REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 30, Tomo 91-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: GERMAN SALAZAR SALAZAR, JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNOZ y JORGE SALAZAR CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.909, 3.763 y 111.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES, venezolano y portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.185.130 y E-81.664.884, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DEL PRIMER CO-DEMANDADO: SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO y CIRO LABRADOR DUGARTE, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.892 y 36.222, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA REFERIDA CO-DEMANDADA: RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ y MERCEDES ESCOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.659 y 14.433, respectivamente.
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA PRENDARIA
(REENVIO)
I
Vistas las diligencias del 26-01-2016 presentada por el abogado Ciro Labrador Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANGEL LUINA PÉREZ, y la del 28-01-2016 consignada por el abogado German Salazar S., apoderado actor, mediante las cuales anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 18 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal formulada por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ en contra de la parte actora, en el juicio de nulidad de contrato que sigue INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en contra del referido ciudadano y de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES;
SEGUNDO: Se MODIFICA, en la forma establecida en la motiva, la decisión dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía prendaria de fecha 29 de noviembre de 2002 suscrito entre HELENA RODRÍGUES GÓMES y ANGEL LUIÑA PÉREZ y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en contra de los referidos ciudadanos. Dicha modificación recae sobre el particular “TERCERO” del dispositivo del fallo recurrido, quedando incólume los demás puntos de la decisión recurrida;
TERCERO: Por efecto de la modificación anterior, se establece, que como consecuencia de la nulidad del contrato antes señalado, se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, identificados ab initio, la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas descritas en el Inventario anexo al contrato objeto de nulidad (identificadas al inicio de la presente sentencia), a su legítimo propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. En caso de no disponerse de los referidos bienes, se ORDENA que le sea restituido a la empresa demandante, el valor equivalente de dichas joyas y prendas mencionadas en la presente sentencia(avaluadas en dólares en el contrato) en moneda de curso legal actual al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo por un perito que tomará en consideración las determinaciones anteriores;
CUARTO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, suscrito por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, entre los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ANGEL LUIÑA PÉREZ, ambos identificados ab-initio;
QUINTO: Se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, denunciada por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Se declara INADMISIBLE la apelación formulada por la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES, por carecer del interés necesario para recurrir, y se insta al Juzgado de la Causa a que proceda a emitir pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento formulado por la referida ciudadana. Dada la naturaleza de la decisión, a aquella no se le imponen costas del recurso;
SÉPTIMO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, al haberse producido modificación del fallo recurrido. Dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas del recurso al mencionado ciudadano;
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación, formulada por la parte actora sólo en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de pago de honorarios profesionales emitida por el Juzgado de la Causa, cuyo pronunciamiento queda confirmado, sin que ello conlleve a la imposición de costas (…Omissis…)”.
El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 26 de julio de 2004, siendo admitido el 02 de agosto de 2004, demandándose la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaría, estimándose la demanda en DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.280.000.000,oo de los antiguos), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 74.100.000,oo de los antiguos Bolívares .
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.
En el mencionado fallo casación estableció:
“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.
Ahora bien, anunciados los Recursos de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 18 de noviembre de 2015, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuestos los referidos recursos de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuestos el 26-01-2016 por el abogado Ciro Labrador Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, y el 28-01-2016 por el abogado German Salazar S., apoderado actor, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de noviembre de 2015, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Préstamo con Garantía Prendaría incoara INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUEZ GÓMES, ambas partes identificadas ab-initio.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 15 de enero de 2016 y culminó el 28 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de enero de 2016.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º y 156º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº AP71-R-2013-000183
Nº 10.860.
AJCE/neylamm
Inter.-
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