REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-001122.
PARTE ACTORA: ciudadano SAMUEL LEVY DUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.531.465; y la sociedad mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el número 53, Tomo 449-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.026, 13.895 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RODRIGO VILLALBA VITALES y JOSÉ LUÍS POTOLICCHIO PRATS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-366.529 y V-6.577.710, respectivamente; y la sociedad mercantil YV-733P C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil V, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2002, bajo el número 28, Tomo 684-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ LUÍS POTOLICCHIO PRATS: ciudadanos ZULEVA ALVÁREZ y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.878 y 73.419.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RODRIGO VILLALBA VITALES Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL YV-733P: No consta en autos
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA. (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2015 (f.106) por el abogado Juan Vicente Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 103 al 105) en el juicio que por disolución de compañía interpuso el ciudadano Samuel Levy Duer y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones C.A contra los ciudadanos Rodrigo Villalba Vitales, José Luís Potolicchio Prats Y sociedad mercantil YV-733P, C.A., emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual niega la experticia financiera, ya que la misma resultaba ambigua al no indicar con claridad, precisión, ni en forma expresa donde reposa el expediente 8387, ni los otros papeles, documentos y demás instrumentos a los que hace referencia la parte promovente; apelación que fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 1 de octubre de 2015. (f. 107).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este tribunal le dio entrada al expediente y se fijó el término de 10 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.111)
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, compareció ante este Tribunal, la ciudadana Lulet Zapiaín, solicitando copia fotostática del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, en la cual se dejo constancia que dichas copias fueron estregadas en la misma fecha. (f.112)
En fecha 04 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos de informes. (f. 113 al 120)
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció ante este Tribunal, la abogada Daniela Caruso González, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita se le expidan copias fotostáticas del escrito de informes presentado por la parte demandada (f.116 al 120); dejando constancia que dichas copias le fueron expedidas en la misma fecha. (f. 121).
En fecha 07 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal, la ciudadana Lulet Zapiaín, solicitando copias fotostáticas de los folios 113 al 115, contentivo del escrito de informes de la parte demandante. (f. 122)
Por auto de fecha 11 de Enero de 2016, la juez temporal, abogada Nancy Tirado Jaramillo, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiéndole a las partes que tienen un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para que puedan ejercer el derecho consagrado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.123)
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones se encuentran vencidos, y dejó constancia que en esa misma fecha entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.(F.124)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, este tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha. (f.125)
En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con relación a los escritos de promoción de pruebas consignado en autos por los abogados Ángel Vázquez Márquez, Alfredo Altuve Gadea y Daniela Caruso González actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y por el abogado Ardila Visconti, apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Vistos lo escritos de promoción de pruebas de fecha 20 de enero de 2014, 05, 07, y 11 de agosto de 2015, presentados por los abogados Ángel Vázquez Márquez, Alfredo Altuve Gadea y Daniela Caruso González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.026, 13.895 y 117.758, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Samuel Levy Duer y de la Sociedad Mercantil Mimiup Inversiones C.A., respectivamente y por el abogado Ardila Visconti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419, en su carácter de apoderado judicial de co-accionado, ciudadano José Luís Potolicchio y siendo la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento de Ley sobre su admisibilidad o no, de conformidad con el supuesto de hecho contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, previa la resolución de la oposición formulada a tal respecto en este asunto, el Tribunal pasa a cumplir con ello, en la forma siguiente:
Parte Demandante:
Con respecto a las pruebas Documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la decisión definitiva.
En cuanto a la prueba de Confesión de la Parte, promovida por dicha representación judicial demandante, este Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, aunado a ello, no es la oportunidad procesal para emitir tal pronunciamiento por cuanto el Juez está en la obligación de valorar y analizar en la sentencia definitiva todo cuanto se haya producido en juicio.
Parte Co-Demandada:
En lo ateniente a la prueba Testimonial promovida en los escritos presentados por la representación judicial de la parte co-accionada, ciudadano José Luís Potolicchio, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución definitiva que recaiga. En consecuencia, se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de sus citaciones, a las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.), a fin que los ciudadanos Richard Antonio Ollarves Utreras, Jesús Alberto Murillo Rodríguez, Kivok Nurcikian, Fabrizio Della Polla, Jennifer Rodríguez, Guiseppe Leggio, Pedro Binaggia, Oscar Delgado, José Leggio, Pablo Gonzalo, Oswaldo César Acosta, Saverio Leggio, Pedro Binaggia, Tulio Guillermo Chacón Carmona, Juan Carlos León, Norma Troconis y Domingo Amaro Rangel, de este domicilio, comparezcan ante este Despacho a rendir declaración sobre los particulares que les interrogaran las partes. Igualmente, a fin de librar las boletas de citación requeridas, este Juzgado INSTA al promovente indicar los datos de identificación y la dirección donde deberán efectuarse las referidas citaciones.
En lo que se refiere a la Prueba de Experticia Informática promovida por la representación judicial, sobre las direcciones electrónicas jcleon@valoralta.com y dguerra@valoralta.com, este Juzgado observa que conforme a la Doctrina Moderna, la cual establece que si los correos electrónicos no han sido objeto de impugnación alguna a tenor de lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, resultaría inoficiosa la prueba de experticia sobre los mismos ya que el objeto que se pretende probar con ellas no ha sido cuestionado por la parte contraria, por consiguiente el Tribunal al verificar que los correos objetos de experticia en este asunto fueron impugnados por la representación actora, acuerda la admisión de la Experticia Informática en comento junto a toda la prueba documental acompañada a tal respecto, ya que pertenecen a los autos, dejando a salvo su apreciación en la sentencia de merito, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas” y se fija el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Experto Informático.
En lo que se refiere a la Prueba de Experticia Financiera promovida por la referida representación judicial, este Juzgado observa que la misma resulta ambigua ya que no indica con claridad, precisión, ni en forma expresa donde reposa el Expediente 8387, ni los otros papeles, documentos y demás instrumentos a los que hace referencia la parte promovente, para que puedan ser objeto de tal estudio, por consiguiente el Tribunal niega la admisión de la misma por indeterminada, ya que carecer de los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto a la Prueba de Experticia Contable sobre los libros de mantenimientos, facturas, órdenes de pago, recibos y otros papeles emitidos y relacionados con la Aeronave Matricula YV1459, promovida por la referida representación judicial, este Juzgado la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo la apreciación que recaiga sobre la misma en la definitiva y se fija el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Experto Contable.
Con respecto a la prueba del Testigo Experto promovido en los referidos escritos de pruebas, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga, en consecuencia, se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que comparezca por ante este Despacho a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), a rendir declaración sobre los particulares que les interrogaran las partes. Igualmente, a fin de librar la boleta de citación requerida, este Juzgado INSTA al promovente indicar los datos de identificación y la dirección donde deberá efectuarse la citación correspondiente…” (Subrayado del Transcrito).
Contra esta decisión se alzó la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015 (f.106); apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 01 de octubre de 2015 (f.107).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 04 de diciembre de 2015, los abogados Ángel Vázquez Márquez y Alfredo Altuve Gadea, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Samuel Levy Duer y de la sociedad mercantil Mimiup Inversiones C.A., comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de informes, que riela a los folios 113 al 115, solicitando que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, alegando lo siguiente:
(…omissis…)
“… I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la prueba de experticia financiera promovida por la parte co-demandada, JOSÉ LUÍS POTOLICCHIO PRATS, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…En lo que se refiere a la Prueba de Experticia Financiera promovida por la referida representación judicial, este Juzgado observa que la misma resulta ambigua, ya que no indica con claridad, precisión, ni en forma expresa donde reposa el Expediente 8387, ni los otros papeles, documentos y demás instrumentos a los que hace referencia la parte promovente, para que puedan ser objeto de tal estudio, por consiguiente el Tribunal niega la admisión de la misma por indeterminada, ya que carecer de los requisitos establecidos en el Artículo 451 del Código Adjetivo Civil”
En fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial del co-demandado JOSÉ LUÍS POTOLICCHIO PRATS interpuso recurso de apelación contra el referido auto de fecha 21 de septiembre de 2015, siendo oída dicha apelación, en un (1) solo efecto, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015.
Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor le correspondió conocer del recurso a esta honorable Superioridad, órgano que en fecha 18 de noviembre de 2015 le dio entrada a la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En tal virtud, siendo esta la oportunidad para presentar informes, lo hacemos en los siguientes términos:
II
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
LEGALIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
En auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la prueba de experticia financiera promovida por el co-demandado JOSÉ LUÍS POTOLICCHIO PRATS esta ajustado a derecho, por consiguiente, indefectiblemente debe ser declarada Sin Lugar la apelación ejercida y condenada en costas la parte apelante.
La legalidad de la decisión recurrida se fundamenta en la interpretación concordada de las disposiciones contenidas en los artículos 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil, que permiten al operador de justicia, en casos de ilegalidad e impertinencia, como el caso concreto, negar la admisión de un medio probatorio.
El promovente de la prueba de experticia financiera, con intereses subyacentes o en su defecto de forma ligera, pretendió que el a quo se convirtiera en una especie de Tribunal Inquisidor, instándolo a que a través de auxiliares de justicia (expertos), diera licencia para una revisión sin límites de información presuntamente en poder del tercero Valoralta.
Lo anterior se evidencia, Ciudadana Juez Superior, del significado propio de las palabras utilizadas por el co-demandado para promover la ilegal e impertinente experticia: “…sobre todo el expediente 8387, de José Luis POTOLICCHIO, así como cualquier otro papel, documento e instrumento cruzados electrónicamente entre José Luis POTOLICCHIO con VALORALTA…”.
En los términos como fue solicitada, deviene en ilegal e impertinente la prueba de experticia financiera, porque omite indicar con claridad y precisión, conforme lo ordena el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, además del lugar donde reposa el Expediente 8387 y los papeles, documentos y demás instrumentos a que hace referencia el promovente, su relevancia con el thema decidendum.
En efecto, tratándose el objeto de la pretensión contenida en la demanda “Disolución de Sociedad por perdida de ánimo societario”, resulta manifiestamente impertinente con dicho objeto, el que el co-demandado pretenda demostrar con pruebas, que adicionalmente no son legales, que él es titular exclusivo del paquete accionario de la sociedad mercantil cuya disolución se pretende, no obstante lo que dicen los Estatutos Sociales de la empresa, que gozan de fe pública por estar debidamente registrados, y el libro de accionistas de la compañía, que a tenor de lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, es la prueba por excelencia para demostrar la propiedad de las acciones.
III
PETITORIO
Por razones precedentemente expuestas solicitamos a esta honorable Superioridad declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se condene en costas a la parte apelante.
Finalmente, solicitamos que el presente escrito de INFORMES sea agregado a los autos del expediente número AP71-R-2015-001122 con el cual se relaciona para que surta plenos efectos legales…” (Negritas y Subrayado del Transcrito)
2. INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA APELANTE.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el representante judicial del ciudadano José Luís Potolicchio, consignó escrito de informes que riela a los folios 116 al 120 de la pieza solicitando que se declare con lugar la apelación ejercida, alegando lo siguiente:
(…omissis…)
“I
Según la jurisprudencia pacífica y consolidada del Alto Tribunal, las pruebas promovidas sólo pueden ser inadmitidas, cuando sean impertinentes o contrarias a derecho.
La anterior máxima obedece a la interpretación finalista que se le ha dado al Art. 398 CPC, que constituye la norma adjetiva aplicable para admitir o negar medios de prueba promovidos en proceso judicial contencioso. Véase:
<…(…)el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes(…)…>
Conteste con el sentido anterior, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ha manifestado que de conformidad con el Art. 26 Constitucional y 49.1 ídem, la prueba y su admisión en el proceso, constituye una manifestación consecuente del principio de tutela jurídica efectiva, a través del cual se permite la realización del derecho de defensa. Es por ello que el Art. 398 CPC, se encuentra reforzado constitucionalmente por el principio favor probatione, que significa que la regla fundamental en materia de promoción es su admisión y la excepción su RECHAZO o INADMISIÓN porque resulten MANIFIESTAMENTE ILEGALES y IMPERTINENTE.
Y la argumentación anterior, consigue racional sentido si se entiende que en definitiva la admisión del medio probatorio no prejuzgará sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión demandada, porque el juez de mérito deberá al momento de fallar sobre el fondo hacer análisis probatorio de los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuado, a fin de establecer y valorar si están cumplidos los extremos de la demanda por certificación de los hechos afirmados en el derecho invocado.
Dicho lo anterior, tenemos que la recurrida hizo la infracción en el Art. 398 CPC, y de contragolpe lesionó el derecho a la defensa de POTOLICCHIO por desconocimiento del principio favor probatione. En estricto, la recurrida que NEGÓ la experticia financiera promovida por POTOLICCHIO, generó INDEFENSIÓN material constitucional. Me explico:
La motivación dada por el a quo para negar o rechazar la experticia financiera expresó:
En lo que se refiere a la Prueba de Experticia Financiera promovida por la referida representación judicial, este Juzgado observa que la misma resulta ambigua ya que no indica con claridad, precisión, ni en forma expresa donde reposa el Expediente 8387, ni los otros papeles, documentos y demás instrumentos a los que hace referencia la parte promovente, para que puedan ser objeto de tal estudio, por consiguiente el Tribunal niega la admisión de la misma por indeterminada, ya que carecer de los requisitos establecidos en el Artículo 451 del Código Adjetivo Civil.
Entonces y con vista a lo declarado por la recurrida, tenemos que:
(i)Viola el Art. 398, porque para inadmitir la prueba de experticia financiera se utilizaron supuestos no sancionados por esa norma, en el sentido que no expresa que la prueba es ilegal o impertinente, sino que en su lugar justifica la negativa en <…la misma resulta ambigua ya que no indica con claridad, precisión, ni en forma expresa donde reposa el Expediente 8387, ni los papeles, documentos y demás instrumentos…>
La ambigüedad no constituye un motivo de inadmisibilidad de la prueba, sino la manifiesta ILEGALIDAD o IMPERTINENCIA.
Además, si racionalmente se acude a la experticia como medio probatorio porque con ella se busca acreditar puntos de hecho especializados, y que no están dentro de la competencia intelectual del Juez; evidentemente que resulta por demás desacertado que el Juez prima facie califique de ambigua la promoción de una experticia, y además utilice como pretexto una falta de claridad y precisión de documentos, papeles y ubicación del expediente, porque en verdad, esos instrumentos no constituyen el objeto de la experticia, sino que son los elementos periféricos de conocimiento relacionados con el objeto del medio promovido, que pueden ser recabados y ampliados por los peritos, a merced de los trabajos de campo , bien que como funcionarios auxiliares de justicia gozan de esa facultad de investigación y pesquisa.
Significa lo anterior, que además de la infracción del Art.398 CPC ; a ello se acumula la violación del Art. 451 CPC, debida a que esa supuesta ambigüedad, falta de claridad y precisión de la experticia financiera nada tiene que hacer y no afectan los puntos de hechos que si constituyen el objeto de la experticia financiera.
Si este Tribunal lee la promoción de la experticia financiera, advertirá que sí están indicados con precisión y claridad los puntos de hechos sobre los cuales girará la misma. Véase, transcribimos:
“Experticia Financiera: Promuevo experticia financiera sobre todo el expediente 8387, de José Luís POTOLICCHIO y Vicente POTOLICCHIO, así como cualquier otros papeles, documentos y demás instrumentos producidos o generados en la relación de corretaje que existió entre José Luís POTOLICCHIO-Vicente POTOLICCHIO con VALORALTA.”
<…(1) Los expertos deberán ubicar operación de descuento realizada por VALORALTA, en las cuentas o manejo de activos financieros que manejaban propiedad de José Luís POTOLICCHIO, realizada en fecha 27 de febrero de 2009, por la cantidad de USD$ 566.666,66, y denominada como “OPERACIÓN TURBO”.
(2) Los expertos deberán determinar:
(i) La fecha efectiva del descuento por USD$ 566.666,66.
(ii) La autorización de José Luís POTOLICCHIO-Vicente POTOLICCHIO para debitarla esa cantidad de USD$ 566.666,66 referente a la “OPERACIÓN TURBO”.
(iii) El destino dado a esa cantidad por USD$ 566.666,66, denominada como “OPERACIÓN TURBO”, de manera de establecer y certificar: (a) Si esas cantidades las mantuvo VALORALTA en las cuentas de su propiedad, o si: (b) Ordenaron transacciones financieras en beneficio de Samuel LEVY y MIMIUP Inversiones C.A. (ampliamente identificada en autos) o si bien, se realizaron a discreción de VALORALTA o por autorización de Samuel LEVY y MIMIUP Inversiones C.A., a persona natural o jurídica distintas.
(iv)Si hubo reverso de parte de VALORALTA por la cantidad de USD$ 566.666,66 referente a la “OPERACIÓN TURBO” a favor de José Luís POTOLICCHIO-Vicente POTOLICCHIO, y si esas cantidades fueron efectivamente entregadas por VALORALTA al final de la relación de corretaje(…)
Declaración común a la experticia promovida
Los expertos podrán servirse de todo instrumento que repose en Autos, o que estén en poder, bajo la guarda o archivado por cualquiera de las Partes. Además, cualquier otro que repose ante autoridades públicas o personas jurídicas de derecho privado. Podrán hacerse asistir de otros auxiliares, asesores que fueran necesarios para cumplir con el encargo que el Tribunal les asigne.
La experticia como medio de prueba, fundamentalmente persigue dejar acreditar aquellos hechos afirmados por POTOLICCHIO en su contestación.
Una vez se constituya la terna de expertos, otórguesele el Tribunal los más amplios poderes de investigación y pesquisa-expídansele las pertinentes credenciales-con la intención de que puedan dar su dictamen conforme a la verdad…>
De la lectura de la promoción de la experticia financiera, podrá racionalizarse que están desarrollados sin ambigüedad y de una forma clara y precisa los puntos de hechos sobre los cuales gira la experticia.
Cuando el Tribunal declaró falta la ambigüedad, y por ende: Falta de claridad y precisión sobre los puntos de hechos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, su juzgamiento se afincó en consideraciones y aspectos documentales no ESENCIALES a la experticia. O en otro giro: Justificó su parecer en un exceso de formalismo, por cuanto los expertos para realizar la experticia, sólo debía entender que VALORALTA es la sociedad de corretaje que dispone de la información del Sr. POTOLICCHIO, y que de la revisión de los papeles contrables en su poder , definitivamente podría pronunciarse sobre los hechos objeto de la experticia, y no al revés, que POTOLICCHIO tenía el deber de acompañar esos elementos no esenciales para que el Tribunal a quo admitiera la prueba. Esto es una sinrazón.
Y es que además de todo, los jueces de mérito, cuya misión es sentenciar la causa, no deben analizar de forma aislada o divorciada la promoción de las pruebas de las partes que componen el litigio, porque precisamente para establecer la pertinencia de la prueba, será de rigor entender qué hechos son controvertidos y por ende sujeto a prueba, y cuáles no.
En la guisa anterior, tenemos que: Al momento de dar contestación a la demanda, se explicó claramente cuál es la situación jurídica de VALORALTA, y cuáles son los deber jurídicos deducidos de esa situación, que bien argumentados, permitieron su llamado como tercero a la causa.
VALORALTA, nada más y nada menos, fue quién tuvo la obligación de debitar de la cuenta de corretaje del representado el precio convenido y pagar a los accionistas LEVY y MIMIUP por US$ USD$ 566.666,66, atiente a la venta-adquisición de su paquete accionario en la Sociedad YV-733P, C.A., que es precisamente la empresa cuya disolución pretenden LEVY y MIMIUP, desconociendo la adquisición y pago que realizó POTOLICCHIO, y asumiendo una calidad de socios que materialmente no tienen.
Todos los litigios suelen exponer las miserias humanas. Por los litigios es que se comprende la sagrada misión de los jueces, y el por qué de la existencia de los abogados que ejerzan la defensa de sus patrocinados.
Las miserias humanas suelen vencerse en juicio o por lo menos ese el fin de todo proceso judicial, que se expresa a través de una sentencia justa. Una sentencia estará cerca de la justicia y representará la verdad material, siempre y cuando no infrinjan normas adjetivas que garanticen el derecho de defensa en su trámite, o bien utilicen formalismos inútiles o no esenciales motivar decisiones que en el fondo limitar medios o recursos injustamente a las partes.
La sentencia APELADA, niega sin justificación legal la prueba de experticia financiera, violando los Art.398 CPC, Art 451 ídem y 15 ibídem, porque esa infracción crea indefensión al privar de un medio de prueba al Sr. POTOLICCHIO.
También infringe el Art. 7 CPC, porque los hechos que sirvieron de base para negar la admisibilidad de la prueba de experticia, constituyen formalidades no esenciales e incluso excesivos que crean una carga-deber en cabeza de POTOLICCHIO que la ley no le exige para acceder a medio legal , con lo cual se descubre un franco desequilibrio procesal que genera violación al derecho de defensa.
En definitiva:
Están dadas las bases para que este Tribunal declare CON LUGAR la APELACIÓN, y en consecuencia:
REVOQUE el Auto de 21 de septiembre de 2015, en lo pertinente a la negativa de admisión de la prueba de experticia financiera, y en su lugar ordene:
La ADMISIÓN de dicha PRUEBA de conformidad con el Art. 398 CPC en conexión con el Art. 451 ídem, interpretándole debidamente y apartando la violación Supra señaladas…” (Negritas y Subrayado del Transcrito).
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
En fecha 07 de agosto de 2015, el apoderado judicial del ciudadano José Luís Potolicchio, consignó escrito de promoción de pruebas en el Tribunal de la causa que riela a los folios 70 al 102 con sus respectivos anexos, donde señalo lo siguiente:
(…omissis…)
“…Experticia Financiera: Promuevo experticia financiera sobre todo el expediente 8387, de José Luís POTOLICCHIO y Vicente POTOLICCHIO, así como cualquier otros papeles, documentos y demás instrumentos producidos o generados en la relación de corretaje que existió entre José Luís POTOLICCHIO-Vicente POTOLICCHIO con VALORALTA.
(1) Los expertos deberán ubicar operación de descuento realizada por VALORALTA, en las cuentas o manejo de activos financieros que manejaban propiedad de José Luís POTOLICCHIO, realizada en fecha 27 de febrero de 2009, por la cantidad de USD$ 566.666,66, y denominada como “OPERACIÓN TURBO”.
(2) Los expertos deberán determinar:
(i) La fecha efectiva del descuento por USD$ 566.666,66.
(ii) La autorización de José Luís POTOLICCHIO-Vicente POTOLICCHIO para debitarla esa cantidad de USD$ 566.666,66 referente a la “OPERACIÓN TURBO”.
(iii) El destino dado a esas cantidad por USD$ 566.666,66, denominada como “OPERACIÓN TURBO” de manera de establecer y certificar: (a) Si esas cantidades las mantuvo VALORALTA en las cuentas de su propiedad, o si: (b) Ordenaron transacciones financieras en beneficio de Samuel LEVY y MIMIUP Inversiones C.A. (ampliamente identificada en autos) o bien, se realizaron a discreción de VALORALTA o por autorización de Samuel LEVY y MIMIUP Inversiones C.A., a persona natural o jurídica distintas.
(iv) Si hubo reverso de parte de VALORALTA por la cantidad de USD$ 566.666,66, referente a la “OPERACIÓN TURBO” a favor de José Luís POTOLICCHIO-Vicente POTOLICCHIO, y si esas cantidades fueron efectivamente entregadas por VALORALTA al final de la relación de corretaje. (Negritas y Subrayado del Transcrito).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apelación interpuesta en el caso bajo análisis, surgió en el curso de un juicio de disolución de compañía, en razón del auto emitido en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de experticia financiera promovida por la parte demandada, en virtud de que según se señala, no indicaba con claridad, precisión expresamente donde reposa el expediente 8387, ni los otros documentos y demás instrumentos a los que hace referencia la parte demandada, para que los mismos pudieran ser objeto de estudio, invocando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo II del escrito de pruebas denominado “Experticia Financiera”, numeral 2.2, mediante la cual solicita la designación de experto, a los fines que realice una “Experticia”, sobre los puntos allí expresados, se observa que la parte actora no se opuso a la admisión de la misma; no obstante, el tribunal de la causa la inadmitió sosteniendo al respecto que la misma es indeterminada, ya que carece de los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, el juez, a los fines de la admisión de la prueba promovida, debe hacer un examen acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con la pretensión contenida en la demanda o en la contestación, admite la prueba al considerarla legal y pertinente.
Con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone “… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Por su parte, el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, que regula el principio de libertad probatoria dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Con fundamento en el citado principio de libertad probatoria, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio conducente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso; o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de ello, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia.
Respecto a la experticia, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 451.- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Resaltado de este Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y de otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa.
Ahora bien, para determinar si la prueba de experticia promovida en el caso de autos resulta pertinente, es necesario analizar lo que busca la parte promovente con tal medio. Así, se observa que, con la promoción de la referida prueba de experticia financiera sobre el expediente 8387 que lleva VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES C.A (VALORALTA) en el manejo de activos financieros propiedad de José Luís POTOLICCHIO, a los fines de que se ubique por los expertos lo alegado por la demandada “operación de descuento realizada por VALORALTA, en las cuentas o manejo de activos financieros que manejaban propiedad de José Luís POTOLICCHIO, realizada en fecha 27 de febrero de 2009, por la cantidad de USD$ 566.666,66, y denominada como “OPERACIÓN TURBO”…; la fecha efectiva del descuento por USD$ 566.666,66.; la autorización de José Luís POTOLICCHIO-Vicente POTOLICCHIO para debitar esa cantidad de USD$ 566.666,66 referente a la “OPERACIÓN TURBO”; el destino dado a esas cantidad por USD$ 566.666,66; se pretende demostrar el hecho alegado en la contestación “…La condición de accionistas de LEVY y MIMIUP en la SOCIEDAD, duró hasta el 27 de febrero de 2009, fecha ésta cuando POTOLICCHIO pago el precio pactado por la venta de las referidas acciones de la SOCIEDAD, por medio de descuento que hizo efectivo VALORALTA, sobre el dinero qué le custodiaba en moneda extranjera. En estricto, POTOLICCHIO contra su posición en dólares de los EUA, ordenó a VALORALTA pagar el precio por la compra de las acciones a LEVY y MIMIUP.
El 27 de febrero de 2009, consta la confirmación de debito o descuento realizada por VALORALTA a POTOLICCHIO por US$ 566.666,66; operación mercantil denominada y distinguida en los libros contables y/o de comercio por aquella como “OPERACIÓN TURBO”.
POTOLICCHIO dio por cubierto, que las mismas habían sido abonadas a LEVY y MIMIUP, quienes además de ser los únicos accionistas de VALORALTA, tienen presencia decisiva en su administración y marcha.
En redondo: LEVY, MIMIUP y VALORALTA en pleno conocimiento de que el descuento ordenado por POTOLICCHIO en US$ 566.666,66, constituía la contraprestación o precio recibido por el porcentaje que ellos detentaban en la SOCIEDAD : (a) Samuel LEVY D.= 32,98%; (b) MIMIUP INVERSIONES C.A.= 32,98%.
Sumados los citados porcentajes, reflejaban un paquete accionario conjunto de 65,96% del capital social, que vendido a POTOLICCHIO, le permitió a éste detentar un porcentaje casi integro sobre el capital social de la SOCIEDAD por 98,7%...”
En consideración entonces a la pertinencia de la experticia solicitada, con los hechos señalados en la contestación y que son controvertidos en la presente causa, dado que ante la demanda de Disolución de Compañía en la que la actora señala que desde hace ocho (8) años, el ciudadano Samuel Levy y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, no han tenido injerencia en las actividades de la empresa, alegando la “pérdida de ánimo societario”, por lo cual solicita la disolución de la compañía sociedad mercantil YV-733P, y la liquidación de los bienes activos de la misma; lo que fue contradicho por la representación judicial de la demandada quien sostuvo que José Luis Potolicchio pagó el precio pactado por la venta de las acciones de la sociedad mercantil YV-733P C.A., por medio de descuento que hizo efectivo VALORALTA S.A. sobre el dinero qué le custodiaba en moneda extranjera; de lo que se concluye entonces que la prueba de experticia promovida sí guarda relación con el asunto controvertido.
Por otra parte, respecto a la legalidad de la prueba de experticia financiera, la misma se considera legal y pertinente, ya que el hecho que se pretende demostrar con éste medio concierne a la pretensión contenida en el escrito de promoción de pruebas, y no es contraria al ordenamiento jurídico.
En virtud de las consideraciones expresadas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de experticia financiera contenida en el numeral 2.2 del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.
En este sentido y a los fines de su evacuación, cabe señalar, que los expertos contables que resultaren designados para la realización de la misma, deberán circunscribirse sólo a los siguientes puntos: i) Operación de descuento realizada por VALORALTA, en las cuentas o manejo de activos financieros que manejaban propiedad de José Luís POTOLICCHIO, realizada en fecha 27 de febrero de 2009, por la cantidad de USD$ 566.666,66, y denominada como “OPERACIÓN TURBO”….”; ii) la fecha efectiva del descuento por USD$ 566.666,66; iii) la autorización de José Luís POTOLICCHIO-Vicente POTOLICCHIO para debitar esa cantidad de USD$ 566.666,66 referente a la “OPERACIÓN TURBO”; iv) el destino dado a esa cantidad por USD$ 566.666,66, denominada como “OPERACIÓN TURBO” para establecer y certificar: (a) Si esas cantidades las mantuvo VALORALTA en las cuentas de su propiedad, o si: (b) Ordenaron transacciones financieras en beneficio de Samuel Levy y Mimiup Inversiones C.A, o si bien, se realizaron a discreción de VALORALTA o por autorización de Samuel Levy y Mimiup Inversiones C.A., a persona natural o jurídica. v) Si hubo reverso de parte de VALORALTA por la cantidad de USD$ 566.666,66 referente a la “OPERACIÓN TURBO” a favor de José Luís Potolicchio-Vicente Potolicchio, y si esas cantidades fueron efectivamente entregadas por VALORALTA al final de la relación de corretaje.
Ello en virtud del pedimento del promovente, referido a que la experticia recaiga sobre “cualquier otros papeles, documentos y demás instrumentos producidos o generados en la relación de corretaje que existió entre José Luís POTOLICCHIO-Vicente POTOLICCHIO con VALORALTA…”, al estar promovida en forma indeterminada y no resultar clara y precisa de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; resulta improcedente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, quien actúa como representante judicial de la parte codemandada, ciudadano José Luís Potolicchio; contra la decisión pronunciada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la experticia financiera promovida por la parte demandada, en el juicio que por Disolución de Compañía incoara el ciudadano Samuel Levy Duer y la sociedad mercantil MIMIUP Inversiones C.A. contra los ciudadanos Rodrigo Villalba Vitale, José Luís Potolicchio y la sociedad mercantil YV-733P C.A.
SEGUNDO: Se admite la prueba de experticia financiera contenida en el numeral 2.2 del escrito de pruebas presentado por la representación judicial del codemandado José Luís Potolicchio, y a los fines de su evacuación, los expertos contables que resultaren designados para la realización de la misma, deberán circunscribirse sólo a los siguientes puntos: i) Operación de descuento realizada por VALORALTA, en las cuentas o manejo de activos financieros que manejaban propiedad de José Luís POTOLICCHIO, realizada en fecha 27 de febrero de 2009, por la cantidad de USD$ 566.666,66, y denominada como “OPERACIÓN TURBO”….”; ii) la fecha efectiva del descuento por USD$ 566.666,66; iii) la autorización de José Luís POTOLICCHIO-Vicente POTOLICCHIO para debitar esa cantidad de USD$ 566.666,66 referente a la “OPERACIÓN TURBO”; iv) el destino dado a esa cantidad por USD$ 566.666,66, denominada como “OPERACIÓN TURBO” para establecer y certificar: (a) Si esas cantidades las mantuvo VALORALTA en las cuentas de su propiedad, o si: (b) Ordenaron transacciones financieras en beneficio de Samuel Levy y Mimiup Inversiones C.A, o si bien, se realizaron a discreción de VALORALTA o por autorización de Samuel Levy y Mimiup Inversiones C.A., a persona natural o jurídica. v) Si hubo reverso de parte de VALORALTA por la cantidad de USD$ 566.666,66 referente a la “OPERACIÓN TURBO” a favor de José Luís Potolicchio-Vicente Potolicchio, y si esas cantidades fueron efectivamente entregadas por VALORALTA al final de la relación de corretaje.
Por cuanto el recurso de apelación ejercido fue declarado con lugar, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 26 del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 26 de febrero de 2.016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB.
Exp. No.AP71-R-2015-001122
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