REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000056(8774)
PARTE ACTORA: FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.994.810.
APODERADOS JUDICIALES: EZEQUIEL GONZÁLEZ RIVAS y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.499 y 99.939, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: IVÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.186.658.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961.
PARTE ACTORA EN TERCERÍA: LEONIDES BAUTISTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.789.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: LUDWIG ALBERT FREDERIC HENAO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.910.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2011 EN EL PROCESO PRINCIPAL Y LA DICTADA EN FECHA 15-11-2013 EN EL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA (ACUMULADO).
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 6 de Julio de 2012, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante auto del 23 de Enero de 2013, este Juzgado Superior, difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de Marzo de 2015, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría su curso en el estado en que se encuentra.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 3 de Agosto de 2007, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, su mandante suscribió opción de compra, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-D, Edificio 13-2 del Sector 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, en jurisdicción del Estado Miranda, Guarenas, con el propietario, ciudadano IVÁN PÉREZ. Que una vez suscrito ese contrato su representada solicitó un crédito para adquirir el inmueble con BANFOANDES, Banco Universal, C.A., el cual fue aprobado, y fue informado al vendedor, a los fines de que le suministrara los recaudos inherentes a las solvencias que exige la Ley para la protocolización definitiva en la Oficina de Registro correspondiente. Que en virtud de que su poderdante no lograba respuesta por parte del vendedor, es por lo que procedió en fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante el Juzgado del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, a notificar al accionado. Que en fecha 8 de Octubre de 2007, el ciudadano IVÁN PÉREZ, notificó mediante correspondencia dirigida a mi mandante que solicitaba la prórroga de treinta (30) días. Que el 29 de Noviembre de 2007, fecha fijada por el Registro, su representada se presentó en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, asimismo, compareció la ciudadana YADIRA DÍAZ, representante de BANFOANDES, a los fines de estar presente junto al vendedor y a la compradora para firmar el documento definitivo de compra venta. Que sin causa justificada y a pesar de estar notificado judicialmente, el vendedor no asistió a la sede de la Oficina de Registro. Que al concatenar la situación planteada donde se evidencia el incumplimiento del ciudadano IVÁN PÉREZ, encuadran los supuestos señalados en el artículo 1.724 y siguientes del Código Civil. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 eiusdem. Que por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano IVÁN PÉREZ, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que debe cumplir su obligación pactada con la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, en el contrato de opción suscrito en fecha 3 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y firmar el documento definitivo que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda; 2) Que se condene a la parte demandada a pagarle a su mandante la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), todo ello porque si hubiese sabido que el vendedor iba a actuar de esa manera, jamás habría contratado con él, ya que es un hecho notorio y público la problemática existente en el sistema habitacional en el país, y que con su conducta podría perder el crédito que otorgó BANFOANDES, y en consecuencia la imposibilidad de adquirir otra vivienda; 3) Se condene a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 9 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano IVÁN PÉREZ, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el demandado, ciudadano IVÁN PÉREZ, asistido por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, solicitó fuese declarada la perención de la instancia.
Mediante auto del 2 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente la solicitud de perención planteada por la parte demandada.
En fecha 27 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 3 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 15 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de regulación de competencia.
El 3 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto del 11 de Agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió el recurso de regulación de competencia.
En fechas 21 de Septiembre y 8 de Octubre de 2009, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto del 21 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por las partes, y negó la admisión de la prueba de exhibición de documento.
El 6 de Noviembre de 2009, el referido Juzgado, agregó a los autos las resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la regulación de competencia.
El 28 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 10 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la perención de la instancia.
Mediante auto del 17 de Febrero de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia, dijo vistos y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Por auto del 14 de Abril de 2010, el Tribunal de Instancia, difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de Mayo d 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la acción de amparo incoada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto del 23 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la parte actora, librándose la boleta respectiva, siendo practicada en fecha 28 de Julio de 2010.
El 26 de Octubre de 2010, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HÉCTOR CENTENO, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del 28 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de la sentencia dictada el 21 de Enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la inhibición planteada en la presente causa.
Por diligencia del 11 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la acción de amparo.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agregó a los autos la copia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndole el expediente.
En fecha 13 de Junio de 2011, el referido Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la regulación de competencia planteada y declaró competente para conocer de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 1 de Julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes, a fin de la continuación de la presente causa.
El 3 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Mediante diligencia del 20 de Septiembre y 4 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal de la Causa dictara sentencia.
Por auto del 17 de Octubre de 2011, el Tribunal A quo advirtió a las partes que emitiría pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente.
El 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, por cuanto quedó configurada en su contra la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el referido Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE contra el ciudadano IVÁN PÉREZ, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra-venta, al no suscribir el documento definitivo de la operación, es cierto igualmente que no prosperó la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada, conforme los lineamientos de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla voluntariamente con su obligación de entregar la documentación requerida para otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-D, Edificio 13-2 del Sector 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13, situado en la Urbanización Ciudad Casapara, Primera Etapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, el cual tiene un área de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55 mts2) y consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor-cocina, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte, Sur: Con Apartamento Nº 3-E; Este: Con fachada interna y Oeste: Con fachada oeste. Con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 136. El inmueble en comento fue adquirido por la parte demandada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1998, bajo el Nº 01, folios 02 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, previa demostración de haber consignado el remanente del pago correspondiente de esta prestación.
CUARTO: NO HAY EXPRESA condena en COSTAS dada la naturaleza parcial de esta decisión.”
Mediante diligencia del 26 de Abril de 2012, la parte demandada, ciudadano IVÁN PÉREZ, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011.
Por auto del 7 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo oyó los recursos de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 6 de Julio de 2012, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, en lo que respecta al pronunciamiento emitido en el proceso principal.
-SEGUNDO-
DE LAS ACTUACIONES DE TERCERÍA
Alega la parte accionante que interpone la demanda de tercería con fundamento en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 3 de Agosto de 2007, la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE suscribió un contrato de opción de compra con el ciudadano IVÁN PÉREZ, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, perteneciente a la comunidad conyugal, en cuya oportunidad no dio su consentimiento para la venta de ese inmueble patrimonial de la comunidad conyugal, el cual se lo manifestó a la encargada de la venta del inmueble, ciudadana LUZ CORTES, y a la compradora, ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE. Que la sentencia viola los derechos que le consagran los artículos 168 y 765 del Código Civil, cuando se procedió a otorgar un documento de enajenar y gravar sin su autorización, y eso le conculca el derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble. Que por tal motivo interpone la demanda de Tercería a los fines de solicitar la nulidad de la sentencia y la nulidad del documento de opción de compra que originó la venta, por faltarle los requisitos necesarios para la validez del contrato en cuanto a su consentimiento establecido en el artículo 1.141, ordinal 1 del Código Civil. Que fundamenta su demanda en los artículos 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, 168, 765, 1.141 del Código Civil, 26 y 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fuerza de los razonamientos expuestos, solicitó: 1) La nulidad de la sentencia y la nulidad del contrato de opción de compra que originó la venta; 2) Que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal objeto de este proceso, ya que en su caso como mujer y cónyuge del ciudadano IVÁN PÉREZ, ésta medida ocasiona una violencia patrimonial y económica consagrada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, ordinal 12, y 3) Para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a las costas y honorarios profesionales derivados de este proceso. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.700,00), que equivale a TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (330 U.T.). Por último, solicitó que la demanda en Tercería fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto del 10 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE e IVÁN PÉREZ, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que conste en autos que se haya practicado, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 25 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la codemandada, FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de Tercería, en el sentido que en el contrato de opción de compra venta suscrito, la ciudadana LEONIDES BAUTISTA MORENO, no realizó oposición alguna al mismo, y que el ciudadano IVÁN PÉREZ, siendo el propietario, no manifestó tener una relación concubinaria con la demandante en Tercería, por lo que el contrato se suscribió cumpliendo con todos los requerimientos de Ley. Alegó que una vez pautada la cita en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para la protocolización del contrato de venta, sin causa justificada y debidamente notificado el ciudadano IVÁN PÉREZ, parte demandada en el juicio principal, no asistió a la referida Oficina, por lo que arguyó que el vendedor no cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que una vez verificado el derecho de su representada, el Tribunal de la Causa declaró en sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por lo que se condenó al demandado a cumplir voluntariamente con su obligación a entregar la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de vivienda. Que la interposición de la demanda de Tercería, es interpuesta casi cinco (5) años después de iniciada la demanda principal, basando la demandante en tercería, que tiene más de veinte (20) años d concubinato con el ciudadano IVÁN PÉREZ, por cuanto la misma no dio su consentimiento para la venta del inmueble objeto del juicio principal, en virtud a que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Invocó la existencia de incongruencia negativa, en el sentido que la demandante fundamentó su pretensión en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar específicamente en cual de los supuestos fundamenta su intervención, ni presenta documento fehaciente en el que fundamenta su título sobre el inmueble in comento, manifestando además que la demandante en Tercería invoca las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 765 del Código Civil, siendo que esas normas se encuentran dirigidas a las disposiciones de los cónyuges y la comunidad de bienes, por lo que es carga de la demandante demostrar sus afirmaciones de hecho. Pidió fuese desestimada la demanda de tercería y fuese confirmada la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011. Por último, solicitó que se ratificara y mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta que se encuentre firme la sentencia.
Por su parte, el codemandado IVÁN PÉREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante en Tercería presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 15 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO CONSUMADO el CONVENIMIENTO surgido en el proceso, al no configurar el segundo y tercer requisitos contenidos en las normas Ut Supra indicadas, ya que una homologación en los términos antes indicados afectaría intereses de terceros, la igualdad entre las partes y por ende el orden público, no permitidos por el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana LEONIDES BAUTISTA MORENO, representada por los abogados LUDWIN ALBERT FREDERIC HENAO MARTÍNEZ y NELSON PARRA, contra los ciudadanos FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE e IVÁN PÉREZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; en virtud que no se logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente en contra de los comentados ciudadanos la presunción legal de la tercería en cuestión, al no evidenciarse el derecho que alegó tener la demandante sobre el inmueble objeto del juicio principal, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.
TERCERO: SE IMPONEN las costas a la parte demandante en Tercería conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia del 10 de Enero de 2014, la parte demandante, ciudadana LEONIDES BAUTISTA MORENO, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2013.
Por auto del 27 de Enero de 2014, el Tribunal A quo oyó los recursos de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 7 de Febrero de 2014, fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes.
El 19 de Marzo de 2014, la representación judicial de la codemandada FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE y el apoderado judicial de la parte actora en tercería, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto del 31 de Marzo de 2014, el referido Juzgado Superior dijo vistos, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2014, el citado Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de Junio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la acumulación solicitada, y remitiendo el expediente a esta Superioridad, siendo recibido en fecha 11 de Julio de 2014.
Por auto de fecha 3 de Marzo de 2015, la Jueza de abocó al conocimiento de la causa principal, la cual continuaría su curso en estado en que se encuentra, y en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se considera abocada al conocimiento de la presente tercería.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-TERCERO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERÍA
De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la acumulación de la presente causa, a fin de salvaguardar los derechos que le pudieren asistir a la tercera interviniente en este proceso, en virtud de la decisión que ha de recaer en el proceso principal y en ese sentido, procede esta Superioridad a pronunciarse previamente respecto de la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia en el proceso de Tercería y para ello se observa:
El codemandado, ciudadano IVÁN PÉREZ, debidamente asistido por el abogado WINSTON ANTONIO GUTIERREZ MARCATELLI, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, la conducta procesal asumida por el codemandado, ciudadano IVÁN PÉREZ, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es oportuno señalar lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Ahora bien, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha señalado que “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Asimismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
De manera pues, en el caso de autos se evidencia que la ciudadana LEONIDES BAUTISTA MORENO, demandó en tercería a los ciudadanos IVÁN PÉREZ y FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE.
En este sentido, observa esta Juzgadora de Alzada, que el codemandado, IVÁN PÉREZ, convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho; mientras que la codemandada FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda.
Ahora bien, se hace necesario esgrimir, que los actos realizados por una de las partes, no pueden perjudicar a los otros, y en el presente caso, si bien es cierto que el convenimiento propuesto por el codemandado IVÁN PÉREZ, fue realizado de manera clara y precisa, no es menos cierto que la codemandada FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE en la contestación a la demanda rechazó todos los argumentos señalados por la demandante en tercería, por lo que mal podría homologarse el convenimiento efectuado, ya que se produciría una afectación en los derechos e intereses de la referida codemandada, y así se decide.
En este orden de ideas, concluye esta Juzgadora de Alzada que no se da por consumado el convenimiento efectuado por el codemandado IVÁN PÉREZ, y así se declara.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Tribunal Superior pasa a analizar la naturaleza y valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenido como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforma a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la pruebas. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez o la Jueza en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del proceso.
Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Originales de Constancias de Concubinato emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de Abril de 1992, así como del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 13 de Febrero de 2012.
Estas instrumentales si bien es cierto fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada, ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, de manera pura y simple, y al no ser tachadas de falso y constituir unos documentos administrativos, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
2) Copia certificada del Justificado de Testigo evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2012.
Este documento a pesar de haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por la representación judicial de la codemandada, ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, fue ratificado por unas de las deponentes, ciudadana MARÍA BELÉN ORTEGA DE SERRANO, mediante la prueba testimonial, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 260, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Junio de 2004, de la cual está demostrado que el ciudadano LEONARDO ISAAC DIVANI PÉREZ MORENO, es hijo de los señores IVÁN PÉREZ y LEONIDES BAUTISTA MORENO.
Esta instrumental si bien es cierto fue impugnada por la representación judicial de la codemandada, ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, de manera pura y simple, y al no ser tachada de falso y constituir un documento administrativo, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
4) Carta de Residencia y de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Parque Residencial Ciudad Casarapa, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Estas instrumentales si bien es cierto fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada, ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, de manera pura y simple, y al no ser tachadas de falso y constituir unos documentos administrativos, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
5) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana LEONIDES BAUTISTA MORENO.
Este instrumento si bien es cierto fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada, ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, de manera pura y simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se decide.
6) Mérito Favorable de los autos.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad, por lo que este Sentenciador considera fútil pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, y así se decide.
7) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARÍA BELÉN ORTEGA DE SERRANO. Esta prueba fue evacuada el 18 de Diciembre de 2012, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: Cuanto tiempo tiene usted viviendo, en Ciudad Casarapa. CONTESTO: Desde el 2002. SEGUNDA: Usted conoce de trato y vista a los ciudadanos Iván Pérez y la ciudadana Leonidas Bautista Moreno. CONTESTO: Si. TERCERA: Desde que fecha conoce a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: desde que llegue prácticamente. CUARTA: Usted conoce que han vivido permanentemente como pareja hasta la presente fecha. CONTESTO: Siempre lo he visto juntos como parejas. QUINTA: Usted, conoce o tiene conocimiento que el ciudadano Iván Pérez, procedió a vender el inmueble de su pareja, sin su autorización. CONTESTO: Que tenía intención de vender si. SEXTA: Usted, conoce que el ciudadano Iván Pérez contrató a una corredora inmobiliaria de esa localidad, de nombre Luz Estela Cortes. CONTESTO: Si. SEPTIMA: La corredora antes mencionada le ofreció los servicios a usted. CONTESTO: Si me lo ofreció. OCTAVA: Y pudo contratar a esa corredora inmobiliaria cuando le ofreció sus servicios. CONTESTO: No porque no me convenció ya que ofrecía muy poco. NOVENA: María Luisa Aviles, vivió con usted. CONTESTO: Si vivió un tiempo. Es todo.”
8) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARÍA LUISA AVILES MARTÍNEZ. Esta prueba fue evacuada el 18 de Diciembre de 2012, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: Usted, conoce a la ciudadana María Belén. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Vivió con ella. CONTESTO: Si. TERCERA: Bajo que condición. CONTESTO: Alquilada. CUARTA: Cuanto tiempo, vivió alquilada en el apartamento de la señora María Belén. CONTESTO: Aproximadamente cinco (5) años. QUINTA: Podría indicar la dirección del apartamento que estaba alquilada, la fecha de ingreso y la fecha de egreso. CONTESTO: La fecha de ingreso fue en el 2002 y egreso en el 2008. SEXTA: En el tiempo que usted estuvo viviendo, conoció a los ciudadanos Iván Pérez y Leonidas Bautista Moreno. CONTESTO: Si lo conozco de vista nada mas tampoco somos amigos y nada eso, porque uno llega a Guarenas, o sea en Guarenas uno sale temprano y llega tarde y no tengo tiempo para eso. SEPTIMA: Que tipo de relación mantenían los ciudadanos Iván Pérez y Leonidas Bautista. CONTESTO: Siempre los vi juntos en pareja. Es todo.”
9) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DUBRASKA JEANNETTE MONZON UZCATEGUI. Esta prueba fue evacuada el 11 de Enero de 2011, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: “1º ¿Dónde vive usted? CONTESTO: Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 13, edificio 2, piso 3, apartamento 3E, Guarenas. 2º ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en la urbanización? CONTESTO: Seis año y tres meses. 3º ¿Usted es vecina del ciudadano Iván Pérez? Contestó: Sí. 4º ¿Podría indicar cuales son las personas que viven con el? CONTESTO: Su señora Leonidas, y su hijo. 5º ¿Cuánto tiempo tienen esos habitantes con el señor Pérez? CONTESTO: Desde que yo me mude hace seis años viven allí. 6º ¿Tiene algún parentesco los ciudadanos antes mencionados con usted? CONTESTO: No. 7º ¿Ellos son amigos suyos. CONTESTO: No. 8º ¿Ellos se mantienen juntos desde que usted los conoce? CONTESTO: Sí, siempre los veo juntos. Es todo.”
10) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FIDEL BLOEDOORN. Esta prueba fue evacuada el 11 de Enero de 2012, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: “1º ¿Dónde vive usted? CONTESTO: Ciudad Casarapa, Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela 21, edificio 14, Planta Baja, apartamento PB F, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, Estado Miranda.2º ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en la urbanización? CONTESTO: Ocho años. 3º ¿Usted es vecino del ciudadano Iván Pérez? CONTESTO: Vivo en la misma comunidad. 4º ¿No es vecino del ciudadano IVÁN PÉREZ? No soy vecino, yo vivo en la parcela 21 y él en la parcela 13, nos conocemos de vista. 5º ¿El ciudadano IVÁN PÉREZ vive solo en la comunidad? CONTESTO: No por ser miembro del Consejo Comunal conozco a la mayoría de sus habitantes, y se que tiene pareja, como consta en la data del Consejo Comunal. 6º ¿Cómo se llama la pareja del ciudadano IVÁN PÉREZ? CONTESTO: El nombre de la pareja no lo conozco, en las jornadas que hacemos comunitarias su pareja es participante, y las comisiones de mesa de trabajo, y en las jornadas ambientales, los conozco de vista a todos ellos. 7º ¿Cuál es su cargo dentro de la comunidad? CONTESTO: Soy vocero del comité de medios de comunicaciones alternativos del Consejo Comunal dándole cumplimiento a la Ley Orgánica de Consejos Comunales que establece las funciones de cada uno de los voceros. 8º ¿Qué certifica usted dentro de la comunidad, de acuerdo a su cargo? CONTESTO: Mi certificación de acuerdo a mis funciones, convocar las asambleas extraordinarias, las ordinarias, las jornadas comunitarias y autorizar las cartas de residencias de los vecinos que viven dentro de la urbanización, hacer constar el tiempo, los años que tienen viviendo allí en la urbanización, hacer constar el tiempo, los años que tienen viviendo allí en la urbanización, esa facultad no las da la Ley Orgánica de los Consejos Comunales vigente. 9º ¿De acuerdo a lo mencionado anteriormente como usted certifica que un habitante de esa comunidad vive o no en ella y cuales son los requisitos? CONTESTO: Bueno en vista que en nuestra urbanización mencionada existen 28 parcelas, en una población de 5400 apartamentos que entre 118 edificios, cada parcela tiene una junta de condominio, que también tienen la data de todos los habitantes de su parcela, por lo cual solicitamos a cualquier ciudadano vecino, la carta de la junta de condominio de su parcela, que haga constar que el ciudadano de ese edificio, en ese piso y en ese apartamento, igualmente le solicitamos un recibo de condominio y un recibo de luz como segunda prueba, de lo que nos hace constar la junta de condominio o en su defecto cuando tenemos dudas, nos trasladamos al sitio de residencia donde nos dice para certificarlo personalmente, para asegurarnos de que esa persona vive en ese edificio. 10º ¿Usted es amigo de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: No yo no tengo ningún vinculo de amistad ni nada, simplemente lo conozco de vista en los momentos que ellos participan en las jornadas sociales convocadas por el consejo comunal, ya que son muy activos y cumplen con todas las actividades, como propietarios de la urbanización. 11º ¿Cuándo le solicitaron la carta el ciudadano IVÁN PÉREZ y su pareja usted comprobó los datos de que ellos mismos habitan allí desde ese tiempo? CONTESTO: Si, aun así conociéndolo de vista por su participación en las comunidades comunitarias, es la obligación solicitarles, la carta de junta de condominio, la carta de recibo de luz, como lo consagra la ley, y todo fue certificado y cumplimiento con los requisitos del consejo comunal se le entrego la carta a su compañera de vida como a su persona. 12º ¿Usted le pide la cédula de identidad a los ciudadanos antes de dar la certificación? CONTESTO: Lógico, eso es el primer requisito que tiene que anexar en la solicitud, sin entregar la cédula no se le puede entregar la carta de residencia.”
En relación a las testimoniales de las ciudadanas MARÍA BELÉN ORTEGA DE SERRANO, MARÍA LUISA AVILES MARTÍNEZ y DUBRASKA JEANNETTE MONZON UZCATEGUI, al interrogatorio a que fueron sometidas por su promovente contestaron afirmativamente, sin incurrir en contradicciones, antes por el contrario fueron contestes al señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IVÁN PÉREZ y LEONIDAS BAUTISTA MORENO, son habitantes de la Urbanización Ciudad Casarapa, y que han vivido como pareja, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio a sus deposiciones de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la testifical rendida por el ciudadano LUDWING ALBERTO HENAO MARTÍNEZ, este Juzgado Superior señala que si bien es cierto que al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó asertivamente, no es menos cierto que los hechos sobre los cuales rindió su testimonio nada tienen que ver con lo que acontece en el presente caso, toda vez que del estudio que esta Juzgadora de Alzada hace a la declaración rendida se desprende que sus deposiciones versan sobre sus funciones como miembro del Consejo Comunal, por lo que le es forzoso a esta Superioridad desechar la testimonial del ciudadano LUDWIG ALBERT HENAO, y así se decide.
11) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos del Consejo Parcela 21 Ciudad Casarapa.
Esta instrumental aunque no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la secuela del proceso, no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa, por lo que esta Juzgadora de Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, y así se decide.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO IVÁN PÉREZ:
1) Copia certificada del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano IVÁN PÉREZ, en su carácter de vendedor, por una parte, y por la otra, la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, en su condición de compradora, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio procede esta Juzgadora de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa:
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al mismo, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando se trate de una intervención voluntaria o bien que respondan a una de las partes, de la obligación de garantía que le corresponda, denominada intervención forzosa.
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En este sentido, observa esta Juzgadora de Alzada que la demandante en Tercería, ciudadana LEONIDES BAUTISTA MORENO, fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-D, Piso 3, Edificio 13-2, Sector 1, Parcela 13, Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, en jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano IVÁN PÉREZ, con el que mantiene una unión estable de hecho, acompañando a los autos originales de constancias de concubinato, copia certificada de justificativo de testigo, acta de nacimiento, constancia de residencia y de buena conducta.
De manera pues, es oportuno señalar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de acción mero declarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de interponerse demanda alguna que implique la reclamación de algún derecho que se aleguen tener las partes sobre un inmueble.
En este orden de ideas, las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ahora bien, la Sala Constitución de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, ha señalado:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuentas las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estableces contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (omissis).
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que se va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión establece, ella de se alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estable diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
Ahora bien, en interpretación a lo establecido en la norma constitucional y de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Superioridad, la determinación clara y exacta de la unión estable de hecho a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrid desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
…Omissis…
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual de los vienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrá cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
De manera pues, dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de ellas una de las que ostenta el carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisadas como han sido la actas procesales que conforman la presente causa, y en virtud que la parte demandante en Tercería no aportó al proceso la declaración judicial que le reconociera la unión concubinaria que alega haber mantenido con el codemandado, ciudadano IVÁN PÉREZ, siendo este un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales, aunado al hecho que no quedó demostrado la existencia de la comunidad de gananciales derivada de la relación concubinaria, es forzoso para esta Juzgadora de Alzada, declarar sin lugar la demanda de tercería, y así se decide.
Ahora bien, habiendo emitido pronunciamiento respecto de la tercería interpuesta, procede este Tribunal a decidir la causa principal y para ello se observa:
CUARTO
CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL
La representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de Marzo de 2009, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Posteriormente, en fecha 3 de Agosto de 2009, la parte accionada impugnó esa decisión mediante el Recurso de Regulación de Competencia.
De manera pues, el 13 de Junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, estableciendo que la competencia por el territorio le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, es oportuno señalar lo que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1º En el caso de falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75 (…)”
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora de Alzada que en fecha 3 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con el Recurso de Regulación de Competencia.
Ahora bien, en fecha 13 de Junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de regulación de competencia, estableciendo que la competencia le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debía la parte demandada dar constelación a la demanda en el Tribunal declarado competente.
De manera pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal A quo en fecha 27 de Julio de 2011, dejó constancia de haberse dado cumplimiento de las formalidades a que se refieren el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación de las partes.
En este sentido, era a partir del 27 de Julio de 2011, exclusive, que comenzaba a corre el lapso de cinco (5) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y posteriormente a ello promoviera las pruebas que considerase pertinentes.
Conforme a lo anterior, y siendo que la parte demandada de forma extemporánea presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 3 de Agosto de 2009, y posterior a ello el 8 de Octubre de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, se ha materializado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la compresión del examen que emprendemos. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Al respecto se observa:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo conforman, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismos formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley, proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO, La Buena Fe en el Proceso Civil, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados o maliciosos, la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…”
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez o Jueza debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pruebe, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, en la cual quedó demostrado que a solicitud de la parte actora el referido Tribunal se constituyó en fecha 26 de Noviembre de 2007, en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela Nº 13, Edificio 13-2, Sector 1, Apartamento 3-D, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para hacerle entrega al ciudadano IVÁN PÉREZ de la copia de la planilla de registro, en la cual consta que se fijó el otorgamiento del documento definitivo de venta para el día 29 de Noviembre de 2007, a las 11:00 a.m.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
2) Copia simple del documento de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por los ciudadanos IVÁN PÉREZ y FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, cuyo objeto es el inmueble de marras.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
3) Copia simple de la comunicación de fecha 9 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano IVÁN PÉREZ, y dirigida a la ciudadana FRANCISCA VENAVENTE, mediante la cual solicita una prorroga de treinta (30) días para la protocolización del documento de compra venta.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
4) Copia simple del Acta Nº 33-07, levantada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, en cu carácter de compradora, y YADIRA DÍAZ, representante de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., con la finalidad de realizar la operación de compra venta sobre el inmueble de marras, no compareciendo a firmar el vendedor, ciudadano IVÁN PÉREZ.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
5) Copia simple del Cheque de Gerencia Nº 00000370, por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000), equivalentes a CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), emitido en Higuerote, en fecha 28 de Noviembre de 2007, a nombre del ciudadano IVÁN PÉREZ.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6) Recibo de Caja, emitido en fecha 22 de Noviembre de 2007, por la Administradora Danoral, C.A., donde consta el pago de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble objeto del presente juicio.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Ahora bien, para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario la concurrencia de tres elementos esenciales:
a) El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades, no se manifiesta contiguamente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta lo examina y después de examinarla la pueda rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
b) Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido, las cosas futuras no puede ser objeto de contratos.
c) Causa Lícita: La obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
De manera pues, podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.
De esto se desprende, que la ausencia de unos de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta.
Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que estos tres (3) requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.
En el caso en estudio, nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado como un contrato preliminar de compra venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.
Al respecto, el autor NICOLAS VEGAS ROLANDO, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea, prestarse a un futuro contrato, mientras que la compra venta es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Asimismo, CASTÁN, citado por VEGAS ROLANDO, define así el contrato de opción de compra: “Es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal.”
Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas.”
Esa acción se encuentra regulada en el artículo 1.176 del Código Civil que dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución de contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.
Ha establecido, nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, asimismo, es necesario el mutuo consentimiento de esas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece que:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.”
El artículo anterior dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trata de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido, en primer lugar, es necesario transcribir las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en las cuales se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA: “EL PROPIETARIO” da en Opción de Compra a “LA COMPRADORA” el inmueble antes descrito, por el precio definitivo de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: 1) “LA COMPRADORA” entrega a “EL PROPIETARIO” la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), en garantía como seña de su propósito de comprar el referido inmueble y que serán imputados al precio definitivo de compra-venta 1ª) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en un (1) Cheque a nombre de LUZ CORTES como honorarios profesionales y que serán imputados al precio definitivo de compra-venta. 1B) La cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), en un cheque de gerencia a la orden de IVAN PEREZ entregado a la firma de este documento. 2) El monto restante, es decir, la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 107.000.000,00) que “LA COMPRADORA” entregara a “EL PROPIETARIO” en dos (2) cheques de gerencia uno (1) a la orden de IVAN PEREZ por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.800.000,00), y el otro cheque a la orden de LUZ CORTES por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), a los NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la firma del presente Documentos o antes de este lapso si así lo convinieran las partes por mutuo acuerdo con lo cual dentro de dicho plazo deberá otorgarse el documento definido de venta ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente. Al vencimiento del lapso inicial, este podrá prorrogarse por TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS más a solicitud de cualquiera de las partes. TERCERA: Queda expresamente convenido que dentro del plazo estipulado en la cláusula segunda de este documento “EL PROPIETARIO” se compromete a entregar el inmueble objeto del presente Documento, completamente desocupado de personas y libre de todo gravamen o deuda ya sea por hipoteca, derecho de frente, luz, teléfono, condominio, entre otros impuesto.”
Ahora bien, de las cláusulas antes transcritas se desprenden dos (2) aspectos importantes, primero, la duración del contrato, y en segundo lugar lo referente a las obligaciones de las partes
De manera pues, del artículo 1.167 del Código Civil anteriormente reproducido, se evidencias dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
En virtud de lo anterior, se tiene que la actora tenía la obligación de pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), por concepto del monto pactado en la cláusula segunda del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y el demandado debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo el documento definitivo de compra venta.
En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.
En este orden de ideas, se desprende que la firma del documento definitivo de compra venta fue fijado para el día 29 de Noviembre de 2007, y ello fue comunicado al ciudadano IVÁN PÉREZ, mediante la notificación judicial practicada en fecha 26 de Noviembre de 2007, por el juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual como ya se dejó plasmado tiene pleno valor probatorio.
Ahora bien, quedó plenamente demostrado en autos que el demandado, ciudadano IVÁN PÉREZ, no compareció a la Oficina de Registro correspondiente a materializar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente causa, y ello quedó probado con el Acta Nº 33-07, levantada en fecha 29 de Noviembre de 2007, y suscrita por la Registradora Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, incumpliendo de esta manera con las obligaciones contractuales por el contraídas, por lo que esta Juzgadora de Alzada concluye que se hace procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a indemnización de daños y perjuicios que pretende la parte demandante, si bien es cierto que en la Cláusula Quinta del Contrato ambas partes pactaron como indemnización la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), no es menos cierto que la demanda está dirigida a que el demandado dé cumplimiento al contrato de opción de compra venta, y no a la resolución del mismo, aunado al hecho que la accionante exige el pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo cual no fue establecido en el contrato, por lo que este Tribunal Superior declara improcedente la indemnización por daños y perjuicios, y así se decide.
-QUINTO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en TERCERÍA. SEGUNDO: NO CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado por el codemandado, ciudadano IVÁN PÉREZ. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA incoada por la ciudadana LEONIDAS BAUTISTA MORENO. CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 15-11-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte tercera interviniente, apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso principal. SEPTIMO: LA PRESUNCIÓN LEGAL DE CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.994.810 contra el ciudadano IVÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.186.658. NOVENO: SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla voluntariamente con su obligación de entregar la documentación requerida para otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-D, Edificio 13-2 del Sector 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13, situado en la Urbanización Ciudad Casapara, Primera Etapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, el cual tiene un área de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55 mts2) y consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor-cocina, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte, Sur: Con Apartamento Nº 3-E; Este: Con fachada interna y Oeste: Con fachada oeste. Con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 136. El inmueble en comento fue adquirido por la parte demandada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1998, bajo el Nº 01, folios 02 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, previa demostración de haber consignado el remanente del pago correspondiente de esta prestación. DECIMO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte demandada en el proceso principal, apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2012-000056 (8774)
NAA/NBJ/Damaris
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