REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-000871
(9236)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BELTRÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160. Actúa en su propio nombre y defensa de sus intereses, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.888.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARELIS DEL CARMEN LA ROSA, CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA Y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.316.209, 2.126.745 y 3.232.501, respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA: NORKA COBIS RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA ARELIS DEL CARMEN LA ROSA: JESÚS ONOFRE ARAUJO GUTIÉRREZ, IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIÉRREZ, LILIANA PACHECO ABREU y ZULAY EMILIA PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.492, 117.551, 63.760 y 72.972, respectivamente.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 05-08-2013, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 08-10-2015, se dictó sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en esa decisión, se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora por la parte co-demandada; CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte co-demandada; se repuso la causa al estado de citación; se ordenó al juez que conoce de la causa en primera instancia oficiar al Fiscal 46º del Ministerio Público; se revocándose la sentencia dictada en fecha 05-08-2013, haciéndose necesaria la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa por encontrarse vencido el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, a tenor de lo contemplado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, precluyó el 26-10-2015 sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 08-10-2015 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 08-10-2015, en virtud que ninguna de las partes ejercieron los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintitres (23) días del mes de febrero de 2015. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




Exp. N° AP71-R-2013-000871
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NAA/NBJ/nidia