REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadano WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.423.622, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Sociedad mercantil CONSTRUCTORA AERA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 40 Tomo 92-A Segundo, de fecha 23 de agosto del año 1979. APODERADO JUDICIAL: Dennis Enrique Flores Matos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.934.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Con motivo de la decisión dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que el ciudadano William Baute Mendoza, tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales extrajudiciales, únicamente en lo que respecta al poder otorgado por la empresa Constructora AERA,C.A, y contra esa decisión ejerció recurso de apelación el 03/03/2015 el abogado William José Baute Mendoza parte intimante y el apoderado judicial de la parte intimada 21/05/2015, habiéndolo ratificado el 26/05/2015.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 01 de junio de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 10/06/2015, dándole entrada en el libro de causas llevado por el diario de este Tribunal el 15/06/2015.
Mediante auto del 18 de junio de 2015, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando oportunidad el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia col artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo anulado el referido auto el 02 julio de 2015 ordenando esta Alzada se remitiera el expediente al A-quo a los fines de que fuera oída la apelación de la parte actora. Asimismo, oído el recurso respectivo por el Tribunal de la causa fue remitido nuevamente a esta Alzada dándosele entrada el 28/07/15 y fijándose oportunidad para el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Tanto la parte intimante como la representación judicial de la parte intimada consignaron escritos de alegatos, en fechas 28 de julio y 10 de agosto de 2015 respectivamente.
Mediante auto del 12 de agosto de 2015 se difirió el acto de dictar sentencia en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, para el quinto día de despacho siguiente.
Por decisión dictada el 26 de noviembre de 2015 este Organo Jurisdiccional declaró sin lugar la reposición de la causa formulada por la parte demandada; con lugar el derecho al cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, peticionado por WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AERA, C.A, cuantificadas en setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco Bolívares con treinta y tres céntimos(Bs. 770.475,33); Modificó la decisión dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado el derecho a honorarios solo en lo que respecta a una sola actuación extrajudicial y declaró con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar el recurso de la accionada, sin que se impongan costas, dada la especie del procedimiento, en el juicio de Estimación E Intimación De Honorarios Extrajudiciales, incoado por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AERA, C.A.
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Por diligencia presentada el 09 de diciembre de 2015, el abogado WILLIAM BAUTE, en su carácter de parte intimante, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado el 26 de noviembre de 2015, en lo que respecta al nombre del presidente de la sociedad mercantil intimada el cual es HUGO RIVERO AVILA, siendo señalado al vuelto del folio 231 en el cuerpo de la parte narrativa de los antecedentes “DOMINGO ALBERTO ROMERO”.
Ahora bien, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el cuerpo de la parte narrativa de los antecedentes en lo que respecta al nombre del presidente de la sociedad mercantil intimada CONSTRUCTORA AERA C.A. se señaló lo siguiente:
“... Asimismo, el A-quo, en la misma data, admitió la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado William José Baute Mendoza. Quien actúa en su propio nombre y representación, contra la CONSTRUCTORA AERA, C.A. ordenándose su respectivo emplazamiento en la persona de su presidente DOMINGO ALBERTO ROMERO… ”.
Vista la aclaratoria solicitada por el parte intimante abogado William José Baute Mendoza, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada con relación al fallo dictado, y al respecto observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el cual señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Resultaría contrario a estas afirmaciones, pretender modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decidido, lo cual causaría estado de indefensión.
III
DE LA MOTIVACION
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso sub-litis la aclaratoria solicitada por la parte intimante, en relación con el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende a modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto ni con el dispositivo.
En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa, que en la parte narrativa y motiva de la decisión cuya aclaratoria se solicita, se desprende que el nombre del presidente de la sociedad mercantil intimada CONSTRUCTORA AERA, C.A. es HUGO RIVERO AVILA. Sin embargo, por error material e involuntario en la parte narrativa de la sentencia específicamente al vuelto del folio 231 se colocó DOMINGO ALBERTO ROMERO, lo cual no corresponde con la realidad, ya que el nombre del presidente de la referida empresa intimada es HUGO RIVERO AVILA.
De modo que, siendo el nombre del presidente de la empresa intimada HUGO RIVERO AVILA, tal como se evidencia de autos y del propio cuerpo de la sentencia, y no DOMINGO ALBERTO ROMERO, la aclaratoria peticionada debe prosperar.
En consecuencia, debe tenerse como presidente de la empresa intimada CONSTRUCTORA AERA, C.A. al ciudadano HUGO RIVERO AVILA y no DOMINGO ALBERTO ROMERO, y así se decide.
IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta la siguiente resolución: PRIMERO: Declara Procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2015 por este Organo Jurisdiccional, formulada por el abogado William José Baute Mendoza, en su carácter de parte intimante, en el juicio de de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado William José Baute Mendoza. Quien actúa en su propio nombre y representación, contra la CONSTRUCTORA AERA, C.A., antes identificados; SEGUNDO: Se declara que el nombre del presidente de la referida empresa intimada es HUGO RIVERO AVILA, lo que no afecta el dispositivo, ya que en el mismo se indica que la accionada es la que corresponde, o sea CONSTRUCTORA AERA, C.A..
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° y 157°.-
EL JUEZ
DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Jeanette Liendo Abad.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis de la tarde (3:16 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Jeanette Liendo Abad.
AJCE/JLA/jeanette
EXP. N° 11025
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