REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
Ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.541, parte demandada en el juicio principal (AH13-F-2007-000084), debidamente asistida de abogado Fredy Alex Zambrano Rincones inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 1.621.
PARTE RECUSADA
Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manríquez, asistida de abogado y en su condición de demandada en el juicio principal, en contra de el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones, el 13 de enero de 2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a esta Alzada para su conocimiento y decisión en la misma data, siendo asentadas en el libro de causas de esta Alzada el 18-01-2016, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia y el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.
Por diligencia del 03 de febrero de 2016 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de auto del 04 de febrero de 2016 esta Alzada libró oficio Nº 16.0034 al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera copia certificada del informe de fecha 16/12/2015 suscrito por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, ya que el mismo se encontraba incompleto. Asimismo, el A-quo remitió a esta Superioridad mediante oficio Nº 16.0098 de fecha 23/02/2016 lo solicitado, agregándose a los autos el 25 de febrero de 2016.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación incoada por la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manríquez asistida de abogado y en su condición de demandada en el juicio principal, en contra de el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante ciudadana Felicia Mabel Bravo Manríquez, asistida de abogado, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentada el 16 de diciembre de 2015 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“… “De conformidad con lo establecido en el ordinal 18” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso al Juez que preside este Tribunal, doctor JUAN CARLOS VARELA RAMOS, por enemistad con mi persona que hace sospechable la imparcialidad del recusado.
Los hechos en que se fundamenta dicha reacusación es la actitud asumida por el ciudadano Juez contra mi persona negándome injustificadamente la solicitud de suspensión de la presente causa por haberse violado en ella los derechos que tengo de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a que no se lleve a efecto la venta del apartamento que constituye mi vivienda y sobre el cual ejerzo posesión legitima desde hace más de veinte años, hasta tanto no se cumplan los procedimientos conciliatorios en el orden administrativo establecidos en el señalado Decreto, cuyas normas son de orden público, lo cual se ha manifestado con la sentencia interlocutoria del 04 de diciembre de 2015, el que me negó lo solicitado y con la conducta irregular del Tribunal de haber retenido el expediente en Secretaría, impidiéndome el acceso a la sentencia y a las actas del mismo, a objeto de obtener las copias certificadas necesarias para el ejercicio de la demanda de amparo constitucional a intentar en protección de mis derechos constitucionales vulnerados con dicha decisión todo lo cual es demostrativo de que existe animadversión del Juez hacia mi persona que le impide actuar en el proceso con la imparcialidad debida …” (Sic.)
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:
“(…) En esta misma fecha, la ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MARRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.667.514, en su carácter de parte demandada en el expediente signado con el alfanumérico AH13-F-2007-000084, contentivo del Juicio que por PARTICIÓN incoaran los ciudadanos JESUS ARMANDO GRATEROL SANCHEZ y JESUS ENRIQUE GRATEROL SANCHEZ, procedió a presentar escrito de recusación en mi contra, fundamentado la misma en la causal contenida en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procedo a presentar el informe de Ley en los siguiente términos:
La presente causa fue tramitada conforme a las normas contenidas en el artículo 777 por el procedimiento regulado en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como Vía Ordinaria, y a fin de hacer efectiva la función jurisdicción que represento, recibí el presente asunto en fecha 10 de julio de 2014, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole continuidad en la fase en que se encontraba para dicho momento.
Ahora bien, cumplidos todos y cada uno de los trámites del procedimiento, consignado como fue el informe del partidor, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo señalado en artículo 785 eiusdem; sin que haya comparecido alguna de las partes a objetar o presentar reparos en relación al informe presentado por el Auxiliar de justicia, por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los derechos constitucionales, en aras de una tutela judicial efectiva y velar por el debido proceso que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso, a los fines de mantener incólume y en plena vigencia el principio del derecho a la defensa, y el debido proceso, ordenó notificación del ciudadano JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, en su carácter de partidor, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación presentase un informe con estricto cumplimiento a todas y cada una de las formalidades que debe contener el escrito de partición, de contenido justo y equitativo.
…Omissis…
Aunado a ello, alega que se ha retenido el expediente, en la Secretaria de este Tribunal, a este respecto, debo señalar que los expedientes de este Despacho se encuentra bajo el resguardo y custodia del archivo sede del Circuito, siendo el Coordinador de Archivo el encargado de que los archivistas ubiquen los expedientes requeridos por la usuarios, por otra parte, el público dispone de otros medios alternativos para la revisión de los asuntos a través del personal de la Oficina de Atención al Público (OAP) y el sistema autoconsulta.
En cuanto a lo expresado por la recusante en su diligencia que me encuentro incurso el la causal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existe una enemistad con su persona, cuando lo cierto es que no conozco a la ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUEZ, por lo que mal podría tener una enemistad con la referida ciudadana, ya que el hecho planteado en autos, no genera ningún tipo de afinidad del órgano jurisdiccional con las partes, ya que el Juez debe decidir conforme a derecho y velar por el cumplimiento de la justicia
Por lo antes razonado, expreso que no me encuentro incurso en causal alguna de recusación y así solicito sea declarada por el Juzgado Superior que corresponda. (…)” (Sic.)
IV
DE LA MOTIVACION
Vista la recusación formulada por la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manríquez, asistida de abogado y en su condición de demandada en el juicio principal en contra de el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Al respecto Esta Alzada Observa:
Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de la decisión de la recusación deferida, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manríquez asistida de abogado y en su condición de demandada en el juicio principal, fundamenta su recusación primeramente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
1.- En cuanto a la recusación referida al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
2.- Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
La parte recusante invoca la enemistad de su persona derivada a la actitud asumida por el ciudadano Juez contra su persona, negándole (según su opinión), injustificadamente la solicitud de suspensión de la presente causa por haberse violado en ella los derechos que tiene de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Sin embargo, revisados los autos esta Alzada no observa la existencia de medio de prueba alguno que acredite enemistad entre el recusante y el juez de la causa, mas allá de lo invocado por la recusante cuyo contenido, per se, en modo alguno puede interpretarse como un hecho inamistoso.
De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad o animadversión del juez hacia el recusante, por lo cual se desestima dicha recusación, por falta de elementos que conlleven a la existencia de una enemistad entre el juez de la causa y la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manriquez.
De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 18º del artículo 82 de la ley adjetiva deberá desestimarse.
Ahora bien, no habiendo promovido pruebas la parte recusante, los hechos por ella invocados no dejan de constituir mas que simples asertos, puesto que carecen de soporte probatorio, ya que en la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, nada promovió, no cumpliendo el recusante con la carga de demostrar sus imputaciones, lo que hace improcedente la recusación en referencia.
En consecuencia, no habiendo sido fundamentada la recusación en cuestión, la misma deberá declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil que hoy equivale a dos (Bs.F 2) bolívares fuertes.
V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manríquez, asistida de abogado, en su condición de demandada, en contra de el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido al juicio que por Partición de Herencia incoara los ciudadanos Jesús Armando Graterol Sánchez y Jesús Enrique Graterol Sánchez contra la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manríquez;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-X-2016-000004
(11113)
ACE/JLA/eg.
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