REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTES (ACTIVOS)

Ciudadana MIGDALIA ELENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.560.335, APODERADO JUDICIAL: Rafael José Méndez Vargas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.101.


Ciudadana DANIELA CAROLINA SALINAS, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.802.818.

MOTIVO
EXEQUATUR (Adopción)
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado Rafael José Méndez Vargas, apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA ELENA SALAZAR, fue asignada aquella a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 01 de julio de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 04 de julio de 2014.

Junto a la solicitud la representación de la parte solicitante consignó los siguientes recaudos: a) en original documento poder otorgado por la ciudadana MIGDALIA ELENA SALAZAR al abogado Rafael José Méndez Vargas, ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas Municipio Liberador en fecha 27-06-2014, bajo el Nº 08, Tomo 167 de los libros de autenticaciones, que acredito la representación del mencionado abogado(folios 39 al 42); b) copia simple de las cédula de Identidad de los ciudadanos MIGDALIA ELENA SALAZAR, DANIELA CAROLINA SALINAS HERNANDEZ, VICENTA FLORENCIA HERNANDEZ DE SALINAS (folio 08 al 12); c) copia simple del acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA SALINAS CARABALLLO (padre de la ciudadana Daniela Carolina Salinas Hernández) (folios 13); d) copia certificada de la Sentencia que declaró terminado los derechos parentales de adopción dictada el 15 de abril de 2011 por ante la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida (Estados Unidos de Norte América) División de Familia-Adopciones, debidamente traducida al idioma español por un interprete público y copia certificada de la sentencia definitiva de adopción dictada el 13 de julio de 2011 por la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida (Estados Unidos de Norte América) División de Familia-Adopciones, caso Nº 502010 DR 014853XXXXSB, con su respectivo apostillado debidamente traducida al idioma español (Folios 22 al 38), que constituye el acto del cual se solicito el pase; e) copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Daniela Carolina Salinas y la partida de nacimiento de la ciudadana Migdalia Elena Salazar (folios 46, 47 y 48); y f) copia simple del pasaporte de la ciudadana Daniela Carolina Salinas y copias simples de la ciudadanía Americana de la ciudadana Migdalia Elena Salazar y Daniela Carolina Salinas (folios 49 y 50).

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2014 el apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Elena Salazar, ratificó todos los documentos consignados de los Folios del 05 al 54, asimismo, en la misma data consignó escrito de reforma de la solicitud de exequátur.

El 13 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Elena Salazar, consignó copia certificada del acta de defunción del Padre Biológico de Daniela Carolina Salinas Hernández (folio 68).

En fecha 01 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la solicitante, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Vicenta Florencia Hernández de Salinas (madre biológica de Daniela Carolina Salinas).

A través de fecha 09 de noviembre de 2014 el representante de la solicitante, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de su representada (Migdalia Elena Salazar) y Daniela Carolina Salinas (folios 76 y 77).

Mediante auto del 14 de diciembre de 2014, se admitió solicitud de exequátur. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA S.A.I.M.E. y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL C.N.E., a los fines de que informasen sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Vicenta Florencia Hernández de Salinas y la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia del 09 de enero de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Elena Salazar, consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público.

Por auto del 14 de enero de 2015, se libró oficio Nº 15-0019 al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de ello el 20 de enero de 2015 el ciudadano alguacil temporal de este despacho.

El 18 de febrero de 2015 este Tribunal agregó a los autos escrito de opinión fiscal suscrita por el Abogado Juan Ángel, Fiscal provisorio Nonagésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual opinó lo siguiente “…En consecuencia, en base a todas la consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Despacho Fiscal observa que en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos para este procedimiento, concretamente los establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y concomitantemente, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”(sic).

Mediante auto del 20 de abril de 2015 este Tribunal acordó agregar a los oficios Nros 1-051-403 del 09/04/2015 y 002693 del 23/04/2015, proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informándole a este Tribunal Superior el último domicilio y los movimientos migratorios de la ciudadana Vicente Florencia Hernández Quijada de Salinas.

Por diligencia del 26 de mayo de 2015 el representante de la parte solicitante, pidió notificación por cartel de la ciudadana Vicenta Florencia Hernández Quijada de Salinas, en virtud de que en el último movimiento migratorio no consta entrada al país, lo cual fue acordado mediante auto del 01/06/2015, siendo publicada por el representante de la solicitante y consignados los ejemplares del cartel el 21/07/2015.

A través de auto del 29 de julio de 2015 esta Alzada acordó agregar a los autos del expediente comunicación Nº ONRE/0/1678/2015 de fecha 18 de junio de 2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral.

El 04 de noviembre de 2015 el apoderado de la ciudadana Migdalia Elena Salazar Fernández, habiéndose cumplido las formalidades de ley solicitó se designara defensor judicial a la ciudadana Vicenta Florencia Hernández de Salinas, lo cual fue acordado por esta Alzada, designándole al ciudadano Cárdenas Omaña Félix Orlando el 09/11/2015, quien previa notificación aceptó el cargo y dio contestación.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Elena Salazar, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que la madre biológica, (Vicenta Florencia Hernández de Salinas) de la ciudadana Daniela Carolina Salinas, ejecutó su consentimiento ante el Tribunal de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial de Florida, Estados Unidos de Norteamérica;
• Que la ciudadana Vicenta Florencia Hernández de Salinas era la única representante legal en virtud que el padre biológico falleció el 14/09/1999, razón por la cual se dictó sentencia firme Nº 502010 DR014853XXXXSB por ante la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, División de Familia-Adopciones, y se decretó terminación de la Patria Potestad de los ciudadanos Vicente Florencia Hernández de Salina y Juan Bautista Salinas Caraballo, declarándose la adopción de la ciudadana Daniela Carolina Salinas a favor de la adoptante ciudadana Migdalia Elena Salazar Fernández.
• Que por todas las consideraciones de hecho y derecho, en nombre y representación de la ciudadana Migdalia Elena Salazar Fernández, solicitaban se declarara el pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de adopción Nº 502010 DR014853XXXXSB dictada por la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, División de Familia-Adopciones, el 13 de julio de 2011, que decretó la adopción de la ciudadana DANIELA CAROLINA SALINAS.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de adopción dictada por la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida (EE.UU.), División de Familia-Adopciones, de fecha 13 de julio de 2011, es del tenor siguiente:

“(…) EN CONSECUENCIA, ORDENO Y JUZGO LO SIGUIENTE:
1. La Menor conocida como Daniela Carolina Salinas, nacida el 31 de agosto de 1993, será hija y heredera legal de la Solicitante, Migdalia Elena Salazar, con derecho a todos los derechos y privilegios, y sujeta a todas las obligaciones de los hijos nacidos de la solicitante. 2. La Menor recibe el nombre de Daniela Carolina Salinas. (…)” (Folios 23).

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2011-116435), el cual tiene fuerza probatoria de copia certificada de documento público, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente el Tribunal extranjero dio por terminada la Patria Potestad de los padres biológicos el 15/04/2011 quienes no presentaron apelación en el período establecido. Asimismo, encontró que la ciudadana Migdalia Elena Salazar estaba apta y era persona idónea para adoptar a la ciudadana Daniela Carolina Salinas, y que la menor era legalmente libre y adecuada para la adopción por parte de la solicitante conforme a la Decisión Final sobre la adopción ante la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, División de Familia-Adopciones, de fecha 13/07/2011, decretando la adopción de la ciudadana Daniela Carolina Salinas a favor de la ciudadana Migdalia Elena Salazar Fernández.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la adopción de la ciudadana Daniela Carolina Salina a favor de la ciudadana Migdalia Elena Salazar Fernández (hoy solicitante del exequátur), donde no hubo contención y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2011 por la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida (EE.UU), División de Familia-Adopciones, la cual declaró la adopción de la ciudadana Daniela Carolina Salina a favor de la adoptante Migdalia Elena Salazar Fernández.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la adopción de la ciudadana Daniela Carolina Salinas a favor de la adoptante Migdalia Elena Salazar Fernández del 13 de julio de 2011, emanada de la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, División de Familia-Adopciones, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de adopción en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 15 de julio de 2011 en la que se expone: “(…) Este Tribunal retiene la jurisdicción sobre este asunto (…)” (folio 23)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

La Corte de Circuito del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador, ya que en la sentencia previa a la definitiva de fecha 15 de abril de 2011 declaró terminado los derechos parentales de adopción y se estableció: ”(…)1.La menor niña, DANIELA CAROLINA SALINAS ( en adelante, la “MENOR”), nació el 31 de agosto de 1993 en Caracas, Venezuela. La Menor es residente habitual de Miami, Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América (…)”(Sic) (folio 31), por lo que en este caso la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, División de Familia-Adopciones (EE.UU.), tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Del cuerpo de la decisión previa a la definitiva dictada el 15/04/2011 que declaró la terminación de la patria potestad por la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial de Florida, en y para el condado de Palm Beach (EE.UU.), se desprende que la madre biológica ejecutó su consentimiento de adopción y reconocimiento de Patria Potestad en la debida forma legal. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que la madre biológica era la única representante legal y estaba al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraba debidamente informada del asunto, lo que aquí equivale a que la parte se encontraba a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de la parte. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de adopción emanada de la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, División de Familia-Adopciones (EE.UU.), de fecha 13 de julio de 2011, caso Nº Nº 502010 DR014853XXXXSB, debidamente apostillada bajo el No. 2011-116535 y traducida al idioma castellano (03/11/2011), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 22 y 36 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 13 de julio de 2011 por la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, División de Familia-Adopciones (EE.UU.), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso, lo cual contó con opinión favorable del Ministerio Público.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.





III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de adopción dictada el 13 de julio de 2011 por la Corte de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, División de Familia-Adopciones, (EE.UU.), de la ciudadana Daniela Carolina Salinas solicitada por la ciudadana Migdalia Elena Salazar;
SEGUNDO: Se declara que el pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela;
TERCERO: No hay especial pronunciamiento de costa dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. AP71-S-2014-000030
(Nº S-330) AJCE/JLA/eg