REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Los ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARIA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente, actuando en su condición de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo152-A-Sgdo., mediante endoso puro y simple que originariamente le hiciera sobre la acreencia la sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A., inscrita ante el Registro Público de Panamá, Tomo 267, Folio 110, Asiento 56681 de la Sección de Personas Mercantiles desde el 05 de enero de 1954, actualizada en ficha Nº 29.135, Rollo 1.462, Imagen 116 de la Sección De Micropelículas Mercantil del Registro Público.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil GRUPO GEMCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 76, tomo 200-A-Pro, en su carácter de deudora principal; los ciudadanos JEAN MAZLOUM, MICHEL MAZLOUM y GEORGE ELIAS MAZLOUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.935.252, V-11.944.023 y V-7.955.916, respectivamente, en su carácter de avalistas; las ciudadanas AMIRA THHAM DE MAZLOUM, YULIA MAZLOUM TAHHAN y MARILOU MAZLOUM TAHHAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.248, V-16.658.951 y V-16.658.955, en su condición de herederas conocidas del co-avalista JEAM MAZLOUM (Difunto). Defensora judicial de sociedad mercantil GRUPO GEMCA C.A.: ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 29.901. Apoderados Judiciales de los ciudadanos MICHEL MAZLOUM, GEORGE ELIAS MAZLOUM, AMIRA THHAM DE MAZLOUM, YULIA MAZLOUM TAHHAN y MARILOU MAZLOUM TAHHAN: letrados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL Y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883 y 139.987 respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 29 de enero de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2013 por la abogada IVONNE ARAQUE, representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de julio 2008, exclusive, es decir, a la apertura ope legis del lapso de promoción de pruebas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara los ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARIA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, en su condición de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500 C.A. en contra de la entidad comercial GRUPO GEMCA C.A., y los ciudadanos JEAN MAZLOUM, MICHEL MAZLOUM y GEORGE ELÍAS MAZLOUM.
El 04 de febrero de 2014 se procedió a asentar en el libro de causas de este Tribunal, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto del 07 de febrero de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa e instó a la parte recurrente a la consignación de la copia del libelo de demanda, auto de admisión y del escrito de la contestación.
Por providencia del 13 de marzo de 2014 este Superioridad ordenó agregar a los autos las copias certificadas de la diligencia donde se ejerció apelación, así como del auto recurrido y de los escritos de apelación, a los fines de darle tramite a la apelación.
A través de diligencia del 23 de abril de 2014 la abogada Aura Lugo Iglesias, en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500 C.A., informó a este Jurisdicente que dichas copias certificadas fueron remitidas por error a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, siendo enviado al Juzgado Sexto de esta misma Circunscripción, solicitando a este último el desglose y remisión el 23 noviembre de 2014. Siendo agredo a los autos el 29 abril de 2014 y el 27 mayo de 2014.
A través de auto del 03 junio 2014 se fijó el acto de informes. (Fol. 86).
En el acto de informes verificado el 17 de junio de 2014, amabas partes comparecieron y consignaron sus escrito respectivo. (Fol. 122).
A través de diligencia de fecha 17 de junio de 2014 el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, apoderado judicial de la parte codemandada, desistió del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 11/11/2013.
De modo que, a través decisión de fecha 30 de octubre de 2014 fue homologado el desistimiento del 17/06/2015 formulado por la representación de la parte codemandada (recurrente).
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que compareció el 02 julio 2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la demandante, por lo que el 03 de julio de 2014 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante decisión proferida el 30/10/2014 por este Tribunal se homologó el desistimiento de la apelación contra la sentencia del 11/11/2013 formulado por el representante judicial de la parte demandada.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 04 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, LAURA MARÍA VEIGA HERMANDEZ Y AUDRA LUGO IGLESIAS, interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra de la sociedad mercantil GRUPO GEMCA C.A., y los ciudadanos JEAN MAZLOUM, MICHEL MAZLOUM y GEORGE ELIAS MAZLOUM, ordenándose las intimaciones respectivas. (Fols. 24 al 25).
A través de auto del 15 de enero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensora judicial a la ciudadana Oneida Salas. (Fol. 26).
Por telegrama enviado a través de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de fecha 05 de junio de 2008 la Defensora Judicial Oneida Salas, realizó gestión para comunicarse con los codemandados.
En el acto de la litis contestatio, la Defensora Judicial Oneida Salas, realizó oposición al decreto intimatorio y posteriormente procedió a contestar la demanda exponiendo razones de hecho y de derecho además rechazando la demanda. (Fols. 31 al 34)
De igual forma el 26 de septiembre de 2008 la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Fols. 39 y 40)
Mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de julio de 2008, exclusive, es decir, a la apertura opes legis del lapso de promoción de prueba en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) seguida por los ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARIA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, en su condición de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500 C.A. en contra de la entidad comercial GRUPO GEMCA C.A., y los ciudadanos JEAN MAZLOUM, MICHEL MAZLOUM y GEORGE ELÍAS MAZLOUM; ejerciendo apelación ambas partes, la cual fue oída en un solo efectos el 22 de noviembre de 2013. (Fols. 58 al 75).
A través de diligencia del 17 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada, Félix Antonio Bravo Mayol, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11/11/2013. (Fol. 95).
De esta manera, por decisión de fecha 30 de octubre de 2014 fue homologado el desistimiento del 17/06/2014 formulado por la representación de la parte codemandada recurrente (Fols. 136 al 133).
Sin embargo, mediante diligencia presentada el 18 de diciembre de 2014 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia sobre el recurso ejercido por ella en contra de la decisión del 11/11/2013 (Fol. 134).
De igual forma, a través de diligencia del 13 de enero de 2015 la representación judicial de la parte codemandada, consignó copia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión definitiva del 14/11/2014 dictada por el A-quo, que declaró sin lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) antes referida, solicitando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 291 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015 a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, se instó a las partes a consignar todo lo concerniente que aluda al ejercicio o no del recurso de apelación que pudiera haber sido ejercido contra el fallo definitivo.
Por decisión del 11 de noviembre de 2013 (Folios 58 al 67), el A-quo declaró la reposición de la causa al estado del lapso de promoción de pruebas en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) seguida por los ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARIA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, en su condición de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500 C.A. en contra de la entidad comercial GRUPO GEMCA C.A., y los ciudadanos JEAN MAZLOUM, MICHEL MAZLOUM y GEORGE ELÍAS MAZLOUM, señalando lo siguiente:
(…) OMISSIS
De lo antes señalado queda claro que la defensora judicial cumplió con las obligaciones que le impedían las normas antes transcritas (Artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil) por lo que mal podría catalogarse sus actuaciones (interposición de oposición al decreto intimatorio y contestación a la demanda) como deficientes y mucho menos que atentaron contra el derecho a la defensa de los demandados. Así se precisa.
Sin embargo tal y como se desprende de la jurisprudencia citada a lo largo de la presente decisión las actuaciones de los defensores no se limitan a la contestación de la demanda, sino que deben actuar tal y cual lo haría un apoderado judicial, en el caso de marras se evidencia que abierto el juicio a pruebas la defensora judicial no realizó ningún tipo de promoción de pruebas ni tampoco ataco a las pruebas presentadas por su antagonista, tal conducta demuestra que la Defensora judicial designada no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, conducta esta que evidentemente viola los referidos criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pues, es un debes del Defensor Ad-Litem, realizar las observaciones sobre las pruebas documental producidas por el demandante y al no cumplir con ello ha dejado en estado de indefensión a su representado y por lo tanto lo ajustado a derecho es establecer la reposición de la causa al estado de nueva promoción de pruebas. Así se establece (…) Sic.
Declarada la reposición de la causa, ambas partes apelaron de la mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto. Asimismo, la parte demandada desistió de la misma el 17 junio 2014 siendo homologada el 30 octubre 2014.
La representación de la parte actora en su escrito de informes (Fols. 87 al 94) presentado ante esta Alzada argumentó:
• Que es un recurso de apelación contra una decisión totalmente desacertada, violatoria del principio del debido proceso y del derecho a la defensa;
• Que en la reposición ordenada por el A-quo este adujo que abierto el juicio a prueba “…la defensora judicial de los demandados no realizo ningún tipo de promoción de pruebas, ni tampoco ataco la de sus antagonistas, tal conducta demuestra que la Defensora Judicial designada no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada…” (Sic). Asimismo, la parte actora adujó: sin embargo se observó en la fecha de autenticación del poder especial para la representación en el juicio otorgado por YULIA MAZLOUM, que el mismo fue hecho el 03 de septiembre de 2008 y no es hasta el 29 de septiembre de 2008 que dicha representación comparece ante el tribunal y indica el fallecimiento de la parte; con lo cual, si esta actuación la hubiese realizado diligentemente, el primer día de despacho al receso judicial, la causa hubiese quedado suspendida a partir de dicha oportunidad;
• Que al reanudar estaría en etapa de promoción de pruebas y no vencido el lapso como así ocurrió.
• Que el tribunal A-quo con tal reposición esta supliendo la negligencia de la parte demandada, que conocía del juicio y del estado en que el mismo se encontraba;
• Que contrario a lo señalado por A-quo de que “… es un deber del Defensor Ad-Litem, realizar las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante y al no cumplir con ello ha dejado en estado de indefensión a su representado y por tanto lo ajustado a derecho es declarar la reposición de la causa al estado de nueva reposición de la causa al estado de nueva promoción de pruebas. Así se establece…” se debe destacar que la parte demandada no ha estado indefensa, pues al hacerse parte el 29 de septiembre 2008, y quedando suspendida la causa por el fallecimiento de uno de los demandados, al reanudarse la misma, la parte tenía oportunidad para formular oposición a las pruebas promovidas, derecho del cual no hizo uso;
• Que el A-quo acordó y permite la reapertura del lapso probatorio que había vencido, ha vulnerado el derecho de la defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos; por lo que la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 debe de ser revocada.
Esta Alzada Observa:
A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.
Que en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) seguido por los ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARIA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, en su condición de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500 C.A. en contra de la entidad comercial GRUPO GEMCA C.A., y los ciudadanos JEAN MAZLOUM, MICHEL MAZLOUM y GEORGE ELÍAS MAZLOUM, se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2013 el Tribunal de la causa declaró la reposición de la causa por considerar lo siguiente: “(…)en el caso de marras se evidencia que abierto el juicio a pruebas la defensora judicial no realizó ningún tipo de promoción de pruebas ni tampoco ataco a las pruebas presentadas por su antagonista, tal conducta demuestra que la Defensora judicial designada no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, conducta esta que evidentemente viola los referidos criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia(...)”
La mencionada decisión conllevó a que ambas partes ejercieran recurso de apelación, siendo oída en un solo efecto (fols. 69 al 75). Dicha decisión constituye el objeto de apelación deferido a esta Superioridad.
Sin embargo, en el caso de marras, el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, en representación judicial de la parte demandada produjo en el decurso del proceso copias de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la parte actora.
Con relación a la mencionada decisión esta Alzada pudo constatar su verosimilitud en este Despacho el 29 de febrero de 2016 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), que la decisión de fecha 14 noviembre 2014 en efecto fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando lo siguiente:
“(…) OMISSIS
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el novísimo Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR EL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL efectuado por la representación co-demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los actores, por falta de elementos probatorios, con sus demás pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste Operador del Sistema de Justicia en sede Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL del co-demandado, de cujus JEAN MAZLOUM, a causa de muerte, alegada por la representación judicial de las HEREDERAS CONOCIDAS de éste último; por cuanto el mismo para la fecha de deducirse de la pretensión, a saber, 04 de Julio de 2006, podía ser sujeto pasivo de derecho, ya que la muerte de cualquiera de las partes se tendrá como cierta una vez que conste en autos el ACTA DE DEFUNCIÓN de la persona fallecida, lo cual sucedió en este asunto en particular en fecha 29 de Septiembre de 2008, conforme consta al folio 114 de la primera pieza del expediente, es decir, a más dos (2) años después de dicha admisión. SEGUNDO: CON LUGAR EL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN LIBELAR opuesto por la representación judicial de las HEREDERAS CONOCIDAS del co-demandado, de cujus JEAN MAZLOUM; por presentar el mismo alteraciones escriturales que cambiaron el sentido de lo pactado sin acuerdo previo entre las partes, de acuerdo a los lineamientos determinados Ut Supra.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARIA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN de la Sociedad Mercantil TAINTER 500, C.A., cuya acreencia le fue transferida mediante endoso que originariamente le hiciera la Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL, S.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO GEMCA, C. A., en su condición de DEUDORA PRINCIPAL, contra los ciudadanos MICHEL MAZLOUM y GEORGE ELIAS MAZLOUM, en su carácter de AVALISTAS, contra las ciudadanas AMIRA TAHHAN DE MAZLOUM, YULIA MAZLOUM TAHHAN y MARILOU MAZLOUM TAHHAN, en su condición de HEREDERAS CONOCIDAS del co-avalista, de cujus JEAN MAZLOUM y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de éste último, por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que el instrumento cambiario se encuentra viciado por carecer de uno de los elementos esenciales para la validez del mismo, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro.
CUARTO: LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil. (…)”.
De manera que, la decisión en referencia (del 14-11-2015) que declaró sin lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la parte actora, tiene como efecto la desaparición del objeto de la apelación deferida a esta Alzada, derivándose un decaimiento y falta de interés procesal en lo atinente al recurso asignado a esta Alzada.
De ahí, que habiendo resultado sin lugar la pretensión principal de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION) que activó primigeniamente el Órgano Jurisdiccional, queda sumergida la apelación de la interlocutoria repositoria (de fecha 11/11/2013) deferida a esta Alzada en un total decaimiento y falta de interés procesal sobrevenida, que hace inoficioso la continuación del trámite del recurso, dándose por terminada la incidencia, ya que el fondo del asunto controvertido fue dilucidado.
En consecuencia, habiéndo decaído y desaparecido sobrevenidamente el interés procesal para recurrir, no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación que había sido interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2013 por la parte actora y dada la especie de la decisión no se imponen costas.
III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara que, por falta de interés procesal sobrevenido, no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la reposición de la causa, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) seguido por los ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARIA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, en su condición de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500 C.A.(por endoso puro y simple que originariamente le hiciera sobre la acreencia MOTTA INTERNACIONAL S.A.) en contra de la sociedad mercantil GRUPO GEMCA C.A.(deudora principal) y de los ciudadanos MICHEL MAZLOUM, GEORGE ELIAS MAZLOUM y JEAM MAZLOUM (hoy difunto), este último en las personas de sus herederas AMIRA TAHHAN DE MAZLOUM, YULIA MAZLOUM TAHHAN y MARILOU MAZLOUM TAHHAN;
SEGUNDO: Dada la especie de la decisión y del procedimiento no se imponen costas del recurso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° y 156°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 10773
(AP71-R-2014-000100)
AJCE/AMV/ru
|