REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI, MARIANELA AGUILERA, MAIRA CASTILLO CORDERO, y HENRY ALFONSO CARPIO VELIZ; abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 3.443, 25.693, 26.656,151.513 y 232.833, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 3, Tomo 23-A-Sgdo., y ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.960.206, 2.946.473 y 5.564.804, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO EMILIO BALI ASAPCHI: Ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, OSCAR ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 284, 58.364, 58.365, 73.401, 128.748 y 178.158, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº 14.540/AP71-R-2015-000984.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, en su condición de apoderada judicial del codemandado EMILIO BALI ASAPCHI, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien actuara en su oportunidad como defensora ad-litem de la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.
Recibidos los autos ante esta Alzada; mediante auto dictado el día cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad prevista, la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, en su condición de apoderada judicial del codemandado-recurrente, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, consignó escrito de informes; por su parte, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó igualmente escrito de informes. Posteriormente, dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de su contrario, los abogados antes mencionados hicieron lo propio, escritos éstos, que serán analizados más adelante.
Dentro del lapso para dictar sentencia, fijado según auto dictado el día siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Como ya se dijo, conoce este Tribunal Superior del presente asunto en segunda instancia, en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado EMILIO BALI ASAPCHI, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo el día seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 del mismo código, y a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como fue apuntado, el Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, declaró sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del referido artículo 346 del texto adjetivo civil, opuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:
“… En el caso de autos, quien aquí sentencia, observa que la parte actora en el escrito de Reforma del Libelo de la demanda consignado el 16 de diciembre de 2010, en el capitulo referente a las CONCLUSIONES, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITUM expone lo siguiente: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que a nombre de mis representados GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, anteriormente identificados, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, antes identificada, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: En que son NULAS de toda nulidad, las reformas efectuadas al Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., contenidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 07 de junio de 2008, y presentada en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 111-A-Sgdo., incluyendo el nombramiento de los nuevos vicepresidentes y sus facultades, la forma de convocatoria de las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias y lo relativo a la Reserva legal de la Sociedad, por ser violatorias del artículo 332 del Código de Comercio. Igualmente a los fines de contestar la presente Cuestión Previa opuesta por la demandada, la representación judicial de la parte actora en su escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, respecto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expreso los Datos de la empresa INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., los Datos de la Asamblea cuya Nulidad se solicita se solicita en el presente Juicio, las reformas efectuadas al Documento Constitutivo Estatuario contenidas en las cláusulas sexta, octava y décima, las cuales procedió en ese acto a transcribir cada una de las referidas cláusulas, La reforma estatuaria de fecha 29 de octubre de 1993, y que por error material en la reforma se señala erróneamente: “registrada en fecha 09/10/1993”, pasando a subsanar tal error, señaló expresamente que la misma fue registrada el 09 de noviembre de 1993, en la que se reformaron las cláusulas sexta, décima y undécima, las cuales procedió en ese acto a transcribir cada una de las referidas cláusulas, menciono las reformas efectuadas en la Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., celebrada el 07 de junio de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento Nº 15, Tomo 111-A-Sgdo., de fecha 19 de junio de 2008, cuya Nulidad es el Objeto de la presente demanda, las cuales fueron las cláusulas sexta, octava y décima, procediendo en ese acto a transcribir cada una de las referidas cláusulas, acotando finalmente lo que se deduce de todas las cláusulas antes mencionadas y transcritas, y que todas las actuaciones desplegadas por los demandados violenta y desvirtúa el artículo 332 del Código de Comercio.
Expuesto lo anterior, es menester indicar que en el Numeral 4º del artículo 340 de la Ley Adjetiva, se exige una determinación clara y precisa del objeto de la pretensión, determinando que al tratarse de inmuebles, deberá especificarse su situación y linderos; y en caso de una reclamación de cobro de bolívares, señalar los títulos que la soportan, pues en caso contrario, es decir, que no haya claridad en este aspecto da lugar a considerar que hay incertidumbre en el objeto de la pretensión y puede sucumbir la acción por la carencia de la determinación del objeto de la condena. En este sentido, la identificación del objeto de la pretensión esta basado en sus tres (3) elementos: los sujetos, el petitum y la causa petendi; que vienen a delimitar e individualizar la pretensión u objeto procesal, lo cual debe constar con claridad en la demanda, sin que pueda alterarse a lo largo del proceso, por ello a los fines de verificar si la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 del Código Adjetiva, es menester verificar los elementos que conforman el objeto de la presente causa (personae, petitum y causa petendi), y así tenemos que en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, que incoara los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificados, se evidencia que: 1) Elemento Personae (Sujetos): Con el carácter de accionante: Los Ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI; y con el carácter de accionado: la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, todos plenamente identificados. 2) Elemento Petitum: Nulidad de Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., celebrada el 07 de junio de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento Nº 15, Tomo 111-A-Sgdo., en fecha 19 de junio de 2008. 3) Causa Petendi: Se sustenta en las violaciones del artículo 332 del Código de Comercio, en conclusión siendo que de la lectura del libelo de la demanda, de su reforma y de la subsanación que hiciere la parte demandante, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó una determinación clara y precisa del objeto de la pretensión, pudiéndose observar que hay claridad respecto a este aspecto, no habiendo incertidumbre en saber cual es el objeto de la pretensión de la presente causa que puede sucumbir la acción por la carencia de la determinación del objeto de la condena, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE…”
Es de destacar, que contra este tipo de decisiones, la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación; tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que las decisiones que desechen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º 6º 7 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ha mantenido pacíficamente el siguiente criterio:
“…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161).
En vista de lo anterior y, como quiera, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 357 del mismo código, no tiene recurso de apelación ni recurso de casación, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en torno a la procedencia o no de la aludida cuestión previa. Así se decide.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que el único aspecto sometido al conocimiento de este Tribunal, se circunscribe al reexamen de la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; por lo cual pasa a examinar este Tribunal, si la misma resulta procedente o no, y al respecto se observa:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien en su oportunidad actuara como defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la fundamentó en lo siguiente:
Que de los autos se podía evidenciar, que la demanda primigenia había sido intentada contra los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, y fue admitida por el A quo, el día veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009); igualmente indicó, que la demanda había sido reformada por la actora el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), y se demandó, conjuntamente con los prenombrados ciudadanos, a la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L.
Invocó el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado e indicó que de acuerdo a la jurisprudencia patria, el lapso a que se hacía referencia en dicha norma, era de caducidad.
Igualmente aseveró, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido, que en los casos de demanda de nulidad de asambleas, el sujeto pasivo de la acción era la compañía, contra la cual producirá sus efectos la sentencia que se dictase; a tales fines, citó parcialmente, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) y la doctrina establecida por el Dr. Levis Ignacio Zerpa, en su obra La impugnación de las decisiones de la asamblea en la sociedad anónima”.
Indicó que, la demanda inicial intentada en contra de sus defendidos, no podía considerarse como presupuesto válido para interrumpir el lapso de caducidad, ya que los NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN, y EMILIO BALI ASAPCHI, no eran los verdaderos obligados; y que, la acción de nulidad ejercida contra la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L, quien era la verdadera legitimada pasiva en el proceso, estaba contenida en el escrito de reforma de la demanda presentado el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).
Señaló en nombre de sus defendidos, que al haber transcurrido, con creces, el término de un (1) año entre el día siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la que se publico la asamblea cuya nulidad se demandaba, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha de presentación del escrito de reforma de la demanda, en la cual se había demandado a la empresa POTOMAC, S.R.L., se podía concluir que se había extinguido la acción para demandar la nulidad de la mencionada asamblea y así pedía se declarara.
Por su parte, la abogada MAIRA CASTILLO CORDERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, con base en lo siguiente:
Señaló que la asamblea cuya nulidad se demanda, había sido realizada el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), y publicada el día siete (7) de julio de de ese mismo año en el Diario Capital; asimismo indicó, que la demanda intentada por sus mandantes, había sido introducida el diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), y admitida por el Juzgado de la causa el veintidós (22) de junio de ese mismo año, era decir, diecinueve (19) y catorce (14) días, respectivamente, antes que transcurriera el plazo de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Manifestó que la sentencia dictada en el expediente Nº 10-0221, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que estableció que en los casos de demanda de nulidad de asambleas, la sociedad mercantil era el legitimado pasivo como órgano que agrupaba a todos los accionistas, había sido dictada el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), era decir, casi un año después de haberse introducido el libelo de la demanda, razón por la cual no era aplicable al caso, ya que de ser aplicada se vulneraría el principio de confianza legitima.
Argumentó en nombre de sus mandantes, que la sentencia aludida por la defensora judicial de la parte actora, había modificado el criterio pacífico y reiterado que manejaba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estipulaba que en las demandas de nulidad de asamblea, eran los accionistas quienes estaban legitimados para ser demandados como un litisconsorcio pasivo necesario, a tales efectos citó parcialmente la referida sentencia.
Señaló que, se evidenciaba que para la fecha de introducción del libelo de la demanda, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), el criterio que imperaba era el de Sala de Casación Civil, referido a que las demandas de nulidad de asamblea debían intentarse contra los accionistas como litisconsorcio pasivo necesario, criterio éste, sostenido en sentencias tales como la Nº 317, de fecha primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999); la Nº 132 de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil (2000), la Nº 223 de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), la Nº 714 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) y otras emanadas de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de Justicia.
Manifestó que, tal criterio había sido sustento de la demanda intentada, y demostraba que para la fecha de la introducción de la demanda, la cualidad pasiva de los accionistas como litisconsorcio pasivo necesario, estaba en plena vigencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y que, destacaba el tiempo de emisión del mencionado fallo de la Sala Constitucional y la fecha en la que se había interpuesto la demanda, el cual era de once (11) meses de diferencia.
Indicó que, la reforma de la demanda había sido introducida el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), en acatamiento de la jurisprudencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), antes señalada, pero no porque la misma fuera aplicable al caso de autos, pues tal como lo había señalado, la misma era posterior a la introducción del libelo de la demanda, por lo que, solicitaba respetuosamente se declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora judicial de la parte demandada.
El Juzgado de la causa, en la sentencia impugnada en apelación, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, con base en los siguientes fundamentos:
“…CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 10mo Art. 346 C.P.C.
Igualmente, en el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga la caducidad de la acción propuesta, y respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensora judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…La cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley.
En efecto, de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que la demanda primigenia fue ejercida contra los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2009.
Posteriormente y mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, dicha demanda fue reformada, siendo demandada -conjuntamente con los prenombrados ciudadanos- la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L.,…
…Que el Acta de la referida Asamblea Extraordinaria celebrada el 07 de junio de 2008, fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 111-A-Sdo, y fue publicada en fecha 07 de julio del mismo año, según consta del Ejemplar de dicha publicación contenida en el Diario Capital de esa fecha (07 de julio de 2008)…
…Que el acto capaz de interrumpir civilmente la caducidad es aquel que demuestra la voluntad del actor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación al verdadero deudor u obligado, para que éste, una vez citado, pueda intervenir en el juicio y ejercer su derecho a la defensa.
Por lo tanto, la demanda primigenia intentada contra los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, no puede considerarse como presupuesto válido para interrumpir el lapso de caducidad, ya que los prenombrados ciudadanos no son los verdaderos obligados.
Que la acción de nulidad ejercida contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., (verdadera legitimada pasiva en este proceso) está contenida en el escrito de reforma de la demanda, presentada en fecha 16 de diciembre de 2010
Que al haber transcurrido, con creces, el término de un (01) año entre el día 07 de julio de 2008 (fecha de la publicación de la Asamblea cuya nulidad se demanda) hasta el día 16 de diciembre de 2010 (fecha de presentación del escrito de reforma del libelo, en el cual se demanda a la empresa INVERSIONES POTOMAC, S.R.L.), forzoso es concluir que se extinguió la acción para demandar la nulidad de la mencionada Asamblea de fecha 07 de junio de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo, en consecuencia, procedente la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley… ”
Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que rechazaban, negaban y contradecían la cuestión previa opuesta, alegando que la asamblea cuya nulidad se demanda fue realizada el día 19 de junio de 2008, y publicado en el Diario Capital el día 07 de julio de 2008, que la presente demanda fue introducida en fecha 17 de junio de 2009, tal como consta en el folio 30 del presente expediente y admitida por este tribunal el día 22 de junio de 2009, es decir diecinueve (19) y catorce (14) días, respectivamente, antes de que transcurriera el plazo de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado. Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que cuando se demande la nulidad de una asamblea se considera que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa todos los accionistas, es de fecha 24 de mayo de 2010, es decir, fue dictada casi un año después de que fuese introducido el libelo de demanda, la cual fue presentada el 17 de junio de 2009 y admitida el día 22 de junio de 2009, razón por la cual la jurisprudencia citada por la defensora no sería aplicable al presente caos, pues la misma es de fecha posterior a la introducción de la demanda. Que tal y como señala la defensora, “el acto capaz de interrumpir civilmente la caducidad es aquel que demuestra la voluntad del actor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación al verdadero deudor u obligado, para que éste, una vez citado, pueda intervenir en el juicio y ejercer su derecho a la defensa”, pues bien, para el momento en que se introdujo la presente demanda no se había dictado la sentencia que la defensora solicita se aplique al presente caso, por lo que la parte actora demostró oportunamente su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, demandando la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria –celebrada a sus espaldas y sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez- el 07 de junio de 2008, inscrita ante el Registro correspondiente el 19 de junio de 2008, inscrita ante el Registro correspondiente el 19 de junio del mismo año y publicada en el Diario Capital el 07 de julio de 2008.
Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2014, comparece el co-demandado EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificado, y debidamente asistido de abogado consigna escrito de Oposición al escrito de la parte actora donde esta rechazaba, negaba y contradecía la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda primigenia presentada el 17 de junio de 2009 por los demandantes no interrumpió el lapso de caducidad, ya que en ella solo se demandaron los accionista y no a las sociedad mercantil, y al no hacerlo la demanda no debió admitirse, o en todo caso el libelo carece de de eficacia y valor, pues si bien fue introducido en tiempo hábil, no lo fue contra INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., persona jurídica que debía ser demandada para sostener la acción, por lo que mal puede sostenerse que con esa acción la parte actora hizo uso de su derecho en tiempo hábil, lo que nos lleva a afirmar que el libelo fue ineficaz para interrumpir el lapso de caducidad. Y si el escrito de reforma de la demanda, donde se incluyo como litis consorcio pasivo a la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., fue presentado el 16 de diciembre de 2010, debe declararse que ya había vencido el lapso de caducidad, y así pidió fuera declarado por este tribunal.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Es preciso indicar que del contenido del articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que: “…omisis…” Resulta razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido artículo lo siguiente:
Primero: que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de carácter asociativo.
Segundo: es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un (01) año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de un Acta de Asamblea Extraordinaria donde se realizaron reformas al Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., incluyendo el nombramiento de los nuevos vicepresidentes y sus facultades, celebrada el día 07 de junio de 2008, y presentada en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 111-A-Sgdo. Es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de un Acta de Asamblea de cualquier modalidad asociativa -que es en definitiva la atendibilidad argüida por el pretensor, dentro del año inmediato siguiente a su publicación o inserción protocolar.
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que cualquiera de los socios, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito; conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
Igualmente la doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
“…Omissis…
”La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
Ahora bien de una simple revisión cronológica se evidencia que el Acta de la referida Asamblea Extraordinaria de la cual se solicita su Nulidad en el presente juicio fue celebrada el 07 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 111-A-Sdo, y fue Publicada en fecha 07 de julio del mismo año, según consta del Ejemplar de dicha publicación contenida en el Diario Capital de esa fecha su Nulidad, tomando como punto de partida, el lapso perentorio de un (01) año desde la Publicación del Acta -a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado-, es lógico inferir que en fecha 07 de julio de 2009, fenecía el lapso útil para ejercer la reclamación del derecho peticionado en la Acta bajo estudio, provocando la extinción del derecho reclamado, siendo que primigeniamente la presente demanda fue introducida en fecha 17 de junio de 2009, tal como consta en el folio 30 del presente expediente y admitida por este tribunal el día 22 de junio de 2009, se concluye que para la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido dicho lapso de caducidad y así se decide.
Con respecto al alegato de la parte demandada de que la demanda primigenia intentada contra los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, no puede considerarse como presupuesto válido para interrumpir el lapso de caducidad, ya que los prenombrados ciudadanos no son los verdaderos obligados, sino la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., quien fue demandada junto a los ya prenombrados ciudadanos en el escrito de reforma de la demanda, presentada en fecha 16 de diciembre de 2010, y por ende es esa la data que debe tomarse en cuenta a la hora de verificarse el término de un (01) año para que opere la caducidad de la acción de nulidad de la mencionada Asamblea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo, en consecuencia, procedente la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto desde el día 07 de julio de 2008 (fecha de la publicación de la Asamblea cuya nulidad se demanda) hasta el día 16 de diciembre de 2010 (fecha de presentación del escrito de reforma del libelo, en el cual se demanda a la empresa INVERSIONES POTOMAC, S.R.L.), ya había transcurrido el perentorio lapso de un (01) año para la interposición de la demanda de Nulidad de Asamblea.
Es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Omissis…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:
“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vidal) se estableció lo siguiente:
“…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental… (omissis). Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez”.
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Así pues, en el presente caso, este Juzgado establece que el único requisito que establece el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso de un (01) año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, ante los órganos jurisdiccionales la acción de Nulidad de un Acta de Asamblea de cualquier modalidad asociativa, sin otro requisito, por lo que al interponer los demandantes la presente demanda de Nulidad de Asamblea en fecha 17 de junio de 2009, y admitida por este tribunal el día 22 de junio de 2009, ese acto debe ser tomado como capaz de interrumpir civilmente la caducidad por cuanto allí se demuestra la voluntad del actor de hacer uso de su derecho, y no desde la fecha en la cual el actor reformo el libelo de la demanda, porque de ese modo se estaría lesionando el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, y nos apartaríamos de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por todo lo antes expuesto, de donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, y como quiera que lo aquí decidido pone de manifiesto que resulta improcedente la Cuestión Previa de Caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia de acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, donde se procure que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, la misma debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE…”
Como se indicó en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial del codemandado y recurrente, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, compareció ante esta Alzada y consignó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
Que el Juez de la causa, había desestimado que el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantiva de obligatorio cumplimiento, que prevén lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación puede reclamar su satisfacción; que entre tales lapsos, se encontraba el de caducidad; indicó que el a quo, había incurrido en el error de considerar a la caducidad como un simple formalismo no esencial, cuando dicha institución procesal era de orden público, concebida como un modo de extinción de derechos en virtud del transcurso del tiempo, y que representaba una limitación al ejercicio de la acción.
Resaltó que, el Juez de la causa, al haber desconocido la regla del tiempo que regía la actividad procesal, dentro del cual se podía demandar la nulidad de la asamblea, quebrantó formas procesales que menoscababan el derecho a la defensa de la parte demandada; igualmente indicó en nombre de su mandante, que estimaba que la demanda primigenia, donde no se incluyó a la compañía como litis consorcio pasiva, carecía de eficacia y valor, y mal podía sostenerse como había dictaminado el Juez del A quo, que por el sólo hecho de haber demandado, los actores demostraron su voluntad de hacer uso de derecho en tiempo hábil, interrumpiendo así, el lapso de caducidad, ya que al no haberse demandando desde el inicio a la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., como deudora y obligada, la demanda debió haber sido inadmitida; y, que el derecho de los actores a entablar nuevamente la acción contra los socios y la compañía había cesado el día siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Manifestó que por ello, el Tribunal de la causa, había infringido disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, primero al haber admitido la demanda contra los socios y posteriormente, al haber admitido su reforma, en lugar de decretar la caducidad de la acción, como era pertinente, así pedía se declarara. Asimismo, pidió se declarara con lugar la apelación intentada en nombre de su mandante, se revocara la sentencia recurrida, y se declarara con lugar la cuestión previa opuesta por sus defendidos.
Por su parte, el abogado HENRY CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el cual, realizó un resumen pormenorizado de los hechos suscitados en el proceso, asimismo, ratificó el contenido del escrito de oposición presentado por su mandante en la primera instancia; y pidió, se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado EMILIO BALI ASAPCHI.
Igualmente, la representación judicial arriba mencionada, mediante escrito presentado ante esta Alzada, de fecha tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), realizó observaciones al escrito de informes presentado por la apoderada judicial del codemandado recurrente, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, las cuales son del tenor siguiente:
Que para el momento que se había introducido la demanda, no se había dictado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual la defensora judicial había fundamentado la cuestión previa que se discutía ante esta segunda instancia, por lo que debía considerarse acertada la decisión dictada por el Juzgado de la causa, al haber interpretado que con la interposición de la demanda, su mandante demostró oportunamente su voluntad de hacer uso de su derecho y requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.
Que no era cierto, que no se hubiese demostrado la voluntad de requerir el cumplimiento de la obligación con la interposición de la demanda de fecha diecisiete (17) de junio de dos mi nueve (2009), ya que para esa fecha, era criterio pacífico y reiterado, que las demandas de nulidad de asambleas debían interponerse contra los socios como litisconsorcio pasivos necesarios.
Que por tales razones, resultaba errada la forma en que la pretendía computar el lapso de caducidad la abogada del codemandado-recurrente, al alegar que la fecha de interposición de la demanda no interrumpe el lapso de caducidad, y que debe computarse dicho lapso, desde la fecha de publicación de la asamblea, esto era, el día siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se reformó la demanda y se agregó como parte demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., transcurriendo así con creces, el año de caducidad que establecía el artículo 55 del la Ley de Registro Público y del Notariado,
Que con ello, la representación judicial de la recurrente, pretendía se arrebatase la eficacia y el valor de la demanda primigenia presentada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), con la cual se había interrumpido el lapso de caducidad y se había demostrado oportunamente la voluntad de hacer uso del derecho de requerir el cumplimiento de la obligación a quienes para su momento eran los legitimados como litisconsortes pasivos necesarios.
Por tales motivos, solicitaba a este Juzgado, declarara sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, parte codemandada en el presente proceso.
Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la ley…”
La caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias. En el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza legal.
Igualmente, la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos de accionar en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Ello implica, la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual el derecho pretendido podía hacerse valer.
En el caso que nos ocupa, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Es decir, la referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles.
Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) Han afirmado que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo, lo cual implica que el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L., celebrada el día siete (7) de junio de dos mil ocho (2008), presentada para su registro en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008); y publicada el día siete (7) de julio de dos mil ocho (2008); resulta aplicable el contenido el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de un (1) año término fatal que debe computarse, a partir de la formalidad de la publicación.
En este orden de ideas, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles, al señalar lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De acuerdo a la norma, señalada sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda de nulidad de acta de asamblea, ya que el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.
Ahora bien, también es necesario señalar la existencia del mandato de la carta magna, que nos enseña y, propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia expedita sin formalismos inútiles.
Estas consideraciones resultan pertinentes a los fines de verificar la actuación del juzgado a quo, lo cual pasamos a efectuar:
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte recurrente no acompañó a los autos, copia certificada del acta de asamblea celebrada cuya nulidad se pretende y sobre la cual se fundamenta el presente asunto; no obstante ello, consta a los autos, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, recurrida en apelación, de la cual se aprecia, que el Juez de primer grado de conocimiento señaló ciertos aspectos relevantes, para la resolución del caso de marras, tales como la fecha de celebración y de publicación de la referida asamblea, los cuales se tienen como base para dictar la presente decisión. Así se establece.
Determinado lo anterior, se observa que el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L., objeto del presente juicio de nulidad de acta, fue registrada el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda; y publicada en el Diario Capital el siete (7) de julio de dos mil ocho (2008); fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, por lo que se concluye, que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), y admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), razón por la cual, no opera la caducidad, alegada por la representación judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, parte codemandada en este proceso. Así se decide.
Por otro lado, observa este sentenciador que el hecho de que la primera demanda hubiese sido interpuesta en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, como personas naturales y no se hubiese demandado a la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., no implica que no pueda ser tomada la fecha de la demanda inicial a objeto de determinar el lapso de caducidad, por cuanto si bien es cierto, que la mencionada empresa no fue incluida inicialmente en el libelo de la demanda, pero si en su posterior reforma, en ella se demandó la nulidad de la asamblea sobre la cual, se alegó la caducidad de la acción, aunado al hecho de que la norma que fija el lapso de caducidad artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sólo fija como requisito el lapso de un año luego de la publicación de la asamblea, por lo que mal podría este Tribunal, no tomar en cuenta la fecha de la demanda inicial, para determinar el lapso de caducidad, puesto que como ya se dijo en ella se demandó la nulidad de la asamblea que dio inicio a la acción, y este propósito no fue discutido en la reforma. Así se decide.
A este respecto, es criterio establecido de manera recurrente, que se entiende por reforma de la demanda, el derecho que otorga nuestra legislación al demandante de cambiar aspectos de su escrito original, bien sea en su forma y aún su fondo, no estableciendo para ello, formulas sacramentales, ni límites y puede ir, desde las modificaciones aisladas en donde se suprime o se adiciona algún elemento al texto del libelo primitivo.
En todos los supuestos, sigue habiendo una reforma de demanda, sin que tenga objeto alguno hacer una distinción en la importancia del cambio hecho a los petíta originales, siempre y cuando, las reformas introducidas no desvirtúen la litis planteada y siga siendo la misma. De tal manera, que los efectos que pudieran derivarse del libelo original, continúan valiendo en cuanto no las contradigan las modificaciones hechas a dicho libelo.
De tal manera, a juicio de este jurisdicente, la interrupción de la caducidad producida con ocasión de la demanda primitiva continúa produciendo sus consecuencias; si así no lo fuese, serían irreformables los libelos de demanda cuando una prescripción o una caducidad este a punto de consumarse.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado EMILIO BALI ASAPCHI; sin lugar la cuestión previa opuesta por el mencionado ciudadano, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y; como consecuencia de ello, se debe confirmar igualmente el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, parte codemandada en esta causa, contra, la sentencia dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentaran los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI contra la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., y los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial del codemandado EMILIO BALI ASAPCHI, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentaran los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI contra la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., y los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente a las costas producidas por esta apelación en base al artículo 281 del mismo Código.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL.
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