REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-000475
(9272)
PARTE ACTORA: PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA Y GRACIA RODRÍGUEZ DSE GRILLO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos los tres primeros y la cuarta de nacionalidad Española, titulares de la cédula de identidad números V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, YENDY MARIBEL MACHADO DÍAZ, JESÚS ALBERTO ESPINAL IRAGORRY Y EVELYN HAZENSTAUB, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134, 22.690, 179.200, 33.593 y 60.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 204, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del, entonces, Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, anotado bajo el Nº 54, Tomo 5-A Pro. APODERADA JUDICIAL: No constan en autos representación judicial alguna.
DECISION APELADA: AUTO DEL 23-03-2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 16-09-2015, se dictó sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en esa decisión, se declaró INADMISIBLE LA APELACION ejercida por la parte demandante, se revocó el auto dictado el fecha 31-03-2015, y no hubo condenatoria en costas, haciéndose necesaria la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa por encontrarse vencido el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, a tenor de lo contemplado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, precluyó el 26-10-2015 sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 16-09-2015 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 16-09-2015, en virtud que ninguna de las partes ejercieron los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintitres (23) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
NAA/NBJ/nidia
Exp. N° AP71-R-2015-000475
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