REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

PARTE RECURRENTE: Joel De Sousa Méndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.098 representada judicialmente por: Giuseppe Brandi Cesario, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 32.447.

RECURRIDA: Sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CASO: AP71-R-2016-000090

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 1 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Giuseppe Brandi Cesario, en su carácter mandatario judicial del ciudadano Joel De Sousa Méndez, parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2016, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2016.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2016, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.
En fecha 11 de febrero de 2016, el abogado Giuseppe Brandi Cesario, solicitó prorroga para la consignación de los fotostatos correspondientes, el cual fue acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, fueron consignadas por la representación judicial de la parte recurrente las copias certificadas que estimó pertinentes para la resolución del asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal de Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 1° de febrero de 2016, por abogado Giuseppe Brandi Cesario, en su carácter mandataria judicial de la parte recurrente, ciudadano Joel De Sousa Méndez, ya identificado, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2016, contra el auto de fecha 22 de enero de 2016.
Cabe destacar que dentro del elenco de afirmaciones el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente:
Que en fecha 25 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP11-V-2015-000077, en el cual se declaró:
“…En vista que el escrito de Dos (2) folios útiles presentado en fecha 15-01-16 por la abogada LILIAN ASAPSHI DRAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.533, quien ejerce la representación judicial de la parte demandada se extravió, se insta a la referida abogada a que consigne nuevamente el escrito antes señalado, a los fines de que sean agregados el escrito de pruebas a las actas con los de su adversario, para así proseguir con las secuelas del juicio…” Cúmplase”.
Señala, que el Tribunal a quo mediante actuación de fecha 25 de enero de 2016, negó el recurso de apelación ejercido por considerar que la situación ya fue solucionada al haberse encontrado el referido escrito de promoción de pruebas.
Sosteniendo, ante esta negativa, que el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2016, que presuntamente halló el Tribunal de instancia, que fue agregado a las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2015-000077, y que corre inserto a los folios que van desde 354 y 355 y su vuelto de ese expediente, no presenta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que el escrito consignado en fecha 25 de enero de 2016, cursante a los folios 385 y 386 de ese expediente, el cual fue solicitado por el Tribunal a quo para que fuere consignado nuevamente, tampoco presenta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
También establece, que si en realidad el escrito extraviado, fue hallado tal como manifiesta el Tribunal de instancia, por qué ese escrito en concreto no tiene el sello húmedo, y mas aun por qué el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, que pasó por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tampoco presenta el sello húmedo. Añadiendo a este alegato, que estos escritos al no tener los sellos de recepción no existen y no pueden ser valederos bajo ningún aspecto.
Arguye además, que el Tribunal de Instancia al solicitar a la representación judicial de la parte demandada la nueva consignación del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2016, favorece a la parte demandada, por cuanto dicha solicitud puede entenderse como una reapertura del lapso para la promoción de pruebas toda vez que dichos escritos vician el proceso, porque ambos no tienen validez por carecer de los dos sellos de recepción.
Manifiesta que la actuación recurrida, es decir la actuación de fecha 22 de enero de 2016, en la cual se insta a la parte demandada a consignar nuevamente el escrito de promoción y evacuación de pruebas rompe el principio de “equilibrio procesal”, el cual constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho de defensa, toda vez que a su pensar, el Tribunal a quo está estableciendo una preferencia a la parte demandada, cuando la insta a consignar nuevamente el escrito de pruebas.
Que los hechos aquí narrados constituyen hecho irregular, por cuanto el juez de instancia al percatarse del extravío del escrito, debió suspender el curso del proceso y hasta tanto concluyera la averiguación de este hecho irregular, o prorrogar el lapso de promoción de pruebas, lo cual no ocurrió, sino que instó a la parte demandada a consignar nuevamente el escrito otorgándole facultades, decisión que está orientada a la concesión de un nuevo lapso de promoción de pruebas para la parte demandada, no estando las partes en igualdad de condiciones, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso protegidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, afirma que el recurso de apelación interpuesto no debió ser negado, por el contrario debió haberse oído en ambos efectos, por que se le ha causado una indefinición, al desconocerse si el proceso se encontraba en suspenso, ó si ha ocurrido una prorroga, o la reapertura del lapso de promoción de pruebas, o la concesión de un nuevo lapso favorable únicamente a la parte contraria, cercenando así el derechos al control y contradicción de las pruebas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que en el auto contra el cual se recurre, dictado en fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“(…)Vistas las diligencias de fecha 25 de enero de 2016, presentada por el Abogado GIUSEPPE BRANDI CESARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante las cuales apela del auto del auto de fecha 22 de enero de 2016 y solicita copias certificadas, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
Con respecto a la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de Nero de 2016, el cual es del tenor siguiente: “En vista de que el escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles presentado en fecha en fecha 15-01-16 por la abogada LILIAN ASAPSHI DRAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.533, quien ejerce la representación judicial de la parte demandada se extravió, se insta a la referida abogada a que consigne nuevamente el escrito antes señalado, a los fines de que sean agregados el escrito de pruebas a las actas con los de su a adversario, para así proseguir con la secuela del juicio. Cúmplase”
Al respecto este Tribunal constata que dicho auto, no comporta resolución alguna que afecte al juicio, sino que por el contrario, es un auto de mera sustanciación y dirigido a la parte accionada, toda vez que, como consta de autos las pruebas presentadas por dicha parte, se encontraban extraviada, situación que fue ya solucionado al ser hallado dicho escrito de promoción y agregado a los autos, en tal razón, siendo que el auto en cuestión no tiene apelación y habiéndose resuelto la situación señalada, este tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y así se declara (…).

Cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
En este contexto, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En efecto, “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente n° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Sucede entonces que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En efecto, en el caso bajo estudio, se tiene en primer lugar que la parte actora recurrió de hecho dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto apelado; y en segundo lugar que ésta consignó las copias certificadas correspondientes dentro del lapso de la prorroga de cinco (5) días de despacho, acordada por este Tribunal de alzada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016.
Siendo así, de las copias certificadas aportadas a los autos se verifica, que ciertamente en fecha 25 de enero de 2016, el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, inscrito en el Inpreabogado bajo nº 32.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió del auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que seguidamente, este Órgano de Justicia, en fecha 26 de enero de 2016, negó la apelación, en virtud que la situación que dio lugar a la solicitud de fecha 22 de enero de 2016, había cesado y que tal acto corresponde una actuación de mera sustanciación que no afecta, en forma alguna, el juicio.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, se evidencia que la actuación que da lugar a las presentes actuaciones bien podría ser tomada en cuenta como actuación de mero tramite, pero lo cierto es que los hechos que aquí se debaten representan ciertamente un hecho irregular que mal podría vulnerar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte actora que este Tribunal no puede pasar por alto, ya que la inclusión de un nuevo escrito de pruebas después haberse expresado su extravío del original constituye una irregularidad en el proceso que podría causar un estado de indefensión de alguna de las partes, como lo es el derecho de contradicción de la prueba.
En ese sentido, como quiera que el recurso fue interpuesto tempestivamente resulta forzoso para quien aquí decide ordenar al Tribunal a quo a oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación bajo examen toda vez que si bien esta no constituye una decisión del fondo del asunto, esta representa un hecho que podría influir en las bases de fundamento de la decisión de fondo, ergo, concluye este Tribunal Superior que el recurso de hecho en el presente caso es procedente y así deberá constar en la dispositiva del presente fallo; así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho, ejercido por el abogado Giuseppe Brandi Cesario, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 32.447, en su carácter de mandatario judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, por el Tribunal a quo. Por lo tanto, se revoca el auto recurrido.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2016, contra el auto que profirió el referido Tribunal a quo en fecha 22 de enero de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.


Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria, Acc.


Abg. Damaris Ivone García