SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.625.567.
APODERADO DEL SOLICITANTE: abogados VICTOR ODREMAN y ELSA PINTO ARRETURETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.620.488 y V- 2.111.260, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.573 y 70.800, en su orden de mención.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
EXPEDIENTE: AP71-S-2014-000019 (14.125)
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde conocer a este juzgador de la solicitud de exequátur planteada por la representación judicial del ciudadano Francisco Hernández y una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.
Se inicia el procedimiento por libelo suscrito por los abogados Víctor Odreman y Elsa Pinto Arretureta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Hernández, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2014, este tribunal le da entrada a la solicitud, exhortando al solicitante a ratificar los recaudos consignados adjuntos al libelo.
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial del solicitante ratifica los recaudos, asimismo, consignó sentencia de divorcio de la cual se pide se le declare fuerza ejecutoria en el territorio nacional.
Por auto del tribunal, en fecha 04 de agosto de 2014, se exhorta al solicitante a consignar documento de identidad de la ciudadana Carmen Aridia Almonte Minaya, ex -cónyuge del solicitante.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, la representación judicial del solicitante, consignó documento de identidad requerido por el tribunal.
El día 28 de octubre de 2014, este tribunal admitió la solicitud de exequátur, ordenando notificar a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público en Materia de Familia, así como oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar el movimiento migratorio de la ciudadana Carmen Aridia Almonte Minaya.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2015, el Fiscal Auxiliar (encargado) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, se da por notificado de la presente causa.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial del interesado, solicitó al tribunal oficie nuevamente al SAIME así como al fiscal del Ministerio Público, a fin de que consigne su opinión.
El tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, ordenó oficiar nuevamente al SAIME, a los fines de que proporcionen información requerida.
En fecha 27 de octubre de 2015, se consignó a los autos instrumento poder otorgado por la ciudadana Carmen Aridia Almonte Minaya a la abogado Elsa Pinto Arretureta.
Le representación judicial de los solicitantes, en fecha 30 de octubre de 2015, solicitó se requiera al fiscal del Ministerio Público la opinión fiscal respecto a la causa.
Mediante auto de este tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2015, se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público a los fines de que consigne opinión fiscal.
El día 16 de noviembre de 2015, se recibió oficio de fecha 14 de octubre de 2015, proveniente del SAIME, mediante el cual informan el domicilio registrado de la ciudadana Carmen Aridia Almonte Minaya.
En fecha 10 de febrero del presente año, el fiscal del Ministerio Público consignó opinión fiscal.
CAPITULO II
MOTIVA
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva y en consecuencia observa esta alzada que cursa en copia simple (f. 3 al 9), instrumento poder otorgado por el ciudadano Francisco Hernández, quien es venezolano por naturalización, mayor de edad y con domicilio en la Avenida Quito, Esquina Panamá, Edificio Homero, piso 3, apartamento 9, Los Caobos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; a los abogados Víctor Odreman y Elsa Pinto Arretureta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2014, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Observa igualmente, que corre inserto a los folios 10 al 12, Acta Inextensa de Divorcio, proveniente de la Oficialía del Estado Civil de la 2DA Circunscripción de Santiago de los Caballeros, registrada el 30 de julio de 1981, bajo el Nº 00417 de los registros de “Divorcio”, folio 0097, de año 1981, contentiva del divorcio entre los ciudadanos Francisco Antonio Hernández y Carmen Aridia Almonte, pronunciado el 30 de julio de 1981, mediante sentencia Nº 401 de fecha 02 de abril del mismo año, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Así como copia simple de cédula de identidad del ciudadano Francisco Hernández y documentos de identificación de la ciudadana Carmen Aridia Almonte, marcados “D” y “C”, respectivamente.
Del mismo modo, corre inserta en los folios 19 al 22, copia certificada de sentencia de divorcio anteriormente descrita, por motivo de “Incompatibilidad de Caracteres”.
En tal sentido observa éste sentenciador que la competencia para conocer y decidir la presente solicitud la tiene atribuida en virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial Venezolano publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.929, 10 de abril del año 2000, la cual entre otras consideraciones estableció que los Juzgados Superiores son competentes para otorgar el pase a las sentencias extranjeras en cuyos procesos no haya habido contención.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras se hallan elementos de extranjería por lo cual para decidirla debe éste sentenciador observar el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece la prelación de fuentes y siendo que La República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito con República Dominicana algún tratado, acuerdo o convenio relacionado con la materia cuyo pase se solicita por cuanto el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros conocido como el “Acuerdo Boliviano” el cual República Dominicana no es signataria del mismo y tampoco de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros la cual fue firmada en Montevideo en 1979 y ratificada por Venezuela en 1985, acuerdos estos que en sus artículos 5 y 2 respectivamente establecen las condiciones necesarias que deben cumplir los fallos extranjeros para obtener eficacia extraterritorial, motivo por el cual no tiene éste tribunal tratado internacional que aplicar a los fines de resolver la solicitud peticionada.
El mismo artículo establece que a falta de los tratados de Derecho Internacional Público, serán aplicadas las disposiciones de Derecho Internacional Privado y en este caso el juridiscente debe observar los requisitos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para conceder fuerza ejecutoria y observa que el fallo presentado emanado por el Tribunal Dominicano satisface las exigencias de nuestra Ley especial pues la sentencia dictada lo fue en materia civil y aunque de su revisión se desprende la existencia de una niño para el momento de la emisión del fallo extranjero lo que en principio pudiera obstaculizar el pase por cuanto en el derecho Venezolano existe la materia especial de Protección de niñas, niños y adolescentes siendo ésta una jurisdicción especial que dificultaría el exequátur, igualmente se desprende que en la actualidad el mismo es una persona adulta; de igual manera el fallo se encuentra firme según certificación expedida por la secretaria de dicho juzgado en fecha 27 de junio de 2014, no versa sobre derechos reales sino personales, pues se decretó el divorcio de los cónyuges, el Órgano Jurisdiccional que profirió el fallo es competente por la materia; en relación a la citación el 27 de noviembre de 1980, el alguacil del tribunal citó y emplazó al ciudadano Francisco Hernández, y no tiene información éste Juzgado que se halle pendiente ante algún Tribunal de la República un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes el cual haya iniciado antes de proferir la sentencia extranjera.
Habiendo establecido la competencia y observado que en principio el fallo presentado cumple con los requisitos de eficacia es importante traer a colación las causales de divorcio que nuestra norma sustantiva civil establece siendo ellas las tipificadas en el artículo 185, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. Pero adicionalmente se añade la separación de cuerpos en divorcio luego de un año de haberse declarado judicialmente la primera, así como la modalidad prevista en el artículo 185-A el cual permite el divorcio por el alegato de la ruptura prolongada de la vida en común durante un lapso mayor a los cinco (5) años y en este caso el divorcio puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges o ambos debidamente asistidos por un profesional del derecho ante el tribunal competente según el derecho Venezolano.
En el caso en marras, el solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia Nº 401 de fecha 02 de abril del mismo año, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de incompatibilidad de caracteres, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, y que se equipara a la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la doctrina reiterada por este Alto Tribunal, la cual ha expresado:
“…IV. Se fundamenta el divorcio en Ia "incompatibilidad de caracteres", causal esta que aun cuando no reconocida expresa o literalmente en nuestras leyes, tiene no sólo referencia sino apoyo jurisprudencial de esta Sala, en Ia cual se ha admitido que aun cuando el simple enunciado de Ia causal no precisa ni identifica un hecho concreto, material o externo, que la integre, ella esta exhibiendo, inevitablemente, una situación matrimonial no surgida de improviso, sino resultante de una serie de antecedentes que patentizan en Ia realidad un avanzado y evidente deterioro de Ia normal relación matrimonial, deterioro producido por Ia concurrencia de hechos y circunstancias antecedentes, formativos e integrantes por si mismos de otras causales de divorcio: abandono, ofensas, malos tratos, admitidas por nuestra Ley. No es Ia incompatabilidad un hecho que surge de improviso en Ia vida normal del matrimonio susceptible por su solo enunciado de caracterizar una causal, pero si, -por la naturaleza de las cosas-, resultante o desenlace de hechos individuales y distintos lesivos a Ia vida conyugal que concluyen por deteriorarla o destruirIa. Coincide con lo expuesto, aunque en términos diferentes, Ia sentencia extranjera cuando en uno de sus considerandos asienta: "Que el legislador al incluir en el artículo 2 de la Ley de Divorcio, el inciso "B", la incompatibilidad de caracteres, ha rendido tributo de reconocimiento a la moral y las buenas costumbres, comprendiendo ciertos hechos del hombre que al abrir (posiblemente quiso decir herir) los sentimientos de los esposos produce ciertas repulsas sociales que solo pueden solucionarse con la separación legal de los esposos". El Informe Fiscal admite que el divorcio se fundamento en "incompatibilidad de caracteres" "que motivaron su definitiva separacion, hechos estos que pueden asimilarse a los excesos que hacen imposible la vida en común previstos en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil". Y la abogada suplente del Defensor ante la Corte, al transcribir de la sentencia "Atendido: a que las constantes desavenencias y disgustos suscitados entre la pareja en causa ha dado como consecuencia la separación de hecho entre ellos, circunstancia que todavía existe en la actualidad", concluye que la referida causal de incompatibilidad en la forma o términos como aparece planteada, puede asimilarse a la contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Lo expuesto y transcrito conduce a la conclusión de que los hechos formativos de la causal de incompatabilidad, que sustentaron la sentencia extranjera, son admitidos como causa de divorcio en la legislación venezolana y así se decide.
(…Omissis…)
En tal sentido nuestra norma adjetiva civil en su artículo 755 establece: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.” Dicha norma posee gran importancia en el derecho internacional privado la cual necesariamente debe ser concatenada con el artículo 23 de la Ley de derecho Internacional Privado la cual es del siguiente tenor: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda..(…)… El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”, subrayado mío. Constituyendo esta norma la perfecta solución al conflicto de leyes siempre y cuando el cónyuge que intenta la demanda demuestra su domicilio antes de realizar la solicitud, con el objeto de armonizar el cambio de factor de conexión personal sustituyéndose la nacionalidad por el domicilio ello con el objetivo de evitar el fraude a la ley y a la vez dar solución a un eventual conflicto de leyes.
En este sentido a los fines de comprender el factor de conexión se observa que el artículo 11 eiusdem establece: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, y el mencionado artículo 23 suministra el elemento temporal y objetivo y un elemento intencional y subjetivo y ellos son precisamente haber permanecido más de un año en el territorio del Estado y haber ingresado con el propósito de fijar en dicho estado la residencia habitual, en consecuencia no basta con que la persona tenga más de un año en el territorio de un Estado si no lo hace con el fin arriba indicado.
Ahora bien, dicho lo anterior halla altísimo interés este sentenciador en el artículo 5 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado sancionado por el entonces Congreso de la República de Venezuela y promulgado en Gaceta Oficial ordinaria Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual es del siguiente tenor:
“… situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”
Así las cosas, observa éste sentenciador que el legislador del año 1998 le otorgó una protección especial al derecho del foro que en definitiva es lo que se busca proteger, pues; si bien es cierto que vivimos en un mundo globalizado en el cual el tráfico de personas y de relaciones jurídicas a nivel mundial es avasallante gracias a la nuevas tecnologías si lo comparamos con las décadas de los años 70` u 80´, no es menos cierto que para que puedan coexistir armónicamente dos ordenamientos jurídicos los mismos no deben ser contrapuestos en extremo.
Esta referencia al orden público internacional evidenciado en nuestra normativa se debe a que ambos derechos debe existir una relación de identidad a los fines de ser aplicado internamente y así poder generar un acto jurídico válido. Para comprender lo aquí expuesto es menester echar un vistazo al pasado y observar el artículo 6 del Proyecto Arcaya el cual fue el primer proyecto de ley de Derecho Internacional Privado en el año 1912, llamado así en honor a su redactor Pedro Arcaya el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6: Salvo disposiciones especiales, no podrá desconocerse en la República los derechos adquiridos en el extranjero por efecto de las leyes en el respectivo país, en materias sobre las cuales tengan competencia no discutible según la ley Venezolana y siempre que su ejercicio no acarree medidas contrarias a lo dispuesto en el artículo 4”. (Lo que hoy conocemos como orden público internacional) paréntesis mío.
En la actualidad con el ánimo de ser más preciso se ha empleado el término “situaciones válidamente creadas” por “derechos adquiridos”, en tal sentido cuando una decisión que contenga elementos de extranjería deba ser aplicada en el territorio de la República debe el Juzgador celosamente antes de darle el pase verificar que ambas legislaciones sean compatibles, pues la excepción que prevé la norma es que en primer lugar se cumplan los objetivos de las normas Venezolanas de conflicto, que el derecho Venezolano no reclame la competencia exclusiva en la materia respectiva y que se considere la excepción del orden público internacional.
Como se indicó al principio de la presente motivación nuestra República no ha suscrito ningún tratado internacional con República Dominicana relacionado con la materia que aquí se dilucida, motivo por el cual aplicamos en su plenitud la Ley de Derecho Internacional Privado, a mayor abundamiento de lo que aquí se plasma se trae a colación el artículo 8 del Tratado de Derecho Internacional Privado, mejor conocido como Código de Bustamante, suscrito por Venezuela en la Habana el 20 de febrero de 1928.
“…Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.”
Acoge este sentenciador al criterio del maestro Parra-Aranguren en el sentido que dicha norma lo que hace es dar una solución y evaluar la validez de los derechos de acuerdo con el derecho que resulte aplicable y que en consecuencia el derecho subjetivo derivara del que resulte aplicable y que el derecho que será protegido es aquel creado como consecuencia del funcionamiento de la norma de conflicto del foro (que en nuestro en caso es el artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
La clave del derecho internacional privado es la tolerancia hacia el derecho extranjero y su examen con miras a su aplicación cuando procede y no su desconocimiento bajo forma de rechazo previo; el derecho que sustenta la sentencia Dominicana aquí consignada compagina con el principio que sustenta la solución del derecho interno el cual otorga a los cónyuges la posibilidad de solicitar el divorcio por las causas preestablecidas, pues allí se halla plasmada su legítima voluntad, la cual contiene el libre consentimiento de los cónyuges, considera éste sentenciador que lo procedente en el presente caso es otorgar el pase de la sentencia extranjera en nuestro país y en consecuencia darle fuerza ejecutiva en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, modificando en consecuencia el estado civil de los ciudadanos Carmen Aridia Almonte Minaya y Francisco Antonio Hernández. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de exequátur o pase de la Sentencia proferida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual fue solicitada por los ciudadanos VICTOR ODREMAN y ELSA PINTO ARRETURETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.620.488 y V- 2.111.260, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.573 y 70.800, en su orden de mención, quienes fungen como apoderados del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.625.567, que disolvió el vínculo matrimonial con la ciudadana CARMEN ARIDIA ALMONTE MINAYA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, domiciliada en la calle Capotillo, casa No. 128, sector La Joya, de la ciudad de Santiago, República Dominicana.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Año 205º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2014-000019.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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