REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°
JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA en su condición de Jueza del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por DESALOJO incoado por el ciudadano GOUREG CHYAWAM contra la ciudadana NITZA RODRÍGUEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000022
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 3 de noviembre de 2015, por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano GOUREG CHYAWAM contra la ciudadana NITZA RODRÍGUEZ, en el expediente signado con el N° AP31-V-2014-000566 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 25 de febrero de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 26 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 3 de noviembre de 2015 la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…En el día de hoy 3 de Noviembre de 2.015 siendo las 3:15 p.m., comparece por ante la Secretaría del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Titular del mismo, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, y expone: “En fecha 16 de Diciembre de 2.014 el Tribunal a mi cargo levantó acta en la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia de mediación y conciliación fijada en el auto de admisión de la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda ; acto al cual no compareció ninguna de las partes por si ni a través de apoderado judicial alguno; razón por la cual, por imperio del artículo 105 eiusdem, en esa misma acta se declaró extinguido el proceso que por DESALOJO DE VIVIENDA tiene intentado el ciudadano GOUREG CHYAWAM contra la ciudadana NITZA M. RODRÍGUEZ S., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.933.579 y V-6.145.870, respectivamente; seguido en el expediente número AP31-V-2014-000566, nomenclatura de este Tribunal.
Contra esa decisión la parte actora propuso apelación la cual se oyó libremente por este Juzgado.
Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2.015 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Alzada dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación, revocó la decisión apelada dictada por este Juzgado el 16 de Diciembre de 2.014; se pronunció sobre la competencia territorial de los jueces civiles de esta circunscripción judicial, asunto sobre el cual yo no emití pronunciamiento alguno y, repuso la causa al estado en que el Tribunal a mi cargo fije nuevamente mediante auto expreso, la oportunidad en que debe llevarse a cabo la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 ibídem a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por considerar esa “superioridad” que el Tribunal a mi cargo debió “dictar auto de incorporación de dicha comisión”, refiérase a la comisión librada para que se practicara la citación de la parte demandada; que el 2 de Diciembre de 2.014, luego de “un mes de que el tribunal de la causa recibiera la mencionada comisión” la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial”…omissis…” pedimento éste que no fue proveído por el Tribunal de la causa”; que el 5 de Diciembre de 2014”, cuando la demandada compareció al Tribunal de la causa a darse por citada habiendo transcurrido holgadamente el lapso de comparecencia de los 7 días a que hace referencia el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, más los quince días que tenia el Tribunal para celebrar la audiencia de mediación sin que conste en autos el pronunciamiento del tribunal fijando dicha audiencia; que “no obstante todo lo anterior el 16 de diciembre de 2014”…omissis…” procedió el a-quo a levantar el acta en donde declara extinguido el procedimiento por cuanto no compareció la parte actora al acto, lo que evidentemente deja ver el estado de indefensión en el cual se encontraban las partes en el proceso, debido a que no había certeza con respecto a la oportunidad en que se realizaría la mencionada audiencia de mediación”. Que “todos estos actos por parte del Tribunal de la causa, lesionaron la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, por lo que se generó una subversión procesal”.
Considero pues que frente a tales motivaciones debo necesariamente realizar las siguientes acotaciones: en cuanto a que el Tribunal a mi cargo debió dictar un auto de incorporación de la comisión librada para que se practicara la citación de la parte demandada, tal señalamiento no tiene fundamento legal alguno; no existe una norma procesal que le imponga al Juez el deber de agregar las actuaciones al expediente por auto expreso; las actuaciones, sean de las partes o sean del Tribunal, una vez agregadas al expediente por el Secretario, surten el efecto procesal correspondiente y así lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de Mayo de 2005 dictada con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
”…omissis…”
De tal manera que no hubo subversión del procedimiento; ni falta de pronunciamiento alguno, así como tampoco violenté el debido proceso ni la tutela judicial cuya efectividad garantiza la Constitución, como tampoco cercené el derecho a la defensa de las partes; ya que ambas partes actuaron en el proceso con pleno conocimiento de la oportunidad en que se llevarían a cabo los actos procesales, inclusive la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión de la cual se sintió lesionado, el cual se oyó libremente por este Juzgado.
El Tribunal de Alzada anuló la decisión apelada y repuso la causa al estado de que se dicte auto expreso que fije nuevamente la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de mediación y conciliación que fue la audiencia que efectuó este Tribunal.
Por todo lo expuesto considero que es evidente que la sentencia que pronuncié está íntimamente vinculada con la suerte de este proceso, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que tales circunstancias constituyen uno de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem como causal de recusación; aunado al hecho inequívoco y no menos importante, que los motivos expuestos por la Alzada en su decisión pueden servir de fundamento para que la parte actora me considere incursa en una causal para recusarme; por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…” .
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En síntesis, este Juzgador estima que la Jueza inhibida emitió pronunciamiento en el proceso desalojo in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse a la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 3 de noviembre de 2015, por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano GOUREG CHYAWAM contra la ciudadana NITZA RODRÍGUEZ, en el expediente signado con el N° AP31-V-2014-000566 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-X-2016-000022
AMJ/MCP/mf
|