REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana GENESIS YUSTIN ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.793.534. APODERADO JUDICIAL: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ELENOR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.488.113. No consta representación judicial.
MOTIVO
INTERDICTO RESTITUTORIO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento identificado con el número siete (7), ubicado en el piso dos (2) del Edificio “RESIDENCIAS MORÓN”, situado en la Calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda.
I
Con motivo de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de interdicto Restitutorio incoada por la ciudadana GENESIS YUSTIN ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR en contra de la ciudadana ELENOR SALAZAR, ejerció recurso de apelación el 27 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 04 de diciembre de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual los asignó a esta Alzada el 09-12-2015, asentándose su entrada por archivo el 16-12-2015.
A través de auto del 08 de enero de 2016 este Órgano Jurisdiccional se abocó a su conocimiento y decisión, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.
En la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que esta Alzada dijo “Vistos.-
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inicio el proceso por demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por la ciudadana GENESIS YUSTIN ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR en contra de la ciudadana ELENOR SALAZAR, alusivo al inmueble constituido por un apartamento identificado con el número siete (7), ubicado en el piso dos (2) del Edificio “RESIDENCIAS MORÓN”, situado en la Calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por decisión del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la querella, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:
“(...) observa el tribunal, de las pruebas acompañadas específicamente del documento certificado de perpetua memoria emitido por la Oficina de Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 01/07/2015, en el cual los ciudadanos JORGE LUIS SANCHEZ AREVALO y CARLOS MANUEL SANCHES AREVALO …..rindieron sus testimonios, y los cuales en aplicación de la sana critica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 5058 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera insuficientes, en virtud ninguno de los dos ciudadanos mencionados les consta el desalojo del bien objeto del presente juicio, y solo confirma que la ciudadana GENESIS Y. ALEXANDRA SULBARANA, residía ahí, así las cosas y en virtud que uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de un interdicto restitutorio es que se demuestre el hecho generador del despojo del bien inmueble señalado, no constando ello del caso de marras, ya eu no acompaño prueba suficiente para demostrar el despojo alegado en consecuencia necesariamente debe declares inadmisible la demanda de autos, por no cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 783 del Código civil De acuerdo con lo antes expuesto, concluye……...” (Sub-rayado de esta Alzada)
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído libremente el 04 de diciembre de 2015.
Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte accionante - recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:
Que ocupó el inmueble objeto de la pretensión por más de once (11) años y que tiene 03 años viviendo con su actual pareja y su hijo menor de edad;
Que es poseedora de buena fe desde hace once (11) años, teniendo siempre una conducta intachable;
Que se anexó constancia de Registro de Residencia emitido por la Oficina de Registro Civil Municipal, que reside desde el año 2004 en la dirección del inmueble objeto de la pretensión;
Que ha realizado actos posesorios como única y exclusiva propietaria, tales como mantenimiento del mismo, pago de gastos de condominio, entre otros, desde hace 11 años y nunca fue perturbada;
Que su situación de posesión pacifica se lesionó el 19 de junio de 2015, cuando fue despojada del inmueble por la ciudadana ELENOR SALAZAR, quien junto a una persona identificada con LENNIN NOGUERA y un cerrajero, le impidieron tener acceso al mismo, dejándola en la calle con sus pertenencias;
Que el hecho fue denunciado al Ministerio de Poder Popular para Habitat y Vivienda, que funcionarios se trasladaron y dejaron constancias de los hechos
Esta Alzada Observa:
La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado. La inadmisibilidad atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.
De la revisión exhaustiva de libelo se concluye que en el caso bajo examen, la demandante pretende la restitución del bien identificado ab-initio, en virtud del supuesto despojo efectuado por la ciudadana ELEONOR SALAZAR, alegando ser la poseedora de aquel en forma legítima, pacífica y continua desde hace once (11) años, según su dicho, vale decir desde que tenia 13 años de edad.
A tales efectos indicó en el petitorio de su demanda lo siguiente:
“….Que llevo viviendo en dicho inmueble por más de 11 años y que tiene 03 años viviendo con su actual pareja y su hijo en común menor de edad.. ….
…. que conforme justificativo emanado por la Junta de Condominio del Edificio Morón, ubicado en la calle Sucre, jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, se deja constancia que mi representada es poseedora de buen fe del referido inmueble …, y desde hace 11 años, teniendo siempre una conducta intachable….
…..Presento Constancia de Residencia emitida pro el Poder Electoral Comisión de Registro Civil.……
….Esta situación de posesión pacifica se vio lesionada el día 19 de junio de 2015, cuando fue Despojada del bien inmueble que ocupaba como residencia por parte de la ciudadana Elenor Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.488.113, quien junto con una persona identificada como Lennin Noguera y un cerrajero la despojaron del mismo sacándola del inmueble e impidiendo tener acceso al mismo dejándola en la calle y con sus pertenencia en el inmueble. Este hecho fue denunciado por ante el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, y quien por medio de funcionario se traslado al inmueble y dejo constancia de estos hechos…
…que real y efectivamente ocurrió el despojo sobre el inmueble que poseía como residencia y vivienda; además la presunción que mi representada ha sido la persona que por más de 11 años, ha ejercido el dominio y posesión sobre la misma realizando los actos que envuelve el ejercicio de una posesión legítima…...”
En este sentido el jurista Arminio Borjas en su texto “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (1964), Págs. 245, en referencia a los interdictos indica:
“…los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
Al respecto, el Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II, Sección 2ª de los Interdictos, instituye:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De la normativa sustantiva, se desprende que en materia interdictal, la acción es exclusivamente posesoria, pues no se discuten problemas relativos a la propiedad, sino cuestiones alusivas a la posesión.
De ahí, que para su interposición, en el caso concreto del interdicto de despojo, se hace necesario el cumplimiento de los siguientes presupuestos de admisibilidad: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y , 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada por el propietario de la cosa (sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña y Otros Vs. María Elisa Hidalgo, Exp. Nº 03-0582).
De conformidad con lo antes indicado, las acciones de interdicto restitutorio de acuerdo con nuestra Ley adjetiva civil están sometidas a requisitos de admisibilidad, los cuales no son potestativos sino de obligatorio cumplimiento, a los fines de determinar la futura procedencia de aquella, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
De lo parcialmente precitado se colige, que el juez ante quien se intente una acción de interdicto restitutorio deberá, en aplicación de los artículos antes indicados, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por las normas citadas, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de aquella.
En el caso de marras, observa esta Alzada que el presente asunto está referido a una acción de interdicto restitutorio derivada de la presunta perturbación realizada por la ciudadana ELENOR SALAZAR en el apartamento identificado con el número siete (7), ubicado en el piso dos (2) del Edificio “RESIDENCIAS MORÓN”, situado en la Calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se pretende la declaratoria de restitución de la posesión.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la presente demanda cumple con los requisitos de admisibilidad arriba indicados:
PRIMERO: Se constata de los hechos narrados en el escrito libelar que la querellante aduce ser poseedora del inmueble objeto de la pretensión desde hace once (11) años, según su dicho, vale decir desde que tenia 13 años de edad, no especificándose el origen de la posesión, ni anexando algún instrumento, entre otros; recibo o factura que la relacionen directamente con actos alusivos al ejercicio del dominio y posesión del bien inmueble.
De modo que, la parte querellante no demostró la oportunidad en que entró en posesión del bien, ni el período que comprende la misma, sino que se limitó a la simple alegación de que “por más de once (11) años” ha estado poseyendo aquel, sin producir prueba alguna al respecto, situación ésta que infringe el supuesto de hecho establecido en la norma anteriormente citada.
SEGUNDO: Que la perturbación y el despojo como tal se verificó el 19 junio de 2015 en plena posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, según lo expresado.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que corre en autos planilla de Denuncia realizada ante el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, en la cual no se indica fecha de interposición de aquella, ni hora. Asimismo, riela constancia de traslado (folios 30-32) con fecha confusa, solo consta lo siguiente: “En el día de hoy Miércoles 08, a las 07-...”, de lo cual hace presumir que fue realizada el mes posterior al presunto despojo (del 19-06-2015), lo cual genera inseguridad en los alegatos afirmados.
TERCERO: En cuanto a la caducidad de la acción, se constata del escrito libelar que la querellada, de conformidad con los hechos narrados, irrumpió y despojo a la querellante de la posesión, según su dicho, el 19 de junio de 2015 (Fol.4); por lo que, a los efectos de verificar el presente presupuesto esta Alzada observa de autos que la demanda interdictal fue interpuesta el 29 de octubre de 2015 (Fol. 07), dentro del lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil, cumpliéndose con el presente requisito.
CUARTO: Respecto de las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, este Órgano Jurisdiccional observa de los documentos producidos al libelo de demanda lo siguiente: i) del certificado de perpetua memoria evacuado por los ciudadanos JORGE LUIS SANCHEZ AREVALO y CARLOS MANUEL SANCHEZ AREVALO, está dirigido a la constancia del tiempo de años de residencia y el lugar de aquella, sin mención de los hechos del despojo, por lo la declaración por sí sola no es suficiente para demostrar que tales hechos hubiesen ocurrido o que fueran verosímiles, puesto que no existe ningún otro medio de prueba que pueda adminicularse a esa testimonial y que produzca convencimiento en el jurisdicente. De ahí, que la testimonial en referencia es insuficiente para demostrar la posesión por más de once (11) años y el despojo del apartamento Nº 7, ubicado en el piso 2 de las Residencia Morón, situada en la calle Sucre del Municipio Chacao identificada ab initio ; ii) de la denuncia antes la autoridad competente, en el presente asunto fue interpuesta en el Ministerio del Poder Popular de Habitat y Vivienda, de la no consta fecha y hora para su verificación y el acta de traslado indica el día miércoles 07, muchos días posterior al presunto despojo (19-06-2015), lo cual no genera seguridad en los hechos narrados.-
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional habiendo verificado que la presente querella no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en nuestra ley adjetiva civil y la jurisprudencia patria, debe declarar su inadmisión, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario ingresar a ninguna otra alegación, en virtud de que sería inoficioso toda vez que el resultado ineluctablemente será el mismo: inadmisible la demanda.
En consecuencia, deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida y declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en el juicio de Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana GENESIS YUSTIN ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR en contra de la ciudadana ELENOR SALAZAR, ambas partes ya identificadas, relativo al inmueble descrito ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mi dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº AP71-R-2015-001244
N° 11.108
ACE/nmm
Int C/F Def.
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