REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-S-2016-000007


SOLICITANTE: RITA FABIOLA VILLARROEL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.657.514.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.120.

ASUNTO: solicitud de pase de exequátur de la sentencia de divorcio Nro. 00293/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de la ciudad de Madrid del Reino de España de fecha 13 de mayo de 2011, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio conformado por los ciudadanos RITA FABIOLA VILLARROEL GÓMEZ y ELIÉCER SÁNCHEZ GUANCHE.

MOTIVO: EXEQUATUR. (Declinatoria de Competencia).

SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 03 de febrero de 2016, la presente solicitud procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la abogada Geidy del Valle Guerra Almea, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Rita Fabiola Villarroel Gómez, requiere mediante escrito que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio Nro. 00293/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de la ciudad de Madrid del Reino de España el 13 de mayo de 2011, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio conformado por los ciudadanos Rita Fabiola Villarroel Gómez y Eliécer Sánchez Guanche, la cual quedó definitivamente firme según decreto dictado por el precitado Tribunal en fecha 05 de julio de 2011 (f.01 al 24).
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para proveer la admisión de la presente solicitud, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que la conforman; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
Así las cosas, en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el Órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de procedimientos no contenciosos
De esta forma, para conocer de los procesos de exequátur en materia civil en los procedimientos de naturaleza contenciosa, la competencia le es atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, tal como está previsto en el artículo 28 numera 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley…”.

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”.

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

De las normas anteriormente transcritas, se puede deducir en primer lugar, que es competencia de la Sala de Casación Civil otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales, y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se aprecia, tal como se dijo supra, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-001018 de fecha 11 de mayo de 2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Millye Josefina Vargas Navarro De Hamm), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”

“(…)En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que el ciudadano Ludwig Hamm, demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana Millye Josefina Vargas Navarro de Hamm, fundando su pretensión en la causal de “...el fracaso del matrimonio es supuesto irrefutablemente, porque viven separados desde hace más de tres años...” lo cual evidencia el carácter contencioso del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. SPA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
De la jurisprudencia anteriormente citada, se evidencia que para que un procedimiento adquiera el carácter de no contencioso, es menester que las partes tengan intereses comunes, y en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana Millye Josefina Vargas Navarro de Hamm, no acude junto con el ciudadano Ludwig Hamm a solicitar de forma voluntaria el divorcio, sino por el contrario ella funge como demandada en el mismo, lo que hace evidente la competencia de esta Sala para conocer el presente asunto. Así se declara.(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, dicha Sala en sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Exequátur de Divorcio), en el expediente Nº AA20-C- 2010-000290 determinó que:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, ha señalado Este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, pues de la sentencia cuyo exequátur se solicita se observa textualmente lo siguiente: “…Sin que mediara motivo alguno (…) desde el mes de enero de 1991 se encuentra abandonado de su cónyuge, (…) encontrándose desde esa fecha separados y con total ruptura de relaciones conyugales y sexuales…”. De lo anterior se evidencia que la causal del divorcio es el abandono, equiparable a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO.
En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, revisada la competencia que tiene atribuida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y este Tribunal Superior en materia de exequátur; considera importante esta juzgadora delimitar la naturaleza contenciosa o no contenciosa de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita; y de esta forma se observa, que la representación judicial de la parte solicitante pretende que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nro. 00293/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de la ciudad de Madrid del Reino de España en fecha 13 de mayo de 2011, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio conformado por los ciudadanos Rita Fabiola Villarroel Gómez y Eliécer Sánchez Guanche.
Siendo así, luego de la lectura realizada por esta Juzgadora al escrito de solicitud presentado por la abogada Geidy Del Valle Guerra Almea, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Rita Fabiola Villarroel, se pudo evidenciar que en el referido escrito se indica lo siguiente:
Que la ciudadana Rita Fabiola Villarroel Gómez, contrajo matrimonio con el ciudadano Eliécer Sánchez Guanche, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1998, y que en dicha unión no procrearon hijos.
Que mediante la sentencia firme de divorcio Nro. 00293/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de Madrid en fecha 13 de mayo de 2011, quedando definitivamente firme en fecha 05 de julio de 2011, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos.
Alega la solicitante, que “Del cuerpo de “La Sentencia” Nº 00293/2011 se observa que la ciudadana RITA FABIOLA VILLARROEL GOMEZ debidamente representada por el Procurador NURIA LASA GOMEZ, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano ELICER SANCHEZ GUANCHE, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso, y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “LA SENTENCIA” bajo examen, la cual declara disuelto el vínculo, siendo solicitado por una de las partes, y declarándose en rebeldía el demandado por la no comparecencia…”. (Negritas de las solicitante).
Aduciendo también la representación judicial de la parte solicitante en su escrito, en el capítulo tercero, parte segunda, literal v, relacionado a lo que denominó como “de las pertinentes conclusiones”, que “…La pretensión en la solicitud de divorcio, fue contenciosa al haberse iniciado por solicitud de uno de los cónyuges y haberse declarado en rebeldía por falta de comparecencia el demandado, lo cual no es contrario al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley venezolana…”.
Este señalamiento determina el carácter contencioso en el procedimiento, toda vez que no fue un divorcio voluntario, sino que resultó ser el ciudadano Eliécer Sánchez Guanche demandado por divorcio.
Igualmente, se aprecia que la parte solicitante consignó junto a su escrito, marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia de divorcio Nro. 00293/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No.24 de Madrid, España, en fecha 13 de mayo de 2011, evidenciándose de la misma lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
“…PRIMERO.- Por la Procuradora Dª NURIA LASA GOMEZ, en la representación antedicha, se formuló demanda sobre disolución por divorcio del matrimonio indicado, en la que después de exponer la situación familiar de los litigantes, hacía constar las circunstancias de la crisis conyugal, acabando por suplicar, tras los correspondientes fundamentos jurídicos, que se decretara el divorcio del matrimonio, con las medidas complementarias correspondientes.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 753 de la LEC 1/2000, la misma no se personó en las actuaciones, siendo declarada en rebeldía conforme a lo dispuesto en el art.496.1 de la Ley 1/2000.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 440, al que remiten los arts. 753 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se convocó a las partes a la celebración de la vista principal para el día 12/5/2011, compareciendo la parte actora asistida de Letrado y representada por Procurador. La parte demandada no compareció. Habiéndose practicado en dicha vista todas las pruebas admitidas y declaradas pertinentes…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

Estos expresos señalamientos contenidos en la sentencia de divorcio bajo análisis, evidencian la contención en este caso entre los cónyuges.
Apreciándose también, que el fallo en su parte dispositiva declaró lo siguiente:
“…Que estimando la demanda de divorcio, interpuesta por Dª RITA FABIOLA VILLARROEL GOMEZ contra D. ELIECER SANCHEZ GUANCHE, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de D. ELICER SANCHEZ GUANCHE y Dª RITA FABIOLA VILLARROEL GOMEZ, sin la adopción de medida complementaria definitiva alguna, pero con la producción, por ministerio de la ley, de los siguientes efectos automáticos inherentes a dicha declaración:
1º) La cesación de la presunción de convivencia conyugal.
2º) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la cesación de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º) La extinción del régimen económico del matrimonio hasta ahora subsiste, a cuya liquidación se procederá en su caso, por los trámites previstos en la Ley 1/2000.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procedimientos.
Notifíquese de esta sentencia personalmente al demandado rebelde en el domicilio que del mismo consta en autos en la forma prevista en la Ley 1/2000…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, realizado el análisis tanto del escrito de solicitud presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante, y de la sentencia de divorcio Nro. 00293/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de la ciudad de Madrid del Reino de España de fecha 13 de mayo de 2011, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio conformado por los ciudadanos Rita Fabiola Villarroel Gómez y Eliécer Sánchez Guanche, se concluye, que de conformidad con la Legislación del Reino de España, el procedimiento de marras fue de naturaleza contenciosa; aunado al hecho de haber quedado en evidencia que no existió solicitud conjunta por parte de los cónyuges, por cuanto la ciudadana Rita Fabiola Villarroel Gómez presentó demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de la ciudad de Madrid, contra el ciudadano Eliécer Sánchez Guanche, quien no se presentó al juicio siendo declarado en rebeldía, lo que trae como consecuencia una naturaleza contenciosa en el presente procedimiento de exequátur.
En consecuencia, determinado como fue que el procedimiento que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rita Fabiola Villarroel Gómez y Eliécer Sánchez Guanche, fue tramitado bajo un procedimiento de naturaleza contenciosa; este Juzgado debe declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y declinar su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 28, ordinal 2º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28, 60, 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 28 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sustancie la presente solicitud de exequátur, presentada por la abogada Geidy del Valle Guerra Almea, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RITA FABIOLA VILLARROEL GÓMEZ, en el cual solicita que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio Nro. 00293/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de la ciudad de Madrid del Reino de España, en fecha 13 de mayo de 2011, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio conformado por los ciudadanos RITA FABIOLA VILLARROEL GÓMEZ y ELIÉCER SÁNCHEZ GUANCHE, la cual según consta en autos quedó definitivamente firme por decreto dictado en fecha 05 de julio de 2011.
Por la naturaleza declinatoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

En esta misma fecha, 10 de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.











Exp. Nº AP71-S-2016-000007.
RDSG/GMSB/Oscar.