REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º

DEMANDANTES: DEL VALLE JOSEFINA PEÑALOZA DE MALDONADO y WILMER JOSE MALDONADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.686.961 y 10.869.107, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.679.

DEMANDADOS: JOSÉ SÁNCHEZ RUEL y YOLI JOSEFINA ARAQUE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.516.296 y 13.525.976, en ese mismo orden.
APODERADO
JUDICIAL: No acreditados en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Perención anual)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001067


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015, por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos DEL VALLE JOSEFINA PEÑALOZA DE MALDONADO y WILMER JOSE MALDONADO ROMERO contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, incoado en contra de los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ RUEL y YOLI JOSEFINA ARAQUE VERGARA, expediente Nº AP31-V-2013-000723 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 29 de octubre de 2015, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas en fecha 2 de noviembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado 10 de diciembre de 20115 se dejó constancia que ningún de la partes presentó Informes, comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia a partir de esa data, exclusive, el cual fue diferido por treinta (30) días continuos a partir del día 24.2.2016 ex artículo 251 eiusdem.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2015, por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos DEL VALLE JOSEFINA PEÑALOZA DE MALDONADO y WILMER JOSE MALDONADO ROMERO contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la perención anual de la instancia, decisión que en su parte pertinente, expresa:

“…Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 03 de octubre de 2014, hasta la presente fecha; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente evitar la paralización del proceso, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.…”

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención anual, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra y daños y perjuicios interpuesto.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de estas actas procesales, observa el Tribunal que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5.8.2015 a solicitud del abogado José Francisco González, libró cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los codemandados ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ RUEL y YOLI JOSEFINA ARAQUE VERGARA (f. 259 y 260). Siendo retirado el mismo, en fecha 8.10.2014 por el abogado ut supra identificado (f. 262).

Luego, mediante diligencia fechada 14.10.2015, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó su imposibilidad de publicar el referido cartel, por cuanto no había podido tener contacto con sus mandantes ciudadanos DEL VALLE JOSEFINA PEÑALOZA DE MALDONADO y WILMER JOSE MALDONADO ROMERO, y solicitó al tribunal a quo pronunciamiento sobre el cartel librado en fecha 8.10.2014, (f. 268).

Pues bien, dada la situación fáctica preindicada, en opinión de este Juzgador, al haberse librado el cartel de citación a la demandada en fecha 5 de agosto de 2014, resulta claro entonces colegir que al encontrarse paralizado el proceso, la parte más interesada en tramitar e impulsar tal citación lo es la parte actora, dado que a partir de que constara en el expediente la publicación, al día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso a los fines de que se dieran por citados. Hay más, el representante judicial de la parte co-demandante ciudadanos DEL VALLE JOSEFINA PEÑALOZA DE MALDONADO y WILMER JOSE MALDONADO ROMERO en fecha 8.10.2014 retiró el referido cartel, y luego en fecha 14.10.2015, tal como consta en las actas del referido expediente, compareció para solicitarle al tribunal a quo que se pronunciara sobre el cartel librado en fecha 8.10.2014, en cuanto a su imposibilidad de ponerse en contacto con sus representados ut supra identificados, lo que revela, sin duda, que desde el día 8 de octubre de 2014 exclusive, fecha en la cual se retiró el cartel de citación tanta veces mencionado, hasta el día 14 de octubre de 2015, inclusive, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso y así poder darle continuación al juicio, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra ley adjetiva civil, maxime cuando en el caso como el de autos, especialmente la parte actora debió demostrar interés en la publicación del cartel de citación fase inicial de todo proceso, para que se iniciara el lapso de comparecencia que prevé el artículo 223 eiusdem. Así se declara.

Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, determinó lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”. (Énfasis y subrayado de la cita).

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que se ejecutará algún acto de procedimiento y toda vez que los hechos suscitados en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido fecha 21 de octubre de 2015, por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos DEL VALLE JOSEFINA PEÑALOZA DE MALDONADO y WILMER JOSE MALDONADO ROMERO contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia, la cual se confirma.

SEGUNDO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condena en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº AP71-R-2015-001067
AMJ/MCP.-