REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2015-000876 (9351).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: “DIVORCIO”.
“VISTOS” CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CRESPO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.044. Debidamente representado en este proceso por el abogado: Nelson Rodríguez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.594.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ENMA JOSEFINA MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.484.942. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Fardel de Jesús Pacheco y Alí Navarrete Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.325 y 64.631, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03/08/2015 (F.158), por el abogado Alí José Navarrete Toro, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28/07/2015 (F.146-154), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...En el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora en la oportunidad probatoria correspondiente y que este Tribunal conforme a la sana crítica y no siendo desvirtuadas por la contraparte; estima quien suscribe que existen hechos suficientes que comprueben (Sic) la concurrencia de la causal segunda de divorcio consagrada en el Artículo 185 del Código Civil.
En razón de lo anterior, concluye este Juzgador, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CRESPO HILDALGO y EMMA (Sic) JOSEFINA MANEIRO. Y ASÍ SE DECIDE.
“...Omissis...”
(...)...declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CRESPO HILDAGO contra la ciudadana EMMA (Sic) JOSEFINA MANEIRO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CRESPO HILDAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.044 y EMMA (Sic) JOSEFINA MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.942, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, en fecha 07 de mayo de 2005. TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido (Sic) en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Divorcio intentara el ciudadano Carlos Crespo Hidalgo, contra la ciudadana Enma Josefina Maneiro; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24/09/2015 (F.165). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo en fecha 28/07/2015 (F.146-154), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta. En consecuencia, fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes aquí litigantes; siendo condenada en costas la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 05/02/2013 (F.3-4, Vto.), el ciudadano Carlos Enrique Crespo Hidalgo, debidamente asistido por la abogada Mercedes Milano, Inpre Nº. 90.683, interpuso demanda de Divorcio contra su cónyuge, Enma Josefina Maneiro, fundamentada en el artículo 185.2º del Código Civil, arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente: Que, contrajo matrimonio con la demandada en fecha 07/05/2005, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre; Parroquia Leoncio Martínez, Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 4, del año 2005, emitida por la supra Oficina Pública, la cual acompaña al libelo marcada “A”. Que, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Residencias “YUTAJE, Torre “C”, piso 6, Apto. Nº 63, de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Estado Miranda. Que, desde el inicio la relación matrimonial fue desarmoniosa y conflictiva, lo cual se fue profundizando con el transcurso del tiempo, no solamente con su persona (actor), sino también con sus dos (2) hijos, producto de su anterior matrimonio, sin considerar que su hija menor, tiene la condición de Síndrome de Down. Que, a raíz de tales conflictos, su cónyuge se desentendió de su grave problema de salud, toda vez que sufre de Diabetes Mellitus, Tipo I, el cual requiere de un cuidado especial que no le proporciona su cónyuge. A lo anterior, añade las ofensas dirigidas a su hombría como consecuencia de su enfermedad, por parte de ésta, tales como “no sirves como hombre”, lo cual se ha ido agravando cuando comenzó a esconderle la insulina que debe inyectarse dos veces al día. Que, como consecuencia de esto, ha ocurrido una desmejora en su estado de salud, que le hizo retomar el cuidado médico de manera urgente. Que, asimismo ha existido la inobservancia de la accionada respecto de los deberes de socorro y asistencia a su persona, la abstención del deber conyugal e inclusive la falta de cohabitación ya que viven en el mismo techo pero en habitaciones separadas, todo lo cual, afirma, lo ha conllevado a la necesidad de separarse antes de poner en peligro su vida. Que, su cónyuge se ha dedicado a acudir a los sitios donde él ha trabajado, tales como la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (U.N.E.F.A), la Universidad Latino Americana y del Caribe (U.L.A.), entre otras, para exponerlo al escarnio público, denigrándolo y desprestigiándolo, lo que ha traído como consecuencia su retiro de tales centros educativos, en virtud del acoso y persecución del cual ha sido objeto. Que, debido a su decisión de divorciarse, su cónyuge le retuvo y aún le retiene de forma injustificada todos sus documentos y enseres personales, tales como: pasaporte, constancia de trabajo, documentos de jubilación, constancia de estudios realizados, placas de reconocimientos y méritos obtenidos a través de su ejercicio profesional, medallas de graduaciones, entre otros, que son imprescindibles para el ejercicio de su actividad laboral dada su condición de profesor universitario.
Que es por todas las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 185.2º y 137 del Código Civil, que acude por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar a su cónyuge, Enma Josefina Maneiro, a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: i) Al divorcio con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; y, ii) A devolverle todos sus documentos y enseres personales Ut Supra mencionados. Asimismo solicitó la condenatoria en costas a la demandada.
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 07/02/2013 (F.10-11), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó emplazar a la demandada a fin que compareciese personalmente por ante ese Despacho, una vez constase en autos su citación, pasados como fuesen 45 días contínuos, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio; haciéndosele saber, que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, a celebrarse el primer día de despacho pasados como fuesen 45 días contínuos; Y, de no haber reconciliación e insistir el actor en la demanda, quedaría emplazada para comparecer al 5to., día de despacho siguiente, a la celebración del Segundo Acto, a fin de que tuviese lugar el Acto de Contestación de la demanda.
Luego de una serie de diligencias y/o actuaciones suscritas por la abogada Mercedes Milano (En donde además afirma actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora), a fin de obtener la citación de la parte demandada de autos, no siendo posible la misma, fue solicitado por la mencionada apoderada judicial, en diligencia de fecha 06/03/2014 (F.64), abrogándose el carácter indicado, la designación de defensor judicial a la accionada; lo cual fue debidamente proveído por el a-quo en providencia de fecha 18 del referido mes y año (F.65), recayendo en la persona de la abogada: Gladys Delgado Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.891, a quien se le ordenó notificar de su designación, prestando el juramento de Ley en actuación de fecha 02/04/2014 (F.69).
Posteriormente, estando citada en esta causa la defensor judicial designada, se llevó a cabo en el a-quo el Primer Acto Conciliatorio en fecha 12/06/2014 (F.76-77), al que asistieron el actor, Carlos Crespo Hidalgo, asistido de la abogada Mercedes Milano, insistiendo en el presente juicio. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia al acto tanto de la Vindicta Pública, aún cuando fue debidamente notificada de este juicio, como de la parte demandada, Enma Josefina Maneiro. No así, de la defensora judicial, Gladys Delgado Matos, quien estuvo presente arguyendo haber enviado un telegrama a su representada, sin obtener respuesta a la fecha.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio en fecha 28/07/2014 (F.78-79), se dejó constancia de la asistencia del actor, Carlos Crespo Hidalgo, quien estuvo asistido de la abogada Mercedes Milano, insistiendo en la demanda. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia al acto de la Vindicta Pública, así como de la demandada, Enma Josefina Maneiro. No así, de la defensora judicial, Gladys Delgado Matos, quien estuvo presente arguyendo que tuvo comunicación telefónica con su defendida informándole sobre éste Segundo Acto de Reconciliación, manifestándole aquélla no poder asistir por encontrarse de vacaciones. En la misma fecha quedó fijada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha 05/08/2014 (F.80-81), tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, en cuya oportunidad se dejó constancia de la asistencia del actor, Carlos Crespo Hidalgo, asistido de la abogada Mercedes Milano; así como de la inasistencia al Acto de la Vindicta Pública, no obstante encontrarse debidamente notificada en la causa, y de la inasistencia de la demandada, Enma Josefina Maneiro. Sí compareció la defensora judicial designada, Gladys Delgado Matos, quien consignó escrito de contestación a la demanda pura y simple, en virtud que -alegó- no pudo lograr entrevistarse personalmente con su defendida. En este escrito de contestación, a todo evento se rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda de Divorcio interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho invocado, objetándose el petitorio de la misma.
Abierto el juicio a pruebas en la primera instancia, compareció en fecha 02/08/14 (F.88), la abogada Mercedes Milano, y aduciendo ser apoderada judicial del actor, Carlos Crespo Hidalgo, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, en el que promovió única y exclusivamente 4 testigos a fin que le fuesen tomadas sus declaraciones en torno a las preguntas que les formularían en la oportunidad correspondiente. Este medio de prueba fue debidamente admitido por el a-quo en auto de fecha 14/10/2014 (F.93-94), fijándose la oportunidad para su evacuación en la causa.
La parte demandada de autos no promovió prueba alguna en esta causa.
Posteriormente, compareció en fecha 21/10/2014 (F.109-112), el abogado Rafael de Jesús Pacheco, Inpre Nº 32.325, y mediante diligencia consignó a los autos instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como apoderado judicial de la parte demandada, Enma Josefina Maneiro.
Luego de ello, compareció nuevamente en fecha 04/11/2014 (F.114-116), el mencionado abogado de la parte demandada, y consignó escrito a través del cual hace una serie de alegatos, advirtiendo, que este juicio se encuentra viciado de ilegalidad al haber actuado la abogada Mercedes Milano, aduciendo ser apoderada judicial del actor, sin que conste en autos su poder de representación. En tal sentido, solicita la nulidad del juicio.
En fecha 13/11/2014 (F.118-119), compareció la abogada Mercedes Milano, afirmando ser apoderada de la parte actora, y consignó escrito contentivos de Informes.
Posteriormente, compareció en fecha 08/04/2015 (F.121-125), la parte actora, Carlos Crespo Hidalgo, asistido del abogado Nelson Rodríguez Gómez, Inpre Nº 9.594, y consignó escrito mediante el cual afirma convalidar en todas sus partes, todas y cada una de las actuaciones, actos y diligencias realizadas en su nombre y representación por la abogada Mercedes Milano, en el presente juicio de Divorcio.
En auto de fecha 20/05/2015 (F.126), el Dr. Luís Petit Guerra, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del a-quo, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso de 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido el mismo, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Luego, compareció en fecha 16/06/2015 (F.118) el actor, y asistido de abogado, se dio por notificado del abocamiento, solicitando la notificación de su contraparte; la cual se verificó en esta causa a través de la actuación contenida en la diligencia de fecha 15/07/2015 (F.136, Vto.), por medio de la cual el abogado Rafael de Jesús Pacheco, co-apoderado de la parte accionada, insiste en su petición de nulidad del procedimiento. Esta solicitud de nulidad fue ratificada en otro escrito de fecha 17/07/2015 (F.141-145).
Finalmente, en fecha 26/07/2015 (F.146-154), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la primera instancia, la cual fue parcialmente transcrita en el Capitulo II del presente fallo. Contra ésta decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 03/08/2015 (F.158), por la representación judicial de la demandada, la cual fue escuchada en ambos efectos en auto de fecha 10/08/2015 (F.159). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Por auto de fecha 24/09/2015 (F.165), este Tribunal Superior, a quien tocó el conocimiento de la causa por efecto de la distribución de Ley, le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos legales a que aluden los artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para los Informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos. Asimismo, presentaron Observaciones a los Informes de su contraparte.
Mediante auto de fecha 18/01/2016 (F.201), el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 3001-2015, de fecha 04/12/2016 (F.201), y debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/12/2016, con ocasión al disfrute de las vacaciones concedidas a quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; dándole cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Luego de esto, en auto de fecha 26/01/2016 (F.202), fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a ésta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a los alegatos Ut Supra expuestos en el escrito libelar que diera inicio al presente procedimiento, el actor fundamenta su pretensión en la causal Segunda (2°) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

(Sic) Art. 185.C.C. “Son causales únicas de divorcio:
“…Omissis…”
2°. El abandono voluntario.
(…). (Cita textual).

Así, la palabra “Divorcio” procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.
Puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la Ley.
En la actual legislación patria el divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público, los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002).
Ahora bien, a decir del actor de autos, la aptitud que ha asumido su cónyuge configura la causal Segunda (2°) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito. Es decir, fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario.
En relación a la Segunda (2°) causal de divorcio, es decir: “el abandono voluntario”, en palabras del autor patrio Arquímedes E. González, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Por su parte, el autor patrio Raúl Sojo Bianco (“Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Décima Cuarta Edición. Mobil-libros. Caracas, 2001), señala que contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Sostiene además, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

(Sic) “…(Omissis)…”
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…” (…). (Fin de la cita textual).

Bajo la doctrina expuesta, procederá esta Sentenciadora a verificar si en el presente procedimiento de Divorcio se dan los tres (3) supuestos señalados, a fin de poder declarar con lugar la demanda. Veamos:
El actor de autos, Carlos Enrique Crespo Hidalgo, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda, promovió junto al libelo copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre éste y su cónyuge demandada, Enma Josefina Maneiro. Ahora bien, este medio de prueba no fue impugnado en forma alguna por la parte accionada en la oportunidad legal establecida para ello; razón esta suficiente para tenerla como legítima, siendo apreciada en torno al hecho demostrativo del matrimonio existente entre los litigantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.384 del Código Civil. Y así se establece.
De igual manera, con el objeto de demostrar los supuestos de hechos de su demanda, el accionante promovió en la oportunidad probatoria aperturada en la primera instancia, y a través de la abogada Mercedes Milano, la prueba testimonial de los ciudadanos: Jesús Villanueva Cruz, Scarlett Vielma Medina, Ágata Lucia Zappala Scannella y Carmen María Bernal Jaimes, quien fueron identificados como venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.516.769, V-6.355.318, V-6.973.233 y V-9.933.827, respectivamente. A dichos testigos les fueron tomadas sus declaraciones en fecha 20/10/2014 y 21/10/2014, como se evidencia de los folios que van desde el 94 al 107, del presente expediente en apelación. Observándose del contenido de cada una de estas Acta contentivas de tales declaraciones, que la abogada Mercedes Milano, es quien hace las preguntas a los testigos alegando ser “apoderado judicial de la parte actora”.
Ahora bien, en este estado, debe advertir quien aquí sentencia que de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, NO APARECE EN NINGUNA PARTE DEL MISMO el instrumento poder que dice la abogada Mercedes Milano le fue otorgado por el actor, Carlos Crespo Hidalgo, así como tampoco que éste último le haya otorgado poder Apud Acta para representarlo judicialmente en esta causa de Divorcio. Esta anomalía fue denunciada por el abogado Rafael de Jesús Pacheco, co-apoderado de la parte demandada, en la oportunidad en que se hizo parte en este proceso, tal y como se desprende de escrito presentado en instancia en fecha 04/11/2014 (F.114-116), en donde se delata que la referida abogada (Sic) “...en ningún momento ha estado legítimamente apoderada en la causa para actuar en su nombre y representación...”.
Quiere esto decir, que la abogada Mercedes Milano, quien sin estar legitimada en esta causa como apoderada judicial del demandante, realizó actuaciones en tal condición, tales como promover prueba testimonial y acudir al Acto de declaración de los testigos para interrogarlos, en nombre del actor, autocalificándose como su apoderada, sin serlo. Ésto constituye una irregularidad en este procedimiento de Divorcio que debió ser considerada por el a-quo, no en sentido positivo como lo hizo, arguyendo que esta falta de poder judicial en la causa fue debidamente “convalidada” por el mismo actor cuanto acudió en fecha 08/04/2015 (F.121-125), para convalidar todas las actuaciones y diligencias que efectuó en su nombre la abogada Mercedes Milano, sin considerar que tal escrito de convalidación fue presentado, incluso, con posterioridad al escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandada efectuó la denuncia que se examina.
Aquí cobra mayor importancia para esta Juzgadora advertir, que en un proceso donde se encuentra involucrado el ORDEN PÚBLICO no puede existir la convalidación de actos y/o actuaciones que nacen nulo, es decir, de un acto que se lleve a cabo y surja de una actuación invalidada realizada dentro del proceso. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, por la voluntad de la parte no puede ser convalidado lo inválido.
En este sentido, conviene observar lo que establece el artículo 136 del Código Civil, que es del siguiente tenor:

(Sic) “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Por su parte, disponen los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley de Abogado, lo siguiente:

(Sic) Art.150. “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

(Sic) Art.151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

(Sic) Art.152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

(Sic) Art.153. “El poder se presume otorgado para todas las instancia y recursos ordinarios o extraordinarios”.

Del cúmulo de las normas transcritas, se colige, con meridiana claridad, que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados judiciales, éstos deben estar debidamente facultados con mandato o poder, el cual (Poder), puede ser otorgado en forma pública o auténtica, no siendo válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. Asimismo, que el poder puede ser otorgado también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su autenticidad.
Pues bien, en el caso de estos autos, como ya se advirtiera en precedencia, no existe el instrumento poder que dice la abogada Mercedes Milano le fue otorgado por el actor, así como tampoco constancia alguna en el expediente de que éste le haya otorgado poder apud acta a la referida profesional del derecho, a fin que ésta lo representara en este juicio de Divorcio. Sólo con un poder de representación legal, otorgado en cualquiera de las formas supra expuestas, era que la abogada Mercedes Milano podía actuar en este proceso para promover las pruebas testimoniales y acudir y estar presente en el Acto de declaración de los testigos, para proceder a interrogarlos. Ello lo estima esta Juzgadora así, toda vez que, en ausencia de un poder judicial debidamente otorgado, no podía ésta abogada promover pruebas de testigos a nombre del actor, y muchos menos proceder a interrogar a los mismos arguyendo ser su representante judicial, sin serlo. Y así se deja establecido.
Por tanto, en virtud de todo lo expuesto, no puede dársele valor probatorio en esta causa a las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad promovió e interrogó la abogada Mercedes Milano, en el Acto de testigo llevado en el a-quo, arguyendo ser apoderada judicial del actor, sin serlo. Y así se establece.
Luego de esto, siendo que en el presente caso fueron desechadas en su totalidad las pruebas testimoniales ilegítimamente promovidas y evacuadas en la primera instancia, con lo cual no logró demostrar la parte demandante los supuestos de hechos contenido y afirmados en su libelo de demanda, toda vez que, la prueba por excelencia en este tipo de demanda de Divorcio fundamentada en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, se demuestra a través de pruebas testimoniales por tratarse de situaciones de “hechos”, quien aquí sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara que lo procedente en derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR la demanda de Divorcio en virtud de la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en la demanda. Y así se declara.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuesto, será declarado en el dispositivo del presente fallo con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revocará la sentencia objeto de apelación. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho, expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03/08/2015 (F.158), por el abogado Alí José Navarrete Toro, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28/07/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, la cual cursa a los folios que van desde el 146 al 154, del presente expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, siendo que no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda que diera inicio al presente procedimiento, se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Carlos Crespo Hidalgo, contra la ciudadana Enma Josefina Maneiro; ambas partes plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
TERCERO: En virtud de no haber prosperado la demanda de Divorcio interpuesta, se imponen las costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

NAA/NBJ/*.
EXP. N° AP71-R-2015-000876 (9351).
UNA (1) PIEZA; 16 PAGS.