REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000538.
(8936).
PARTE ACTORA: GRUPO SAMP, C.A Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08-03-2007, bajo el Nº 21, tomo 40-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 Y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DARTISY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 96, tomo 1903-A, en fecha 02-10-2008.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO SARMIENTO, RAFAEL ORTIN, LEOPOLDO ARQUEZ LEFELD. LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ, CARLOS VALEDON HURTADO, ANNET ANGULO CELIS, MARIA ALEJANDRA CASTILLO GONZALEZ, EUBRYS ROJAS TORRES Y SIHAM MASSAAD SABA, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.452, 55.687, 23.686, 74.929, 37.381, 98.539, 99.250, 145.784 y 163.987, respectivamente.
MOTIVO: USO ILEGAL DE MARCA, COMPETENCIA DESLEAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha 19-11-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
Su representada GRUPO SAMP, C.A, registró ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), la denominación comercial “MAX CENTER” y que el único local comercial se encuentra ubicado en la Urbanización Boleíta Norte, Calle “E”, del edificio Marlon de la ciudad de Caracas.
Que su representada ha constatado que la demandada GRUPO DARTYSY, C.A ha estado utilizando la marca “MAX CENTER”, para promoción, venta y comercialización de sus productos, en el local comercial ubicado en la Urbanización Industrial La Trinidad, Calle Luis de Camoens, C.C Expreso La Trinidad, Local T02 en Caracas.
Que los ciudadanos MIRYAM BEHAMU de WOLINER y JONATHAN haciéndose valer de sus cargos en GRUPO SAMP, C.A, han incluido en la página web de MAX CENTER, publicidad referida a la búsqueda de empleados para la empresa GRUPO DARTYSY, C.A.
Por esas razones procede a demandar a la demandada GRUPO DARTYSY C.A.
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que en fecha 10-01-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien conoció de la causa en primer grado de jurisdicción, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.
Consta además que en fecha 11-07-2012, comparecieron los ciudadanos MOISES WOLINER BENHAMU y RAMON GUILLERMO FEO SANTINI, asistidos por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, parte actora y el abogado RAFAEL ORTIN PEROZO, apoderado judicial de la parte demandada GRUPO DARTYSY, S.A y mediante escrito, convinieron en poner fin al presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, la parte actora desistió de la acción, ratificando en ese acto, el Contrato de Licencia de Uso de Marcas celebrado en fecha 10-02-2010.
Posteriormente, en fecha 11-07-2012, los ciudadanos MOISES WOLINER BENHAMU y RAMON GUILLERMO FEO SANTINI, debidamente asistidos de abogado, consignaron documento de fecha 10-05-2012, contentivos de revocatoria de poder conferido a los abogados FRANKLIN HOET LINARES, FRANSCISCO CASTILLO GARCÍA, MARÍA MILAGROS NEBREDA, DELFINA ALONSO Y PATRICIA HOET DE LIMBOURG; así como sus posteriores sustituciones efectuadas a los abogados FERNANDO PELAEZ PIER, JORGE ACEDO PRATO, CARLOS DOMINGUEZ, GIOVANNI RIONERO LEAL, LISSETTE GARCÍA GANDICA Y EDGAR EDUARDO BERROTERÁN.
El Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, mediante decisión de fecha 19-11-2012, declaró improcedente la oposición presentada por los abogados CARLOS DOMINGUEZ Y LISETTE GARCIA GANDICA, a la homologación del desistimiento efectuado por los ciudadanos MOISES MOLINER Y RAMON GUILLERMO FEO y dejó establecido su pronunciamiento respecto de la homologación solicitada, por auto separado.
Tal como quedó establecido en esa decisión, en fecha 19-11-2012, el Tribunal a quo procedió a abstenerse de homologar el desistimiento formulado por la parte demandante, en virtud que los Administradores ciudadanos MOISES WOLINER BENHAMU Y RAMÓN GUILLERMO FEO, no disponen de la capacidad para disponer de la cosa en litigio.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la representación de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 22-11-2012 y diligencia de fecha 03-12-2012, en ésta última solicitó que por razones de economía procesal se englobe la apelación de ambas decisiones –las del 19 y 29-11-2012-, por cuanto ambas versan sobre un mismo tema.
En fecha 06-12-2012, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas que señale el apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito.
Correspondió el conocimiento de esa apelación al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez, se inhibió de conocerla, mediante Acta de Inhibición de fecha 03-06-2013.
En virtud de esa inhibición llegan las actas a este Tribunal y en fecha 08-07-2013, se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 02-08-2013, la abogada ANA LUGO, apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A, presentó escrito de informes en el cual:
- Hizo un breve relato de los hechos.
- Dedicó un Capítulo numerado “II”, para alegar la falta de cualidad de los ciudadanos MOISES WOLINER Y RAMON GUILLERMO FEO, por cuanto los mismos no están facultados para disponer del derecho en litigio, de acuerdo a los estatutos de la compañía.
- En un Capítulo denominado “III”, hizo mención a juicio de Nulidad de Asamblea que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil.
En fecha 02-08-2013, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MARIO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, presentaron escrito de informes en el cual:
- Dedicaron un primer particular que denominaron “Explicación necesaria” a narrar lo acontecido en el proceso.
- Más adelante explanaron las razones que soportan su apelación y en ese sentido, observaron que el desistimiento formulado, lo fue directamente por los administradores de la empresa actora, quienes ostentan plenas facultades de administración y disposición.
- Señalaron que el requerimiento establecido por la Sala Constitucional, aplica solo en los casos de mandatarios judiciales y no para los administradores de las compañías.
En fecha 15-10-2013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de 30 días consecutivos siguientes a esa fecha.
En fecha 17-10-2014, compareció la abogada LISETTE MARIELLA GARCÍA GANDICA y presentó escrito mediante el cual consignó copia de sentencia interlocutoria dictada en fecha 31-10-2013, mediante la cual se admite Tercería Adhesiva planteada en el juicio principal y de sentencia de fecha 14-08-2014, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda de Nulidad de Asamblea incoada contra la actora en este proceso.
En fecha 15-05-2015, la Jueza que suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 14-10-2015, previa solicitud de parte actora, se acordó la notificación de la parte demandada para la reanudación del proceso.
Agotadas las gestiones de notificación, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, pasa hacerlo esta Superioridad y para ello se observa:
I
En atención al orden procesal que debe imperar en todos los procesos, considera menester esta Superioridad, hacer las siguientes consideraciones previas:
De las copias certificadas remitidas a esta Superioridad con ocasión de los recursos de apelación ejercidos por los abogados MARIO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO TRIVELLA, se evidencia que dichos recursos se ejercieron, -en principio-, contra la decisión de fecha: 19-11-2012 y posteriormente, contra la de fecha: 29-11-2012.
Ahora bien, a ese respecto esta sentenciadora observa:
Que esas dos decisiones dictadas en la primera instancia y apeladas por la representación de la parte actora, se encuentran estrechamente ligadas, por cuanto, la primera (19-11-2012), condicionó la homologación del desistimiento en cuestión y una vez traídos a los autos, lo que la parte actora consideró eran los documentos demostrativos de su facultad para ello, se produce la segunda decisión (29-11-201), que no es más que la ratificación del criterio sostenido por el autor de la recurrida en su primera decisión.
De modo tal pues que, siendo que las dos decisiones están referidas al mismo punto, cual es, la facultad o no de la parte actora para desistir de la demanda, esta Alzada procederá a englobar las dos apelaciones contra esas decisiones y para ello se observa:
II
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la representación de la parte actora contra las decisiones de fechas 19 y 29-11-2012, mediante la cual, el sentenciador de la recurrida, se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado por la parte actora.
A ese respecto se observa:
El Juez que conoce de la causa en primera instancia se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, por cuanto los ciudadanos que suscribieron el desistimiento no disponen de la capacidad para disponer de la cosa en litigio.
En ese sentido, se observa:
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada se puede observar que cursa al folio 39 al 48 copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio GRUPO SAMP, C.A.
Ahora bien, de la referida Acta Constitutiva, se evidencia que en el Titulo IV denominado “DE LA ADMINISTRACIÓN”, se procede a enumerar las facultades de los Administradores de la compañía, específicamente en la Cláusula “VIGÉSIMA PRIMERA”, se describen los poderes de administración de cada uno:
“VIGESIMA PRIMERA: Los administradores, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de Administración, DISPOSICIÓN y Representación de la Compañía y, en especial entre otras se les confieren las siguientes atribuciones:
…C.- Nombrar apoderados judiciales para representar a la compañía en juicios de toda índole, otorgándoles poderes con las facultades de convenir, desistir, transigir”. (Resaltado de este Tribunal)
A ese respecto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-02-2014, en el expediente Nº AA20-C-2013-000692, cuando estableció:
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala pone de manifiesto que si bien las partes pueden desistir, ya sea del procedimiento o de la acción en cualquier estado y grado del proceso, para que este acto adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe bajo la representación o asistencia de un abogado; si es mediante apoderado se requiere que tal facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente.
El órgano jurisdiccional que se pronunciará sobre la homologación deberá constatar si se cumplen o no los requisitos o condiciones ut supra indicadas. Así lo ha dejado asentado la Sala, en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, y más recientemente en sentencia N° 308, de fecha 20 de julio de 2010, caso: Miguel Ángel Capriles Canizzaro contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.
En el caso concreto, esta Sala evidencia la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del recurso de casación, que fue anunciado por los apoderados judiciales de la parte codemandada, sociedad mercantil CORPORACA ACARIGUA, C.A., en fecha 2 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como se advierte en la siguiente transcripción:
“Quien suscribe, JOSÉ LUIS FERREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.564.208, actuando en nombre y representación de la firma mercantil CORPORACA ACARIGUA, C.A… suficientemente identificada en esta causa, facultades mías que se evidencian en autos, estando debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael David Moreno Torrealba… a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, estando libre de todo apremio, DESISTO DEL RECURSO DE CASACIÓN conocido por esta Sala, y signado con la nomenclatura AA20-C-2013-000692, el cual no ha sido formalizado a la presente fecha, y por cuanto las partes actuantes han llegado a un acuerdo amistoso. En tal sentido, pido deje sin efecto el referido anuncio que oportunamente formularon los apoderados de mi representada.”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, la Sala ha verificado que la diligencia mediante la cual se solicita se deje sin efecto el recurso de casación anunciado, fue presentada por el representante legal de la parte codemandada, sociedad mercantil CORPORACA ACARIGUA, C.A., con expresa facultad para desistir, lo cual consta en el vuelto del folio 38 de la primera pieza del expediente, contentivo del acta de asamblea de la mencionada compañía, de la que se desprende lo siguiente:
“…CLÁUSULA DÉCIMA: La compañía será administrada por una Junta Directiva, compuesta por dos (2) administradores principales y un (1) administrador suplente, con las mismas facultades de los principales, y será quien suplirá las faltas absolutas, temporales o accidentales de los administradores principales; quienes serán accionistas o no, y actuarán en forma conjunta o separada. DÉCIMA PRIMERA: La Junta Directiva durará diez (10) años en el ejercicio de sus funciones y sus miembros podrán ser reelegidos. DÉCIMA SEGUNDA: LA JUNTA DIRECTIVA TIENE LAS MÁS AMPLIAS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, entre las cuales están: 1) Convocar las asambleas, fijar las materias que en ellas deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones. 2) Elaborar el balance, el inventario general y estado de ganancias y pérdidas e informe detallado que deba presentarse anualmente a la asamblea ordinaria sobre la administración de la compañía. 3) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros, en relación con el objeto de la sociedad. 4) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, hacer depósitos, girar cheques, letras de cambio y pagarés a la orden de la compañía. 5) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía. 6) Comprar y vender bienes muebles e inmuebles en representación de la compañía. 7) Otorgar poderes generales o especiales. 8) Y en general, efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía.
…Omissis…
CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: Se designan como administradores principales a JOSÉ LUIS FERREIRA VILLEGAS… y a HERMELINDA FERREIRA VILLEGAS…. Y como administrador suplente a FRANCIS YULIMAR FERREIRA VILLEGAS…”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
De los actos precedentemente narrados se evidencia que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica, que el referido acto fue realizado de manera pura y simple, que el solicitante está debidamente facultado para desistir y que actuó asistido por un abogado, lo cual determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual Sala declara la procedencia en derecho del referido desistimiento, tal como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece”. (Resaltado de este Tribunal).
Obsérvese entonces que en el caso sometido al conocimiento de la Sala, la persona que desiste del recurso de casación, se presenta como administrador de la empresa y que entre las facultades transcritas por la Sala, no se evidencia expresamente la de “desistir”, tampoco la de “disponer de la cosa en litigio”, solo bastó con las amplias facultades de administración y disposición que envisten a los administradores de una empresa para que la Sala considerara procedente el desistimiento formulado.
Nótese además que, dentro de las facultades conferidas a los administradores de la compañía, en este caso, los ciudadanos MOISES WOLINER BENHAMU Y RAMÓN GUILLERMO FEO, el primero con firma tipo “A” y el segundo con firma tipo “B”, lo cual se evidencia de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio actora, que corre a los folios 51 al 56 del presente expediente, se encuentran expresamente las de convenir, desistir y transigir.
De modo tal que, la exigencia de tener facultad expresa para disponer de la cosa en litigio, no le es aplicable a los administradores de una compañía, por cuanto esa exigencia solo es procedente cuando se trata de terceros mandatarios que ejercen representación con poder otorgado para actuar en juicios.
Mal puede pretenderse que se exija a los administradores de una compañía que poseen las más amplias facultades de administración, disposición y representación, que tengan facultades expresas para disponer de la cosa en litigio, porque son precisamente los administradores, socios, accionistas y miembros de una persona jurídica, quienes otorgan esas facultades expresas a los mandatarios que van actuar en nombre y representación de esas compañías a través de poder otorgados por éstas personas. Si bien, tienen la capacidad para otorgar poder con esas facultades expresas a terceras personas, más aún, disponen ellos mismos de esas facultades.
Resulta de esta manera, improcedente la negativa de homologación del desistimiento, efectuado por las personas que se presentaron como administradores de la empresa actora, siendo que para el momento de suscribirse el convenio entre actora y demandada, esos ciudadanos poseían las más amplias facultades para hacerlo.
No consta en las copias certificadas remitidas a esta Alzada, el decreto de medida innominada por parte de algún órgano jurisdiccional basada en suspensión de los efectos de esa asamblea que los designa como administradores con las más amplias facultades, que impida a los ciudadanos MOISES WOLINER BENHAMU Y RAMON GUILLERMO FEO, en nombre y representación de la sociedad de comercio GRUPO SAMP, C.A, suscribir acuerdos.
Por lo tanto, nada justifica la negativa del Juez a quo de homologar el desistimiento efectuado válidamente por las personas autorizadas expresamente por la empresa actora, para ello.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que mediante escrito de fecha 17-10-2014, la abogada LISETTE MARIELLA GARCÍA GANDICA, consignó copias de sentencia dictada en fecha 14-08-2014, en un proceso de Nulidad de Asamblea.
A ese respecto se observa:
Como se dijo anteriormente, esta Alzada se encuentra conociendo de incidencia surgida en virtud de la apelación ejercida por los abogados MARIO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO TRIVELLA contra decisión dictada en fecha 19-11-2012, por el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, es decir, lo que está sujeto a revisión de esta Superioridad, es si la homologación al desistimiento, que ya este Tribunal declaró válidamente efectuado, procede o no en derecho, ya que el mismo fue realizado por las personas debidamente autorizadas para ello, en su momento.
Lo que quiere resaltar este Tribunal, es que para el momento de efectuarse el desistimiento de parte actora, las personas que comparecieron en representación de la compañía, ciudadanos MOISES WOLINER BENHAMU y RAMON GUILLERMO FEO SANTINI ejercían –para ese momento 11-07-2012-, los cargos de administradores de la misma, con amplias facultades para ello.
Por lo tanto, mal puede aplicarse de manera retroactiva, los efectos de una sentencia dictada en fecha 14-08-2014, a un acto ejecutado en fecha 11-07-2012, porque ello iría contra el principio de irretroactividad. Y así se decide.
De acuerdo a toda la construcción realizada en el cuerpo del presente fallo, considera esta sentenciadora que lo procedente en derecho es homologar el desistimiento válidamente efectuado en fecha 11-07-2012, por los ciudadanos MOISES WOLINER BENHAMU y RAMON GUILLERMO FEO SANTINI, en su carácter de administradores con firmas tipo “A” y tipo “B”, respectivamente, de la acción propuesta contra la empresa GRUPO DARTYSY, C.A, En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación examinada, interpuesta por los abogados MARIO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO TRIVELLA, apoderados judiciales de la empresa GRUPO SAMP, C.A, parte actora en el juicio que por USO ILEGAL DE MARCA, COMPETENCIA DESLEAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran contra la empresa GRUPO DARTYSY, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCAN los autos dictados en fecha 19 y 29-11-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción efectuado en fecha 11-07-2012, por los ciudadanos MOISES WOLINER BENHAMU y RAMON GUILLERMO FEO SANTINI y como consecuencia de ello, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
NAA/NJ/eneida
EXP. Nº AP71-R-2013-000538
(8936)
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