REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana DANIELLA DETTO CASTIGLIONI.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana WENDY ANGARITA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 195.549.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CONSUELO TALLADA.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 36.225.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 14.555/AP71-R-2015-001161.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), por la abogada WENDY ANGARITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el en fecha catorce (14) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DANIELLA DETTO CASTIGLIONI contra la ciudadana MARÍA CONSUELO TALLADA.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes. En el término fijado, compareció la abogada WENDY ANGARITA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, a los efectos de consignar su respectivo escrito de informes; y posteriormente, el abogado GERARDO HENRIQUEZ, en representación de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los mencionados informes.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal, se refiere al recurso apelación planteado por la abogada WENDY ANGARITA, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), que NEGÓ la solicitud formulada el día trece (13) de ese mismo mes y año por la mencionada representación judicial, referida a que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que respondiera lo solicitado en el particular tercero (3º) de su escrito de promoción de pruebas, relacionado con la prueba de informes promovida en el proceso, así como, la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas; y ratificó la providencia dictada por ese mismo Despacho, el día veinticuatro (24) de septiembre de ese mismo año.
El Juzgado de la causa, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada WENDY ANGARITA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.549, mediante la cual solicita se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que dicho ente requiera a la citada Institución Bancaria lo solicitado en el aparte “C” del particular tercero del capitulo relacionado con la prueba de informes y asimismo solicita se pronuncie sobre el pedimento referido a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitada observa:
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto para mejor proveer conforme a lo establecido en numera 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se computó el lapso de evacuación de pruebas, según el Libro Diario llevado por este Tribunal, señalando que dicho lapso probatorio venció el día 16 de Julio de 2015, ello en virtud de que la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida a la sociedad mercantil CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES e IBM DE VENEZUELA, S.A., no pudo evacuarse, por un caso fortuito, no imputable a la promovente, razón por la cual se le concedió VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, para la evacuación de la referida prueba de informes, es decir los dos (2) oficios dirigidos a CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES e IBM DE VENEZUELA, S.A. Asimismo, se le hizo saber a las partes que, la apreciación y valoración de la prueba de exhibición, se hará en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia definitiva, al igual que a las pruebas de informes promovidas por las partes, cuyas resultas hayan sido incorporadas al proceso luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual este Tribunal ratifica el referido auto de fecha 24 de septiembre de 2015, y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido desde el 16 de julio de 2015, exceptuando el lapso concedido por causa no imputable a las partes en el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal niega la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas…”
Como fue apuntado, el día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora y recurrente, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual; realizó un resumen pormenorizado de los hechos suscitados ante la primera instancia; citó decisión impugnada en apelación; y, fundamentó el recurso interpuesto en nombre de su mandante, bajo las siguientes premisas:
Que en el texto de la recurrida, solo se había mención a su última diligencia, con lo que, se silenció absolutamente las anteriores solicitudes, presentadas los días catorce (14) de julio y veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), las cuales curaban en copias certificadas en el presente expediente; indicó igualmente, que el a quo en la referida decisión, no se había pronunciado en relación al pedimento de librar nuevo oficio a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de requerirle que completara el informe rendido, lo cual configuraba, a su entender el vicio de incongruencia negativa.
Invocó los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; y señaló, la necesidad de la prueba como herramienta de la que se valen las partes para traer al proceso los hechos alegados, a fin de formar convicción en el Juez de sus respectivas razones, por lo que concluyó, que para garantizar el derecho a la defensa, era necesario, que una vez promovidas oportunamente las pruebas y admitidas por el Tribunal e impulsadas por el interesado, se dispusiera de lo necesario para que las mismas fueran evacuadas, concediendo un plazo prudencial para ello. Asimismo, señaló el contenido de los artículos 400 y 202 del Código de Proced9imiento Civil.
Manifestó, que las probanzas relacionadas con la apelación intentada, eran la prueba de exhibición, requerida a la sociedad mercantil HOUSE MASTER 2002 DE VENEZUELA, C.A., las pruebas de informes, requeridas por medio de SUDEBAN, a las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO DEL CARIBE, respectivamente; las pruebas de informes, requeridas a las compañías telefónicas MOVISTAR y DIGITEL, respectivamente; y, las pruebas de informes, requeridas a las empresas IBM DE VENEZUELA Y CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES.
Indicó, que se evidenciaba de las actas, el impulso de las pruebas en tiempo hábil, tal como lo había reconocido el a quo en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), ya que, había consignado las copias para las notificaciones de las pruebas de exhibición y de informes, y los emolumentos respectivos para los traslados, asimismo, recalcó que los oficios fueron librados el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), y se hallaban en la Oficina de Alguacilazgo durante el lapso de evacuación.
Señalo, que era muy común que las resultas de tales pruebas no llegasen al expediente dentro del lapso de evacuación, ya que escapaba del control de la parte, que la respuesta del organismo al que se le solicitaba la información fuera efectuada con la prontitud requerida, e incluso que se suministrara adecuadamente y por completa, haciendo necesario en muchos casos, la ratificación del requerimiento mediante nuevo oficio, tal como se había hecho patente en el caso con la prueba de informes solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en virtud de lo cual, mediante diligencia suscrita el día catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), había solicitado la prórroga de dicho lapso.
Arguyó, que era evidente que en el caso de autos, se había configurado el segundo supuesto de artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, era evidente que el Juez de la causa debió haber concedido la prórroga solicitada por esa representación judicial; pero que no obstante ello, no había providenciado, ni para concederla o negarla, antes del vencimiento del lapso de evacuación.
Que con tal silencio, el a quo había causado un gravamen a su mandante, puesto que las pruebas faltantes eran las suyas; aunado a que, había quedado en indefensión, al no tener certeza en cuanto a la etapa procesal en la que se encontraba el juicio; indicó que en efecto, la parte demandada, había consignado escrito de informes en fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), sin que el a quo, estableciera el vencimiento del lapso de evacuación.
Argumentó, que no fue sino hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), al dictar el auto para mejor proveer, que el Juzgado de la causa había hecho alusión al tema, pero de manera tangencial, ya que en esa oportunidad, se había referido únicamente a las pruebas de informes solicitadas a las empresas CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES e IBM DE VENEZUELA, S.A., sin haber hecho mención, si quiera, a su solicitud de prórroga.
Indicó que la decisión recurrida, había negado la prórroga solicitada, sin mayor motivación, que señalar el vencimiento del lapso probatorio en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), y ratificar el auto para mejor proveer, fechado veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Manifestó que en el caso de quedar incólume tal decisión; la dejaría prácticamente sin pruebas mediante las cuales pueda demostrar sus alegatos, pese a que fueron promovidas e impulsadas oportunamente, como lo había reconocido el a quo, en el auto dictado el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015); y por otra parte, tendría que conformarse con las respuesta incompletas o erradas que las oficinas requeridas mediante las pruebas de informes hubiesen remitido, sin poder solicitar que se completen o corrijan.
Como fundamento jurisprudencial, citó parcialmente los siguientes fallos: Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), expediente Nº 03-2005, caso Banco Industrial; sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de dos mil diez (2006), distinguida con el Nº 774, caso Carmen Susana Romero Gutiérrez; fallo emanado de la mencionada Sala de Casación Civil, de data dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), caso Héctor Foliaco; y, decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), en el asunto Nº AP71-R-2015-000188.
Que por todo lo anterior, solicitaba a este Tribunal, declarara con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su mandante; anulara la decisión impugnada; y como consecuencia de ello, se ordenara la renovación del acto y la evacuación de las pruebas de informes promovidas, dentro de un lapso de prórroga prudencial.
Por otro lado, se aprecia, que tal como se indicó en la parte narrativa de esta decisión, el abogado GERARDO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante, en el cual, realizó los siguientes señalamientos:
Que la parte actora, pretendía confundir a este Tribunal, alegando supuestas violaciones a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado de la causa, para que mediante la apelación intentada, ejercida únicamente contra el auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), le fuera otorgada una prórroga general del lapso de evacuación de pruebas, la cual, le había sido negada en auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015); auto éste, que no fue apelado por la parte demandante y recurrente, por lo que quedó definitivamente firme.
Que por ello, en la incidencia sometida al conocimiento de este Tribunal, no se podía revisar ninguna solicitud de prórroga de la parte actora recurrente, ni tampoco, el auto del Tribunal de la causa de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante el cual se otorgó una prórroga específica a la parte actora en los términos allí señalados, aunado al hecho, que como fue apuntado, contra dicho auto no se ejerció recurso alguno, por lo que se encontraba definitivamente firme.
Que la esencia de la presente incidencia, era la apelación intentada por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado a quo, que negó la solicitud de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015); señaló que dicho auto, tenía fecha catorce (14) de octubre de ese mismo año, y en él, simplemente se había limitado a negar la emisión de un nuevo oficio dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y/o SUDEBAN; indicó igualmente, que en la mencionada providencia, no se le había negado a la parte actora, ninguna solicitud de prórroga, ya que esta había sido decidida mediante el auto proferido el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) y así pedía se decidiera.
Que en el caso de que esta Alzada, considere necesario revisar los alegatos de la recurrente, distintos al tema a decidir en la presente incidencia, señalaba la falta de diligencia de la parte demandante, en lo que se refería a la tramitación y/o evacuación de sus pruebas y por consiguiente, para evidenciar, que en ninguna forma se le violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, a tales efectos, indicó lo siguiente:
Que la primera prórroga general del lapso de evacuación de pruebas, fue solicitada por la actora en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015); y la misma fue negada, ya que le Tribunal de la causa le acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho, mediante auto para mejor proveer, pero únicamente en lo que respectaba a las pruebas de informes que se extraviaron con motivo del robo del que fuera víctima del Alguacil; tal auto, fue fundamentado, como era lo procedente, por cuanto el extravío de los oficios había ocurrido por una causa no imputable a la parte promovente de dichas pruebas; y, no como pretendía hacerlo ver la recurrente, que el a quo había hecho un silencio absoluto sobre su solicitud de prórroga, sino que por el contrario, le había dado una respuesta a su planteamiento en los términos señalados en su decisión.
Manifestó, que nada tenía el a quo que responder, en relación con la solicitud formulada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), ya que mediante el auto dictado el día veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, le había dado respuesta, cuando le otorgó un plazo de veinte (20) días de despacho adicionales, para la evacuación de las referidas pruebas de informes, en los términos allí señalados.
Que en lo referente a la prueba de exhibición a la que hacía referencia la parte actora, señalaba igualmente, que dicha parte no había actuado diligentemente para impulsar su evacuación definitiva, ya que al igual que con la prueba de informes, no había sido sino hasta el día quince (15) de julio de dos mil quince (2016), vigésimo noveno (29º) día del lapso de evacuación de pruebas, que pagaron los medios necesarios para que el Alguacil pudiera trasladarse para practicar la intimación requerida para ello, lo que pudo haber hecho desde el primer día de despacho del mencionado lapso de evacuación de pruebas.
Señaló igualmente, que la intimación de la empresa, a la cual se le solicitó la prueba de exhibición, había sido realizada el día veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), ya fuera de lapso de evacuación pruebas; y que ello, no había sucedido por un hecho no imputable a la parte actora recurrente, sino como consecuencia de su falta de diligencia para evacuar esa y todas sus pruebas, lo que había traído como consecuencia, que la intimación de la empresa cuya exhibición fue solicitada, se realizara fuera del lapso de evacuación, y que el propio acto de exhibición como tal, se llevara fuera del referido lapso, lo cual, lo hacía extemporáneo e írrito.
Que en el supuesto negado, que este Tribunal, declarara con lugar la apelación intentada, lo máximo que podía aspirar la recurrente, era que se ordenara al a quo, librar nuevo oficio al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO O SUDEBAN, a los fines de que diera respuesta a todos y cada uno de los particulares expresados en la prueba de informes que le fuera remitida y así pedía se declarara.
A los efectos de fundamentar sus alegaciones, trajo a colación la siguiente jurisprudencia: Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el expediente Nº 03-2678; fallo dictado por esa misma Sala, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), en el caso Banco Industrial de Venezuela, con motivo de acción de amparo contra decisión judicial; asimismo, pidió se declarara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, con la correspondiente condenatoria en costas de la presente incidencia.
Revisados los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora-recurrente; las observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada; así como, los argumentos esgrimidos por el Juez de la causa en el auto impugnado en apelación, y demás actas procesales del presente expediente, este Tribunal, aprecia:
Se circunscribe la presente controversia, al recurso de apelación intentado por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual, negó la solicitud planteada por quien hoy recurre, a través de diligencia suscrita el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), y ratificada en fecha trece (13) de octubre del mismo año, referida a que se librara nuevo oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que dicho ente, requiriera de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, específicamente, en el aparte “C”, del particular 3º, del capitulo del relacionado con la prueba de informes; a que se validara el acto de exhibición llevado a cabo en la causa; y, a que se prórrogará el lapso de evacuación de pruebas.
Aprecia este Tribunal, que en el auto impugnado en apelación, el A quo negó lo solicitado por la parte actora-recurrente, en virtud de lo expuesto en el auto para mejor proveer dictado por ese mismo Juzgado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el cual ratificó en ese mismo acto.
Es de destacar, que en dicho auto para mejor proveer, el Juzgado de la causa, previo cómputo de días de despacho, estableció que el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas en el proceso, había vencido el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015); y, que debido a un caso fortuito, no imputable a la parte actora-promovente, le concedió un lapso de veinte (20) días de de despacho, a los únicos efectos, de la evacuación de los oficios dirigidos a CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES e IBM DE VENEZUELA, S.A., asimismo se indicó a la parte actora, que la apreciación de la prueba de exhibición de documentos, llevada a cabo el día veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se haría en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, al igual que con las otras pruebas de informes promovidas por las partes, cuyas resultas se incorporaran al proceso, luego de vencido el lapso de de evacuación de pruebas; a excepción del lapso concedido a los fines de la evacuación de los dos (2) oficios antes señalados. Dicha providencia, no fue recurrida por ninguna de las partes, en razón de lo cual, ganó firmeza en el proceso, por lo que mal puede la parte actora, pretender que a través del auto apelado, se decida sobre un auto que fue dictado con anterioridad y que quedó firme al no ejercer la correspondiente apelación. Así se decide.-
Igualmente, no se evidencia de las presentes actuaciones, la violación al derecho a la defensa invocada por la parte actora-recurrente; por el contrario, el Juez de primer grado de conocimiento, atendió positivamente a las circunstancias sobrevenidas en el proceso, tales como fueron, el robo del oficio que contenía la prueba de informes dirigidas a la empresa CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES, denunciado por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil de ese Circuito Judicial, y el extravío de las resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil IMB DE VENEZUELA, mediante la aplicación extensiva del ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el auto para mejor proveer arriba descrito.
En lo que respecta a la evacuación de las pruebas de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y/o BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), se aprecia, que dicha prueba no forma parte de aquellas a las que se le otorgó un plazo adicional para su evacuación, en razón de lo cual, tal como lo estableció el Juzgado de la causa, su apreciación se haría en la sentencia de mérito bajo la ponderación de las circunstancias que rodearon su evacuación, obstáculos y cumplimiento oportuno de las cargas que debía cumplir la parte promovente. Así se establece.
De manera pues, que mal pudiera este Tribunal, ordenar la renovación del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de la instrucción de las pruebas de informes promovidas en el juicio, como lo solicitó la parte recurrente, toda vez, que el Juez de la causa previamente al auto hoy recurrido, ya había determinado la fecha del vencimiento del referido lapso; así como, la forma en la que apreciaría el acto de exhibición llevado a cabo, y las resultas de las pruebas de informes que se agregaran al expediente vencido el lapso de evacuación; igualmente, considera quien aquí decide, que el Juez de la causa, actuó ajustado a derecho, al haber negado la prórroga solicitada, ya que como se dijo, previamente le concedió a la parte actora-promovente, un lapso de veinte (20) días de despacho, exclusivamente a los efectos de la evacuación de las pruebas de informes dirigidas a las empresas CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES e IBM DE VENEZUELA, S.A., las cuales fueron extraviadas en el proceso por casos fortuitos no imputables a las partes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado A quo, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada WENDY ANGARITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DANIELLA DETTO CASTIGLIONI contra la ciudadana MARÍA CONSUELO TALLADA. Queda CONFIRMADO el auto impugnado en apelación.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
|