REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA ISABEL NOUEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de La Florida en los Estados Unidos de América, titular de las cédula de identidad Nº V-4.081.315.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 70.797.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, el dos (2) de junio de mil novecientos cuarenta y siete (1947), bajo el Nº 621, Tomo 3-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO J. REINA, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSÉ VALENTIN GONZÁLEZ, ISABELA REYNA SILVA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, ALBERTO J. RUÍZ BLANCO, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, ARISTIDES TORRES LEÓN, JOSÉ TADEO MARTÍNEZ CAMPO, JOSÉ RAMÓN FERMÍN R., MARÍA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTÍZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREÍNA MARTÍNEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, MÓNICA LEAL HERNÁNDEZ, TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, CARMELA RAMÍREZ MASTROLONARDO, CARLOS JAVIER MORELLO HERNÁNDEZ y LINDA CAROLINA CARMONA RAMBERT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 104.500, 78.180, 49.521, 64.526, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 118.882, 113.571 y 111.766, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE DERECHO DE AUTOR.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001166/ 14.556.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), y, ratificado el día nueve (9) de noviembre del mismo año, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE DERECHO DE AUTOR sigue la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL, contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.,.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes el décimo (10º) día de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por ambas partes en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Igualmente en fechas once (11) y trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.
En auto de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
El a-quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“… Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 12 de marzo de 2014 (F. 32-33) el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda pudiéndose constatar que posterior a la referida fecha transcurrieron los treinta (30) días continuos que establece la ley adjetiva civil, de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 de abril de 2014, por tanto, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Alejandra Salazar no constando la consignación de los emolumentos dirigidos a tramitar la citación de la parte demandada. Establecido y puntualizado lo anterior, palpablemente se puede evidenciar que la actora dejó transcurrir con creces el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil referente a la perención breve, lo que debe conllevar ineludiblemente a declarar extinguida la instancia y ASI SE DECIDE.
En razón de la procedencia de la perención de la instancia y la consecuencial extinción del proceso este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
-III-
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem…”

En ese sentido, revisada la decisión recurrida este Tribunal pasa a examinar si la misma resulta procedente o no, y al respecto se observa:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado de la Primera Instancia había dictado sentencia en la cuál declaró la perención de la instancia; y que una vez notificada las partes en fecha ocho (08) octubre de dos mil quince (2015), la parte demandante había interpuesto recurso de apelación.
Indicó que la demanda había sido admitida en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) sin que la parte demandante hubiere dado cumplimiento a la carga procesal del pago de los emolumentos necesarios, para que se citara a la parte demandada; aunado a esto, señaló que había sido evidente el incumplimiento de la parte actora, que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), de manera extemporánea, había consignado mediante diligencia los emolumentos necesarios, después que había transcurrido con creces los treinta (30) días siguientes al doce (12) de marzo del mismo año, fecha en la que se había admitido la demanda.
Que debido al incumplimiento de la demandante, de no haber consignado los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, solicitaba fuera declarada la perención de la instancia breve.
Por otro lado la parte actora, en su escrito de informes señaló siguiente:
Que el Tribunal de la cusa, procedió a declarar la perención de la instancia, en virtud que, su representada no había consignado los emolumentos al alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Que el a-quo había olvidado que la parte demandada se había dado por citada en el juicio en fecha (20) de octubre de dos mil catorce (2014), consignando ese mismo día escrito de cuestiones previas y oposición a la medida cautelar solicitada; por lo que la citación ya había cumplido su finalidad, como lo era que el demandado acudiera al proceso;
Que la actuación de la parte demandada para solicitar cuestiones previas y la perención breve, se podía concluir que la parte actora si había dado cumplimiento a las obligaciones procesales para lograr la citación del demandado, razón por la cual, no se podía cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal, cuando éste había alcanzado su finalidad útil.
Que el a-quo, obvió que su representada había indicado el domicilio del demandado en el escrito de libelo de demanda; y que había consignado en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), las copias para librar la compulsa respectiva necesaria para la citación, aunado a que en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), había consignado diligencia solicitando se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.
Que al no existir abandono o inactividad del juicio por parte de la actora, debía considerarse interrumpida la perención breve en acatamiento al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias citadas en su escrito de informes.
Que en el presente caso no había operado la perención breve contenida en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada, había acudido al proceso y ejerció los medios de defensa que convenía a sus intereses; y, que declarar la perención breve, constituiría una reposición inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la apelación.
De igual manera la parte actora en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual señaló lo siguiente:
Que la parte demandada, en su escrito de informes había hecho referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), y que la parte demandada en ese caso no acudió al proceso a contestar la demanda, por lo que la citación no cumplió con su fin.
Que en el caso que nos ocupaba, la parte demandada acudió al proceso, y ejerció los medios de defensa que considero convenientes, interponiendo cuestiones previas y oponiéndose a la medida cautelar solicitada, cumpliendo así con la finalidad de la citación, como lo era la asistencia de la parte demandada al proceso; por lo que consideró inútil la extinción del proceso por un presunto incumplimiento de las obligaciones de la parte actora para haber obtenido la citación del demandado, cuando el mismo ya se encontraba presente en el proceso; y pedió que así fuera declarado.
Señaló que la sentencia antes mencionada, no se ajustaba al presente caso, ya que en el caso que allí se presentó, la parte actora había dejado transcurrir cinco (5) meses contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber ejercido ningún acto de impulso procesal; cuando en el caso que nos ocupa la parte actora dejó constancia del domicilio del demandado y consignó en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), es decir, un día después de la admisión de la demanda, las copias para la elaboración de la compulsa, y el primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), consignó diligencia solicitando al Tribunal que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda; por lo que, no se había configurado la inactividad de la parte actora en el proceso, interrumpiendo el lapso de perención breve, y así pidió fuera declarado.
En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado PEDRO PERERA RIERA, apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar su escrito de observaciones al escrito de informes de su contrario, lo hizo de la siguiente manera:
Indicó que efectivamente había transcurrido el lapso establecido para que la parte recurrente cumpliera con sus cargas y obligaciones, lo que significó una perdida de interés procesal; y, que había sido alegado por la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., en la primera oportunidad procesal, mediante el escrito que había sido presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el cual pidió que su contenido fuese aplicado al presente caso, y que fuera declarada la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, orinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora, había citado de manera textual una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), que trataba sobre la citación del demandado de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante un Tribunal comisionado, que esta sentencia había establecido requisitos para interrumpir la perención breve, en el caso que se hubiere debido practicar la citación del demandado mediante un Tribunal comisionado.
Que dicho caso era distinto al presente, ya que la parte recurrente había solicitado la citación de la parte demandada en la dirección que mencionó en el libelo de la demanda, no mediante un Tribunal comisionado, por lo que el criterio citado en dicha sentencia, no podía ser aplicado al presente caso.
Reiteró el criterio ya mencionado en el escrito de informes, presentado por RCTV, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), relacionado con el requisito o carga procesal para la citación del demandado, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), de manera que ante el incumplimiento de la parte actora, de la carga procesal impuesta por el legislador, específicamente, el deber de consignar los emolumentos necesarios para la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, procedió a solicitar que se ratificara la sentencia dictada el día dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del área Metropolitana de Caracas; y, que fuera declarada la perención de la instancia, tal como ya se había sentenciado.
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
Del texto de la sentencia recurrida parcialmente trascrito, se desprende que el a quo procedió mediante decisión pronunciada en fecha dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) a declarar perimida la instancia en la acción mero declarativa de derecho de autor, interpuesta por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 267, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, toda vez por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, establecido por la ley para que se verificare la perención breve.
Del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Se inició la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE DERECHO DE AUTOR interpuesto por la ciudadana ELVA ISABEL NOUEL, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), la representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa.
El día veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada de la parte actora consignó copias fotostáticas, a los fines de su certificación, las cuales fueron expedidas en auto del veintisiete (27) de marzo de ese mismo año; y retiradas por la misma parte el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores y de Municipio, a los fines de la distribución correspondiente.
Distribuido el asunto correspondió conocer del mismo, al Juzgado Vigésimo de Municipio; y en diligencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida cautelar.
El día veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), la parte recurrente, dejó constancia de haber entregado al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de coordinador del alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los emolumentos para la realización de la citación.
En esa misma fecha la parte actora consignó copias del libelo y del auto de admisión, así como del auto de abocamiento, a los fines de que se librara la compulsa; solicitud que fue acordada en auto del primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).
El doce (12) de agosto de dos mi catorce (2014), el ciudadano FIDEL ESTACIO, alguacil del circuito judicial consignó la compulsa libradas a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RECTV, C.A., en virtud de no haber sido posible la citación de la misma.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), la parte demandada, se dio por citada y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la perención de a instancia, y opuso cuestiones previas.
El día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
El veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia y declinó su conocimiento y tramitación a los Juzgados de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer de dicho asunto al Juez Noveno de Primera Instancia, quien se inhibió de conocer la causa en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), inhibición que fue declarada con lugar por decisión del veintiocho (28) de mayo de es mismo año, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Efectuada la respectiva distribución, correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; el cual en fecha dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), declaró la perención de la instancia.
Sobre la base de ello tenemos:
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el a quo, procedió mediante decisión a declarar perimida la instancia en demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE DERECHO DE AUTOR, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa este Tribunal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

En el presente caso, se observa, que la acción fue admitida el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, la apoderada judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión, para evitar la sanción de la perención de la instancia, además de consignar los fotostatos para la elaboración de la citación y suministrar la dirección dónde se debían practicar la aludida citación, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia que mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVA ISABEL NOUEL, procedió a consignar a los autos, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de la citación de la parte demandada.
Asimismo, se aprecia que en auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, ordenó librar la compulsa de citación de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., ordenó abrir cuaderno de medidas; y, acordó copias certificadas; y, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la ciudadana ELVA ISABEL NOUEL, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para el respectivo traslado del alguacil.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que si bien es cierto, que una vez admitida la demanda, fueron consignados por la parte actora, los fotostatos correspondientes a fin de que se practicaran la citación de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., no es menos cierto que fue en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), cuando procedió a consignar los emolumentos del alguacil, para el traslado correspondiente, es decir, transcurrido ampliamente el lapso para ello, como acertadamente lo determinó el a-quo en el cómputo realizado en la sentencia recurrida.
Dicho lo anterior y, habiendo comparecido la representante judicial de la parte actora en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado de la causa, fecha en la cual dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación ordenada, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, los emolumentos para el correspondiente traslado, en razón de que el mismo debía cumplirse en un lugar que dista más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, lo cual, no hizo, como ya se dijo, dentro del lapso antes señalado; que no es otro que los treinta (30) días hábiles siguientes a la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir para este sentenciador, que la parte actora, tal como lo señaló el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello, por lo que, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante, no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Así se establece.-
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado sin lugar la apelación.- Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes.
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le establece la ley, para la práctica de la citación de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas al recurente, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.