el 29 de julio de 2015, exclusive, hasta el día 14 de agosto, inclusive, fueron DIEZ (10) DÍAS, los cuales corresponden al lapso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y al lapso de contestación de la demanda, una vencida dicha apelación, discriminados de la siguiente manera:
JULIO 2015: 30 y 31.-
AGOSTO 2015: 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 14.-
Que los días de despacho que transcurrieron desde el día 16 de septiembre de 2015, inclusive, hasta el día 06 de octubre de 2015, inclusive, fueron QUINCE (15) DIAS, los cuales se discriminan a continuación:
SEPTIEMBRE 2015: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30.-
OCTUBRE: 2015: 1, 2, 5, 6.-…” (Resaltado del a quo).
Determinado lo anterior es importante para este jurisdicente, destacar el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
En tal sentido, debe reseñarse que la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encuentra en suspenso o de la realización de un acto que, por mandato legal, requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho y se da en dos supuestos fácticos: i) para la continuación del juicio que se encuentra en suspenso, ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 26 de junio de 2001, al interpretar el artículo 233 eiusdem, determinó lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez; dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte actora que haya de ser modificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…”.
De acuerdo con la citada doctrina casacionista, el orden de prelación para ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente, y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal, debiendo acotarse que nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.
En estas actuaciones ha quedado evidenciado que el juzgado de la primera instancia, realizó de manera errada los cómputos correspondientes a los lapsos de: i) apelación, que está comprendido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez se encuentre consumada la notificación de la parte demandada, en este caso, la última notificación de uno de los co-demandados; ii) el de la contestación, debido a que una vez vencido el precitado lapso de apelación, comenzará el lapso de cinco (5) días de despacho, para contestar el fondo de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y iii) el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes para presentar los escritos de promoción de pruebas, por cuanto desde el momento en que la secretaria del juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto el día 29 de julio de 2015, el juzgado de cognición debió dejar transcurrir íntegramente diez (10) días para así dar por consumada la notificación, tal como lo estableció en auto dictado el 10.7.2015 y de igual manera lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02-206 de fecha 20.5.2004:
“…Cuando la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el Juez indicará, concediendo solo en ese caso un término no menor de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo advertirse que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no asó para el resto de las modalidades previstas en el art. 233 CPC, como sería cuando sea remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio…”
En consecuencia, se desprende de lo ut supra trascrito que el juez como director del proceso para no causar lesión a las oportunidades de defensa de alguna de las partes, porque el derecho de defensa es bilateral desde el punto de vista del debido proceso legal, debe procurar la estabilidad de los juicios y la igualdad procesal entre las partes, en el caso bajo análisis el juez de la primera instancia debió dejar transcurrir los diez (10) días de siguientes, que el tribunal a quo indicó por días continuos, siendo lo apropiado acordarlos por días de “despacho” una vez que la secretaria del juzgado dejó constancia en el expediente que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento, para dar por consumada la notificación, luego se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para la respectiva apelación, por cuanto se trataba de la negativa por parte del juzgado de declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecutivamente el de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 358 ordinal 4º eiusdem, imperando así, el principio de la preclusividad de los lapsos procesales que es una garantía concatenada al derecho a la defensa que acude a las partes, evitando que el juicio esté abierto indefinidamente, a la espera de que las mismas completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo a través del fallo definitivo. De allí que sea un resultado lógico del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 103 a la 106, tras reseñar lo siguiente:
“…Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, el lapso de cinco días para la contestación a la demanda, correrá, en todos los casos (excepto las cuestiones de inadmisibilidad 9ª a 11º), a partir de la publicación de la sentencia desestimatoria dictada por el juez de la causa, sin que sea necesario, como hemos dicho esperar preclusión de apelación alguna.
Omissis
En las cuestiones de inadmisibilidad—incluida por asimilación la providencia que declara extinguido el proceso por incorrecta subsanación (cfr comentario Art. 357)--, el ordinal 4º de este artículo 358 de la respuesta: hay que aguardar primero el vencimiento del lapso de apelación, aunque el artículo 357 mande oír en un solo efecto el recurso contra la desestimación de la inadmisibilidad.
Omissis
Si por inadvertencia el demandado se adelanta y da su contestación dentro del lapso de apelación—sin que luego se haga uso de ésta o sin que sea oída en ambos efectos--, o dentro de los tres días que señala el artículo 75, la contestación debe considerarse como valida, pero de todas maneras se dejarán correr íntegramente los dos plazos de cinco o tres días, más el de contestación, a todos los efectos que ésta conlleve: reconvención, citas, lapso probatorio, etc. Esa actuación trascendental anticipada no empece el orden público absoluto ni la igualdad de las partes. Hemos de insistir con la mejor doctrina en que no puede considerar el proceso como una suerte de rito protocolario, propio del Derecho quiritario, cuyo incumplimiento frustra el contenido de administrar justicia; la verdadera justicia, la que el caso reclama. La contestación debe considerar eficaz por las mismas razones que lo es la apelación anticipada…”
Por los razonamientos antes expresados y con apego al cómputo realizado en la sentencia dictada el 21.10.2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá considerarse que si se hace el cómputo de los diez (10) días “continuos” que indicó el tribunal a quo para darse por notificados, criterio que acertado o no, en ningún caso puede afectar a las partes si ajustan su actuación a lo ordenado por el tribunal, tenemos que el lapso para apelar del fallo venció el 14.8.2015, iniciándose el lapso para contestar por cinco (5) días de despacho los cuales vencieron el 22.9.2015, iniciándose el lapso de promoción de pruebas que conforme al cómputo que riela en los autos determinan que hasta el 6.10.2015 habían transcurrido diez (10) días de despacho, por tanto, el escrito consignado el 7.1.2015 resulta tempestivo, por cuanto no había precluído para esa fecha el lapso de promoción de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgador considera que resulta tempestivo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7.10.2015, y en consecuencia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Hilde Carrero, por lo que se revoca la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al tribunal a quo a que proceda a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente ut supra identificada en fecha 7.10.2015, realizando un nuevo cómputo ordenando el proceso, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes y reponer la causa en caso de que el error evidenciado haya afectado lo actuado en el proceso, y así se expondrá de forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA HILDE CARRERO VERA en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo su escrito de promoción de pruebas por tardío, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo una vez recibidas las actuaciones, proceda a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la abogada Ana Hilde Carrero Vera en fecha 7.10.2015, con vista a lo aquí decidido y previa realización de nuevo cómputo de ordenatoria litis.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-001189
AMJ/MCP/SR
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