REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
SOLICITANTE: Mario Jorge Ferreira Da Silva, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-81.695.902.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Lelys Peralta Colmenares, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 137.265.
MOTIVO: Exequátur
CASO: AP71-S-2015-000006
SENTENCIA: Definitiva
I
Antecedentes
En fecha 10 de febrero de 2015, previa cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio de su profesión Lelys Peralta Colmenares, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano Mario Jorge Ferreira Da Silva, ya identificados.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación de del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil Antonio Capdevielle consignó las resultas de haber notificado a la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Franklin Starry Somaza Delia, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (encargado) Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público especializado para actuar en el sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado y manifestó que se mantendrá atento hasta la culminación de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2015, la abogada Lelys Peralta Colmenares, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano Mario Jorge Ferreira Da Silva, ya identificados, solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran a este Tribunal el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana María Do Carmo Duarte Moreira.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, se instó al solicitante a consignar los datos de la ciudadana María Do Carmo Duarte Moreira, a los fines de librar el respectivo oficio.
En fecha 5 de mayo de 2015, la representación judicial del solicitante indicó los datos solicitados por auto de fecha 27 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2015, se libró oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a este Tribunal el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana María Do Carmo Duarte Moreira.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, fue agregado a los autos oficio recibido del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando que no aparece registrado en su base de datos movimientos migratorios de la ciudadana María Do Carmo Duarte Moreira.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada Lelys Peralta Colmenares, solicitó se le designare defensor judicial a la ciudadana María Do Carmo Duarte Moreira, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, designándose al ciudadano Reinaldo Ernesto Laya Moreira, abogado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 143.046, a quien se libró boleta de notificación a objeto de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho a aceptar o excusarse del cargo.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Reinaldo Ernesto Laya Moreira, y se dio por notificado de tal designación jurando cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
En este estado, en fecha 26 de enero de 2016, compareció la abogada Lelys Peralta Colmenares, y solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe al conocimiento de la presente causa, así como también copias certificadas; lo que fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2016.
Luego, junto a escrito de alegatos fechado 5 de febrero 2016, el defensor ad litem Reinaldo Ernesto Laya Moreira, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
De la solicitud de Exequátur
La representación judicial del ciudadano Mario Jorge Ferreira Da Silva, en el escrito que encabeza estas actuaciones expuso que pretendía la Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de febrero de 2000, ejecutoriada en fecha 6 de marzo de 2000, por el Tribunal de Familia de Oporto, Tribunal 1° de Juicio, 3° Sección Unidad Judicial N° 3 de Familia y Menores de Oporto, a tenor de lo que establecen los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En tal sentido, afirmó que su representado ciudadano Mario Jorge Ferreira Da Silva, contrajo matrimonio en fecha 7 de enero de 1978, con la ciudadana María Do Carmo Duarte Moreira, en la Parroquia de Sao Félix Da Marinha, Consejo de Vila Nova de Gaia, Portugal, y que el procedimiento de divorcio se sustanció a solicitud de la cónyuge mediante divorcio litigioso Nº 97/1999, teniendo como causa el abandono de hogar y siendo el último domicilio conyugal la República de Portugal.
Expuso, que del cuerpo de la sentencia se observa que el divorcio se tramitó, otorgándoseles a los cónyuges las debidas garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.
Manifestó, que el proceso judicial estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, la cual quedó ejecutoriada por el Ministro de Ley; y por tanto, la resolución es firme por que no hay oposición ni nulidad que declarar por violación de trámite ni omisión de solemnidad sustancial alguna, generando para el Estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada.
Con base a ello, sostuvo que se cumplieron los requisitos legales para la procedencia del exequátur, entre otros que el proceso careció de contención por cuanto la solicitud de divorcio fue planteada mediante solicitud de abandono de hogar; que no versa sobre derechos reales ni bienes inmuebles situados en la República de Venezuela; que dicho fallo que declaró disuelto el vínculo que unía a los cónyuges fue dictado sin arrebatársele la jurisdicción a nuestro País; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue proferido; tampoco se evidencia que el mismo sea contrario al orden público; y que el Tribunal de Familia y Menores de Porto Nº 1 de Juicio, de Portugal, tenía “jurisdicción” para conocer la causa, lugar del matrimonio y de residencia de ambos cónyuges, en especial de María Do Carmo Duarte, quien solicitó el divorcio.
Finalmente, a razón de considerar cumplidos los extremos requeridos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a sentencia extranjera, pidió que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
III
De la opinión del Ministerio Público
Fue designado por el Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar (encargado) Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público especializado para actuar en el sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Franklin Starry Somaza Delia, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 16 de marzo de 2015, fue consignado ante este Tribunal escrito mediante el cual el referido Fiscal manifestó que
“…Vista la notificación de fecha 11 de febrero de 2015, recibida en este Despacho el 03 de marzo del presente año, relacionada con la demanda de EXECUATUR (sic) DE SENTENCIA DE DIVORCIO, presentada por la abogada LELYS PERALTA COMENARES titular de la cédula de identidad V-5.154.365, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.265 este Despacho Fiscal se da por notificado y se mantendrá atento al presente procedimiento hasta su culminación Terminó, se leyó…”
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
IV
De los documentos acompañados a la Solicitud
La representación judicial del solicitante acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:
Instrumento poder especial en original otorgado por el ciudadano Mario Jorge Ferreira Da Silva, confiriendo mandato judicial a la ciudadana Lelys Peralta Colmenares, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 137.265, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 11 de septiembre de 2014, bajo el nº 45, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual acredita la representación judicial que ejerce la abogada Lelys Peralta Colmenares, así se aprecia.-
Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Familia de Oporto, Tribunal 1° de Juicio, 3° Sección Unidad Judicial N° 3 de Familia y Menores de Oporto, dictada en el juicio de divorcio litigioso en el que eran partes los ciudadanos Mario Jorge Ferreira Da Silva y María Do Carmo Duarte Moreira; debidamente apostillada en fecha 15 de diciembre de 2014, de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, y traducida al español; de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos Mario Jorge Ferreira Da Silva y María Do Carmo Duarte Moreira, se divorciaron en fecha 4 de febrero de 2000.
Copia certificada del Acta de matrimonio identificada con el nº 10, de fecha 7 de enero de 1978, de la Oficina de Registro Civil de Espinho, Portugal; y en el que consta nota marginal donde se deja constancia que el matrimonio fue disuelto por sentencia decretada el 4 de febrero de 200, y definitivamente firme el 6 de marzo de 2000, por el Tribunal de Familia y Menores de Porto, 1º de Juicio, documentado bajo el nº 41, tomo 5, año 2000, el 4 de abril de 2000. El referido documento público administrativo se tiene fidedigno conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por gozar de autenticidad, legitimidad y veracidad por emanar de un funcionario que actuó dentro del ámbito de su competencia, se reputa idóneo para evidenciar que los ciudadanos Mario Jorge Ferreira Da Silva y María Do Carmo Duarte Moreira, contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de enero de 1978, y su posterior disolución mediante sentencia definitivamente firme.
V
Motivación
A) Punto previo: de la competencia de este Tribunal
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el asunto AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005, (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).
De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 4 de febrero de 2000, por el Tribunal de Familia de Oporto, Tribunal 1° de Juicio, 3° Sección Unidad Judicial N° 3 de Familia y Menores de Oporto, que el juicio fue tramitado a solicitud de la cónyuge María Do Carmo Duarte Moreira, quedando demostrado que el cónyuge Mario Jorge Ferreira Da Silva abandonó el hogar en 1981, y a partir de ese momento dejó de cohabitar con la demandante y con el hijo de ambos, y de proveer el sustento, alimentación y vestuario; “…tales hechos constituyen fundamento de divorcio en los términos de los artículos 1779º con referencia al 1672º, 1674º, 1675º y 1676º del Código Civil Portugal, pues se verifica la violación del deber de cooperación, asistencia, contribución para los compromisos de la vida familiar.
Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, se desprende que el divorcio fue acordado debido al hecho de una ruptura de la vida en común que no fue controvertido; ergo, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.-
B) Del fondo de la solicitud. Procedencia del exequátur:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por el solicitante, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.
Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los Principios Generales del Derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada ante el Tribunal de Familia de Oporto, Tribunal 1° de Juicio, 3° Sección Unidad Judicial N° 3 de Familia y Menores de Oporto, el cual así lo declaró sin haber contención alguna entre ambos cónyuges. En este sentido, observa este sentenciador, que por cuanto la sentencia de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de la República de Portugal, el cual actualmente no comparte convenio en la materia en referencia con la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Mario Jorge Ferreira Da Silva y María Do Carmo Duarte Moreira; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: La Sentencia bajo análisis fue proferida por el Tribunal de Familia de Oporto, Tribunal 1° de Juicio, 3° Sección Unidad Judicial N° 3 de Familia y Menores de Oporto, en fecha 4 de febrero de 2000; y de la misma se desprende que “…pasó a ser firme en fecha 6 de marzo de 2000…”; en consecuencia, la sentencia de disolución de matrimonio de marras, tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto así se hizo constar al haberse declarado firme.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera este jurisdicente que no se trata este caso de derechos reales, sino de derechos personales, toda vez que se solicita el Exequátur de una sentencia de divorcio.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto se desprende del contenido de la misma, que los cónyuges tuvieron su último domicilio conyugal en la República de Portugal y al menos uno de ellos seguía viviendo en la República de Portugal en la fecha de la solicitud de divorcio, por lo que correspondía a los Tribunales de ese País el conocimiento de la solicitud y en virtud de ello, el referido Tribunal de Familia de Oporto, Tribunal 1° de Juicio, 3° Sección Unidad Judicial N° 3 de Familia y Menores de Oporto, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en Portugal la cónyuge María Do Carmo Duarte Moreira fue quien solicitó el divorcio, estando presente en el desarrollo del juicio, y en cuanto al cónyuge Mario Jorge Ferreira Da Silva fue ordenada su citación por medio de “editales” en vista de su incomparecencia; otorgándosele un plazo de treinta (30) días para responder la acción y el juicio se verificó con la presencia del funcionario judicial Eduardo Filipe Pinheiro S. Pinito.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, quien emitió opinión en fecha 16 de marzo de 2015, sin objetar la solicitud y señalando que se mantendría atento al procedimiento.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 4 de febrero de 2000, por el Tribunal de Familia de Oporto, Tribunal 1° de Juicio, 3° Sección Unidad Judicial N° 3 de Familia y Menores de Oporto, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de los ciudadanos Mario Jorge Ferreira Da Silva y María Do Carmo Duarte Moreira, para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; así se decide.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de febrero de 2000, por el Tribunal de Familia de Oporto, Tribunal 1° de Juicio, 3° Sección Unidad Judicial N° 3 de Familia y Menores de Oporto, que disolvió el matrimonio de los ciudadanos Mario Jorge Ferreira Da Silva, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-81.695.902 y María Do Carmo Duarte Moreira, identificada con el Billete de Identidad emitido por su País de origen nº D.I. 03569236.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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