REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2015-000652 (9294).
MOTIVO: “COBRO DE BOLÍVARES”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 19/11/2013 (F.21-56, 2DA. Pieza), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ PARCIALAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA EMPRESA ASEGURADORA CO-DEMANDADA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., hoy día JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., adscrita a la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Decreto Presidencial Nº 7.841 de fecha 24/11/2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.559 de la misma fecha, que es y funciona como Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 11/02/1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 646, de fecha 27/02/1947, cuya denominación actual consta de documento reforma inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/01/1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última la asentada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el día 07/01/2011, anotada bajo el Nº 51, Tomo 2-A, de los Libros llevado por el mencionado Registro. Representada en este proceso por los abogados: Abrahán Sadala Mostafá V., María valentina Tovitto A., Julio César Hernández B., Mary Beatriz Moreno, Blanca Albanis Gómez B., Freddy Pérez, Angely Yusbeli Arías F., y Carlos Vicente Pinto Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.593, 187.214, 118.003, 131.780, 151.522, 110.115, 124.583 y 179.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) La empresa OBRAS CIVILES K.B., C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 14-A-Pro., de fecha 11/06/1985; y, 2) La empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/02/1974, bajo el Nº. 61, Tomo 14.A, antes denominada “La Central de Seguros, C.A.”. Representadas en este proceso, de la siguiente manera: A la empresa signada bajo el Nº 1, la representan los abogados: Harry D. James Olivero, Luís Alberto Santos C. y Alejandra Tofano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.557, 1.332 y 19.015, respectivamente; y, a la signada bajo el Nº. 2, la representan los abogados: José Alberto Pico S., y Gustavo Vivas López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.290 y 17.265, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 01/07/2015 (F.79, 2da. Pieza). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13/04/2015 (F.71, 2da. Pieza), por el abogado Gustavo Vivas López, co-apoderado de la empresa de seguro demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19/11/2013 (F.21-56, 2da. Pieza), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Tal y como quedó establecido anteriormente, la sociedad mercantil OBRAS CIVILES K.B., C.A., no compareció en el tiempo oportuno ni por ni por (Sic) medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciera y en virtud que la presente demanda no es contraria a derecho es por lo que resultó forzoso para esta Juzgadora atenerse a la confesión de la sociedad mercantil antes mencionada tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apoderado judicial de SEGUROS MERCANTIL, C.A., al momento de contestar la demanda aceptó entre otros hechos, que su representada suscribió los contratos de fianza de Anticipos Nros. 11-32-831 y 11-33-626, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fechas 08 de junio y 01 de septiembre de 1995, quedando anotados bajo los Nros. 66 y 34, Tomos 201 y 325, respectivamente, y que esta Juzgadora en su oportunidad correspondiente les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera aceptó que la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.199.030,83), constituye el remanente por reintegrar a la parte demandante, siendo dicha cantidad reclamada por la parte actora en su petitum.

Cónsono a lo anterior arguye que en la presente demanda operó la caducidad de la acción conforme a los artículos 2 y 3 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo, y quien aquí suscribe consideró improcedente dicho alegato puesto que no es a partir de la fecha de la Paralización de la obra en que se comienza a computar el lapso para la caducidad de la acción sino a partir de la rescisión del contrato, el cual fue en fecha 17 de diciembre de 1998, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 08 de noviembre de 1999, se considera que la demanda fue ejercida en tiempo útil.
“...Omissis...”
(...)...En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contendidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los documentos antes señalados, los cuales fueron acompañados al escrito libelar como instrumentos fundamentales de la pretensión Y así se declara.

Corresponde de seguidas verificar si las partes codemandadas demostraron, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o si, en su defecto, no probaron el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En la oportunidad correspondiente, la sociedad mercantil OBRAS CIVILES K.B., C.A., ni contestó la demanda ni trajo pruebas al proceso, por su parte la sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL”, alegó la caducidad de la acción resultando improcedente la misma, de igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la empresa aseguradora, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación por lo que la acción incoada debe prosperar en derecho. Así se establece.
“...Omissis...
(...)...declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por los apoderados judiciales del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., hoy día JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Caducidad de la acción alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.
TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES K.B., C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los apoderados judiciales del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., ahora denominada JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., contra las sociedades mercantiles OBRAS CIVILES K.B., C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
QUINTO: Se CONDENA solidariamente a las partes codemandadas al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.199.030,91), hoy día la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (bs. 23.199,03), por concepto de reintegro del saldo de los anticipos recibidos por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES K.B., C.A., y afianzado por la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.
SEXTO: Se CONDENA solidariamente a las partes codemandadas al pago de los intereses moratorios, que haya devengado y continúe devengando la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.199.030,91), hoy día la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.199,03), desde el 17 de diciembre de 1998, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, con base al promedio ponderado de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operación de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la cláusula Octava del Contrato de Obras se CONDENA a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES K.B., C.A., a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.442.400,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.142,40), causados por el retraso en la ejecución de la obra, durante cuatrocientos (400) días hábiles, transcurridos desde el 19 de agosto de 1997, hasta el 17 de diciembre de 1998, fecha de la resolución del contrato, a razón de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (97.856,00) actualmente la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (97.86), diarios, es decir, el uno por mil del monto total del contrato.
OCTAVO: IMPROCEDENTE la Indexación Monetaria sobre la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.199.030,91) hoy día la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.199,03), solicitado por la representación judicial del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., hoy día JUNTA LIQUIDARORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.
NOVENO: Por la naturaleza del fallo, NO HAY condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad de comercio Centro Simón Bolívar, C.A., hoy día denominada Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., contra la empresa mercantil Obras Civiles K.B., C.A., y otra; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SINTÉSIS DE LA APELACIÓN
SOMETIDA AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA ALZADA-
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Fijada la oportunidad legal por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente compareció el abogado Gustavo Vivas López, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa co-demandada, Seguros Mercantil, C.A., e hizo uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que fundamenta los motivos que lo llevaron a apelar de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, arguyendo, grosso modo, lo siguiente:
Denuncia, que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, toda vez que el Centro Simón Bolívar, C.A., habiendo tenido conocimiento del incumplimiento de la contratista deudora Obras Civiles K.B., C.A., conforme era su obligación contractual asumida con su mandante, en absoluto procedió a participarle por escrito de esos hechos tan trascendentales, dentro del plazo de caducidad de quince (15) días hábiles, estipulados en el artículo 2 del Condicionado General de las Fianzas.
Admite, que la única comunicación que recibió su mandante, Seguros Mercantil, C.A., fue la misiva fechada el 22/12/1998, la cual recibieron el 28/12/1998, es decir, más de tres (3) años después del vencimiento del contrato original y de la respectiva prórroga, en donde le participa la decisión de resolver el contrato de obras cuyos anticipos se afianzaron.
Afirma, que en el presente caso (Sic) “...también caducaron todos los derechos y acciones del actor en contra de mi poderdante, en virtud de haber transcurrido holgadamente mucho más de un (1) año desde el día en que el “CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.”, tuvo conocimiento de cualquier circunstancia que diera lugar a reclamos cubiertos por las mencionadas Fianzas y la fecha en que fue presentada la demanda...”. En tal sentido, resalta y subraya, que: (Sic) “...En efecto, tomando solamente en cuenta el último de los múltiples y reiterados incumplimientos (objeciones, demoras y suspensiones de la obra) que daban lugar a reclamación, los cuales culminan con el Acta de Paralización de la obra (suscrita el 15 de diciembre de 1995 entre “CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.” y la contratista deudora “OBRAS CIVILES K.B., C.A.” y la fecha de presentación de la demanda (09 de octubre de 1999), corrieron casi cuatro (4) años...”.
Revela, que (Sic) “...la demandante al no efectuar la debida notificación escrita dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento sobre la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a reclamo amparado por la tantas veces citada Fianza, así como el hecho de no haber entablado la correspondiente acción judicial de cobro en contra de mi mandante, transcurrido un (1) año desde que ocurrió la circunstancia (alguna de las causales de rescisión con la contratista) que daba lugar a la reclamación cubierta por las citadas Fianzas, perdió el derecho a recibir indemnización alguna por la Aseguradora, por su no ejercicio durante el plazo convenido en los Condicionados de las mismas...”.
Que, es por ello que le resulta (Sic) “...irrefutable que tanto desde el día 16 de agosto de 1995, fecha en la que vencía el plazo original de ejecución del contrato de obra, así como desde el día 15 de diciembre de 1995, fecha en la que se suscribió el Acta de Paralización (luego de que las partes acordaran la prórroga), hasta el 08 de octubre de 1999, momento en que fue presentada la demanda, transcurrieron casi cuatro (4) años, lapso que excede holgadamente el término de caducidad contractual con base legal de un (1) año, establecido en las Condiciones Generales de los referidos Contratos de Fianzas de Anticipo por mandato del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros (1994), vigente para la fecha de interposición de la demanda...”.
En tal sentido, refiere que la acción o derecho que ha caducado es una entidad que jurídicamente no existe y no debe ser discutida, pues la demostración de haber transcurrido el plazo de un (1) año desde la ocurrencia de cualquier hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las Fianzas que emitiera su mandante, Seguros Mercantil, C.A., hasta el día de admisión de la demanda es un hecho evidente que sumado al no ejercicio o acción por parte de la actora, Centro Simón Bolívar, C.A., hacían lógicamente innecesario un debate sobre este asunto planteado.
Sostiene, que la jueza a-quo determinó en su sentencia que es la fecha de la notificación de rescisión unilateral del contrato por parte del Centro Simón Bolívar, C.A., el punto de partida para establecer el año de caducidad. Pero, es el caso, (Sic) “...que si esa era la intención del legislador, hubiera establecido en el tantas veces aludido artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros (1994) que el lapso de caducidad de un (1) año se computaría desde el momento de la terminación del contrato y no desde que el acreedor principal tuviera conocimiento del hecho que pudiera dar origen a la reclamación...”. Al respecto, citó la sentencia Nº RC-00807, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31/10/2006, caso: Seguros Orinoco, C.A., -Vs- King Ocean Service de Venezuela, S.A.
Asimismo, fundamentó su apelación el abogado aquí Informante, en el hecho de que la jueza a-quo ordenó a su mandante, Seguros Mercantil, C.A., en el numeral “SEXTO” de la Dispositiva de la recurrida, el pago de una cantidad de dinero correspondiente a intereses moratorios, que haya devengado y continúe devengando la suma de Bs. 23.199.030,91, hoy día la cantidad de Bs.F. 23.190,03, desde el 17/12/1998, exclusive, hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, no obstante existir un convenio limitativo de responsabilidad por excelencia (Contrato de Fianza de Anticipo), de donde se desprende que su mandante nunca podría condenarse a cancelar un monto que sobrepase la cobertura del contrato o póliza, el cual según lo confesado por la propia parte actora en su libelo asciende a la cantidad de Bs.23.199,03. Por tal razón, solicita la revocatoria de esta condenatoria de pago respecto de su poderdante.
Por su parte, la empresa principal deudora co-demandada, Obras Civiles K.B., C.A., no presentó escrito alguno en este Tribunal de Alzada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco apeló de la sentencia que le resultó adversa en la primera instancia, con lo cual se conformó con lo que allí se decidió respecto a su confesión ficta en esta causa, y su condenatoria de pago del monto demandado y sus intereses de mora.
Asimismo, la actora, Centro Simón Bolívar, C.A., hoy día Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., tampoco apeló de la sentencia recurrida, con lo cual se conformó con lo allí decidido, incluso, con puntos que le resultaron adverso. Asimismo, no presentó Informes en este Superior ni ningún otro tipo de documentos en el que objetara la apelación interpuesta por la empresa aseguradora co-demandada, manteniendo una actitud totalmente pasiva frente al pronunciamiento de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia. Y así se establece.
Ahora bien, con vista a todo lo anterior, la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada se ciñe y/o limita a estos dos (2) puntos apelados, cuales son: i) lo referente al alegato de caducidad de la acción; y, ii) lo referente a la condenatoria de pago de intereses de mora a la empresa aseguradora demandada. Ello lo establece esta Alzada asi, toda vez que ha existido una total conformidad de las partes intervinientes en este juicio con relación a todos los demás particulares que fueron decididos en la sentencia objeto de apelación, manteniendo éstos su total y absoluta firmeza ante la ausencia de algún medio recursivo que los impugnara. Y así se precisa.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
No obstante lo precisado Ut Supra respecto a los únicos puntos sometidos al conocimiento y decisión de esta Alzada, por efecto de la apelación interpuesta, quien aquí sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa:
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 08/10/1999 (F.1-4, 1era. Pieza), los abogados: Marieliza Piñango Buloz y Luís Alberto Sánchez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, “Centro Simón Bolívar, C.A.”, hoy día Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., interpusieron demanda por Cobro de Bolívares contra la empresa Obras Civiles K.B., en su condición de deudora principal, y contra la empresa aseguradora Seguros Mercantil, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación adquirida por la primera. A tales efectos, arguyeron los referidos abogados en la demanda, lo siguiente: Que, consta de documento que acompañan marcado “C”, que en fecha 05/07/1995, su mandante y la co-demandada Obras Civiles K.B., C.A., suscribieron contrato identificado con el número 163-40-95-033-0, cuyo objeto fue la Construcción de Revestimiento de la Fachada del Edificio Sede del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que, la cláusula “CUARTA” fijó el monto del contrato en la cantidad de Bs. 86.983.218,54 (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F.86.983,21), más el 12,5% del Impuesto General a las Ventas, para un gran total de Bs.97.856.120,86 (Hoy día por efecto de la aludida Ley, Bs.F.97.856,12). Que, la cláusula “QUINTA” establece la forma de pago, mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección y el Impuesto General de las Ventas, mediante facturas debidamente especificadas. Que, en la cláusula “SEXTA” se previó la entrega de un anticipo por la cantidad de Bs. 26.094.965,56 (hoy día, Bs.F.26.094,96), equivalente al 30% del monto del contrato, previa presentación por parte de la contratista” de una fianza otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguros, domiciliada en Caracas, la cual debía permanecer en vigencia hasta la total y definitiva amortización del anticipo, y cuya amortización se efectuaría deduciendo de cada pago a efectuar a la contratista, una cantidad equivalente al monto del porcentaje concedido. Que, su representada aceptó la fianza de anticipo otorgada por Seguros Mercantil, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 26.094.965,56 (Hoy día, Bs.F. 26.094,96), según consta de documento que acompañaron marcado “E”. Que, mediante comunicación de fecha 22/08/1995, la contratista solicitó de su mandante un anticipo por la cantidad de Bs. 17.396.643,71 (Hoy día, Bs.F.17.396,64), para la adquisición de material importado, lo cual fue aprobado por la Junta Directiva de la actora, en sesión de fecha 14/09/1995, bajo las condiciones solicitadas, previa presentación de la fianza correspondiente. Que, el plazo de ejecución del contrato, comenzó a regir el 07/07/1995, por lo que el lapso de ejecución previsto en la cláusula “OCTAVA” del contrato venció el 16/08/1995, y, según Punto de Cuenta aprobado por la Presidencia de su mandante, en fecha 21/09/1995, a solicitud de la contratista, se acordó una prórroga del contrato por doce (12) meses, que vencerían el 17/08/1996, pero el 15/12/1995, se firmó Acta de paralización de la obra, faltando seis (6) meses de la prórroga acordada. Que, la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, C.A., en su sesión de fecha 17/12/1998, decidió resolver el contrato en referencia, con base en las causales previstas en los literales a), c) y e) de la Cláusula 48 de las Condiciones Generales de los Contratos de Obra del Centro Simón Bolívar, C.A., que forman parte integrante del contrato en cuestión. Que, dicha decisión fue comunicada a la contratista, Obras Civiles K.B., C.A., mediante comunicación Nº 60, de fecha 21/12/1998, recibida el 23 del mismo mes y año, la cual acompaña a la demanda marcada con la letra “Ñ”. Que, esta misma decisión fue participada a la empresa aseguradora, Seguros Mercantil, C.A., mediante misiva signada bajo el Nº 62, de fecha 22/12/1998, recibida en fecha 28 del mismo mes y año, también acompañada marcado “Ñ”. Que, a partir de ese momento, resultaron inútiles las gestiones realizadas a los fines de que la contratista hiciese acto de presencia a fin de elaborar el corte de cuentas y el acta de cierre físico-financiero del contrato de obra, así como también resultaron infructuosas las gestiones realizadas a fin que la contratista, como su fiadora, diesen cumplimiento a las obligaciones de devolución del saldo de los anticipos contractuales. Esto a pesar que de acuerdo con las cláusulas del contrato de obras y de los contratos de fianza, los anticipos que no fuesen amortizados durante la vigencia del contrato de obra, se hacían exigibles a la terminación del mismo, lo cual ocurrió en fecha 22/12/1998, cuando su mandante, Centro Simón Bolívar, C.A., le comunicó a la contratista su decisión de resolver el contrato de obras; lo que quiere decidir, que a partir de la resolución del contrato, se hizo exigible y de plazo vencido la obligación de devolver los saldos de anticipos no amortizados. Que es por las razones expuestas, que acuden por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar a las empresas: Obras Civiles K.B., C.A., como deudora principal, y Seguros Mercantil, C.A., como fiadora solidaria de la obligación de pago adquirido por aquella, a los fines que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar a la demandante la cantidad de Bs.23.199.030,91, (Hoy día, Bs.F. 23.199,03), por concepto de reintegro del saldo de los anticipos recibidos por la primera de las accionadas, según contrato de obra signado bajo el Nº 163-40-95-033-0, y debidamente afianzado por la segunda; así como, sean condenadas al pago de los intereses que haya devengado y continúe devengando la referida cantidad de dinero, desde la fecha en que tuvo lugar la resolución del contrato de obra que se acciona, hasta su pago definitivo, para lo cual solicitan una experticia complementaria al fallo. Asimismo, fue solicitada la corrección monetaria de éste monto reclamado.
DE LA CONTESTACIÓN:
Respecto a la contestación de la demanda, se observa, que aun y cuando la empresa co-demandada, Obras Civiles K.B., C.A., fue debidamente citada en la causa, con lo cual estaba en conocimiento de este juicio instaurado en su contra, ésta no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para ello.
Por su parte, la empresa Seguros Mercantil, C.A., solidariamente demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Gustavo Vivas López, si dio cabal contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para ello, alegando en su defensa, lo siguiente: Que es cierto que se suscribieron todos los contrato de fianzas que se señalan en el escrito libelar, como emanados de dicha empresa. Se admite que es verdad que queda un remanente por reintegrar de Bs.F. 23.199,03, monto que es el reclamado a su poderdante en el petitorio de la demanda. Asimismo niega, rechaza y contradice la demanda propuesta en contra de su mandante, por cuanto resulta evidente que la co-demandada, Centro Simón Bolívar, C.A., incumplió desde un principio y de manera reiterada para con la empresa aseguradora, Seguros Mercantil, C.A., las obligaciones que tenía a su cargo, en virtud de las estipulaciones establecidas en le Condicionado de las Fianzas que aceptó y cuyo cumplimiento reclama. Que ello es asi, toda vez que el plazo de ejecución del contrato era de Diez (10) semanas, contados a partir del 07/07/1995, fecha en la que se suscribió el acta de inicio de la obra, por lo que la misma debió estar concluida el 16/08/1995, cosa que no ocurrió. En tal sentido, alega que en fecha 01/09/1995, la contratista, Obras Civiles K.B., C.A., le requirió a su mandante, Seguros Mercantil, C.A., una nueva fianza para garantizar un Anticipo Especial que solicitó en fecha 22/08/1995, a la actora, Centro Simón Bolívar, C.A., lo cual sucedió luego de transcurrido dos (2) semanas de la fecha en que los trabajos debieron concluirse, conforme a la pactado en el contrato de obra, y fue por ésta circunstancia que su poderdante se percató de que la obra no había sido finalizada en el plazo convenido. Que, dentro del plazo original acordado para la ejecución de la obra, la parte actora y acreedora de la fianza, no le comunicó por ningún medio a Seguros Mercantil, C.A., tal como era su obligación, la ocurrencia de esa trascendental circunstancia que ya daba lugar a reclamación sobre la referida fianza. Al respecto, cita el artículo 2 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo Nº 11-32-831, de fecha 08/06/1995, conferida por su poderdante, Seguros Mercantil, C.A., a favor de la actora, que establece: (Sic) “...Artículo 2.- EL ACREEDOR deberá notificar a LA COMPAÑÍA, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia...”, ante lo cual denuncia que ésta notificación escrita por parte del Centro Simón Bolívar, C.A., dentro del plazo perentorio de quince (15) días hábiles, nunca se produjo, lo que trae como consecuencia jurídica, conforme a la cláusula citada y con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (De fecha 1994, vigente para la interposición de la demanda), la caducidad de la acción propuesta.
Sigue alegando el apoderado judicial de la empresa de seguros accionada, en su escrito de contestación, que, en el presente caso, la actora, habiendo tenido conocimiento del incumplimiento de la contratista deudora, conforme era su obligación contractual asumida con su mandante, en absoluto procedió a participarle por escrito de tales hechos tan transcendentales, dentro del plazo de caducidad de quince (15) días hábiles, estipulado en el reseñado artículo 2 del Condicionado General de las Fianzas. En tal sentido, sostiene que la única comunicación que recibió Seguros Mercantil, C.A., del Centro Simón Bolívar, C.A., fue la misiva fechada el 22/12/1998, la cual recibieran el 28 del mismo mes y año, es decir, casi tres (3) años después del vencimiento del contrato original y de la respectiva prórroga en donde le participa la decisión de resolver el contrato de obra cuyos anticipos se afianzaron.
Invoca asimismo la caducidad de la acción, toda vez que, a su entender también caducaron todos los derechos y acciones del actor, Centro Simón Bolívar, C.A., contra su mandante, Seguros Mercantil, C.A., en virtud de haber transcurrido holgadamente mucho más de un (1) año desde el día en que la demandante tuvo conocimiento de cualquier circunstancia que diera lugar a reclamos cubiertos por las mencionadas fianzas y la fecha en que fue presentada la demanda. Al respecto, aduce en la contestación, que (Sic) “...Es evidente que tanto desde el día 16 de agosto de 1995, fecha en la que vence el plazo original de ejecución del contrato de obra, así como del (Sic) desde el día 15 de diciembre de 1995, fecha en la que se suscribió el Acta de Paralización (luego de que las partes acordaran la prórroga), hasta el 06 de diciembre de 1999, oportunidad en la que se admitió la demanda, transcurrieron casi cuatro (4) años, lapso que excede holgadamente el termino de caducidad contractual con base legal, establecido en las Condiciones Generales de los referidos Contratos de Fianzas de Anticipo...”.
Es con fundamento en todo lo anterior, que se solicitó la caducidad de la acción y, consecuencialmente, sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la accionante.
Cabe señalar que en la etapa probatoria aperturada en la primera instancia, únicamente hizo uso de tal derecho la parte demandante, consignando su respectivo escrito en el que ratifica las pruebas documentales que acompañó a su escrito libelar.
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, en el caso que se examina, conforme a los alegatos esgrimidos en el escrito de Informes consignado en este Tribunal de Alzada por el representante judicial de la empresa aseguradora co-demandada, así como, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de apelación; se observa, que el tribunal de la primera instancia dictó sentencia definitiva en fecha 19/11/2013 (F.21-56, 2da. Pieza), declarando, entre otros, improcedente la caducidad de la acción alegada por Seguros Mercantil, C.A., a través de su apoderado legal en este proceso. En tal sentido, condenó al pago solidariamente a las empresas: Obras Civiles K.B., C.A., en su carácter de deudora principal, y a Seguros Mercantil, C.A., en su carácter de fiadora y pagadora de la obligación adquirida por la primera, entre otros, de la suma de Bs.F. 23.199,03, por concepto de reintegro del saldo de los anticipos recibidos por dicha sociedad de comercio y afianzada por la empresa aseguradora. Asimismo, las condenó de manera solidaria al pago de los intereses moratorios, que haya devengado y continúe devengando la referida cantidad de dinero desde el 17/12/1998, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; lo cual se ordenó calcular mediante una experticia complementaria al fallo.
Contra ésta sentencia que declara sin lugar el alegato de caducidad de la acción, como quedó reseñado, únicamente ejerció recurso de apelación la representación judicial de la empresa aseguradora co-demandada, Seguros Mercantil, C.A., la cual objetó la sentencia de la primera instancia, arguyendo que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos sucedidos en esta causa.
En efecto, alegó en la contestación de la demanda el abogado Gustavo Vivas López, con el carácter ya indicado, la caducidad de la acción, señalando:

(Sic) “...Es evidente que para la parte actora, “CENTRO SIMON BOLÍVAR, C.A.” acreedor de los Contratos de Fianza otorgados por la codemandada “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, caducaron todos los derechos y acciones derivados de ese convenio de garantía, a tenor de los previsto en el mencionado Artículo 2 de sus Condiciones Generales, así como en el Artículo 3, en el cual establece, literalmente, lo que sigue:

“ARTÍCULO 3.- “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido notificado por EL ACREEDOR (la parte actora), sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA” (SEGUROS MERCANTIL, C.A.)”.

La citada estipulación contractual de caducidad tiene su justificación y fuente en un requisito que debe cumplir cualquier tipo de Fianza que otorguen las Aseguradoras que operan en Venezuela, en virtud a lo preceptuado en el literal c) del artículo 15 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente (1994), el cual copiado al pie de la letra, dice así:

“ARTÍCULO 115: Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos: ...c) El documento debe contener condiciones tales que establezca (...) la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de éste último de notificar a la empresa aseguradora tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.”

En el presente caso, el “CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.”, habiendo tenido conocimiento del incumplimiento de la contratista deudora “OBRAS CIVILES K.B., C.A.”, conforme era su obligación contractual asumida con mi mandante, en absoluto procedió a participarle por escrito de esos hechos tan transcendentales, dentro del plazo de caducidad de quince (15) días hábiles, estipulado en el reseñado Artículo 2 del Condicionado Generales de las Fianzas.

La única comunicación que recibió mi representada del “CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.”, fue la misiva fechada el 22 de diciembre de 1998, la cual recibiéramos el 28-12-1998, más de tres (3) años después del vencimiento del contrato original y de la respectiva prórroga, en donde le participa la decisión de resolver el contrato de obras cuyos anticipos se afianzaron, instrumento que fue anexado por el actor a su querella marcado con la letra “Ñ”.

Pero por otro lado, también caducaron todos los derechos y acciones del actor en contra de mi poderdante, en virtud de haber transcurrido holgadamente mucho más de un (1) año desde el día en que el “CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.”, tuvo conocimiento de cualquier circunstancia que diera lugar a reclamos cubiertos por las mencionadas Fianzas y la fecha en que fue presentada la demanda...” (Cita textual).

Pus bien, conforme al texto transcrito, el abogado Gustavo Vivas López, con el carácter indicado, estima que la parte actora, Centro Simón Bolívar, C.A., hoy día Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., habiendo tenido conocimiento del incumplimiento de la contratista deudora, Obras Civiles K.B., C.A., conforme era su obligación contractual asumida con su mandante, en absoluto procedió a participarle por escrito de esos hechos tan transcendentales, dentro del plazo de caducidad de quince (15) días hábiles, estipulado en el artículo 2 del Condicionado General de las Fianzas. Que, asimismo, también caducaron todos los derechos y acciones de la demandante en contra de su poderdante, en virtud de haber transcurrido holgadamente mucho más de un (1) año desde el día en que el Centro Simón Bolívar, C.A. (Hoy día como quedó escrito), tuvo conocimiento de cualquier circunstancia que diera lugar a reclamos cubiertos por las mencionadas fianzas y la fecha en que fue presentada la demanda. Por tales razones, insiste en afirmar que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción.
Ahora bien, respecto de la expresión “caducidad”, se observa que la misma es una condición para el ejercicio de la acción, opera directamente sobre ella y permite al juzgador ponerla, hasta de oficio, en su sentencia y en caso de considerar que procede en Derecho, entonces producir un fallo inhibitorio que le eximirá justificadamente de resolver el fondo de la controversia, sin incurrir en infracción al derecho a la defensa de la parte.
Luego, no todos los casos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que es preciso que el juez distinga aquellas caducidades fundadas en el orden público de aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado.
Así, la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal (Como el de estos autos) tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el juez. Por otra parte, las caducidades de original convencional deben alegarse por el demandado como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, o a más tardar con la contestación de la demanda.
Señala el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, que “la norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija si un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público” (Prescripción y Caducidad en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1.972. Pág. 46).
Al respecto, la Casación Venezolana explica que, por definición, la caducidad somete el uso del ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, dentro de un compás de tiempo predeterminado, sea por disposición legal o por convenio; en otras palabras, el término está abiertamente ligado con el Derecho, al grado que transcurrido aquel provoca su extinción, para lo cual solo será suficiente comprobar su agotamiento para calificar que el interesado, tildado de remiso, ha perdido entonces su derecho, porque se extinguió con vista a que se quedó inerme, cuando le era imperativo actuar cumplida y debidamente en ese espacio de tiempo.
De manera pues que, la caducidad mata la acción porque quedó vacía, abandonada, sin existencia y no extraña a cualquier debate judicial, aunque se diga en doctrina, que pese a esa falta de ejercicio oportuno del derecho no lo haga desaparecer; sin embargo, cuando la Ley ata a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valerlo ante los Tribunales, lo que desaparece es el derecho a la tutela jurisdiccional, por consiguiente, su titular no podrá promover válidamente el derecho de acción para así dar inicio a un proceso judicial. Se viene abajo esa tutela judicial y el proceso se paga, circunstancia por la que, dado su carácter de derecho Público o necesario, el juez en condiciones de comprobarla y declarar su procedencia sin necesidad de actividad de parte interesada, a instancia de parte, cuando la caducidad tenga origen legal y no obra de un pacto o convenio; en este caso, sólo obligará al juez examinarla, si se alega en tiempo procesal útil.
Sobre el tema, el Profesor José Andrés Fuenmayor, sostiene que: “En el caso de la caducidad el juez se encuentra frente a una situación particular y de orden público que lo obliga a declararla, aun de oficio, y aunque no haya sido alegada por la parte interesada” (La caducidad Contractual. En Opúsculos Jurídicos. 2001, Pág.229).
Conforme a la doctrina, el juez, cada vez que se le alegue la caducidad, deberá profundizar y hacer foco en la cuestión de si la caducidad está puesta en la Ley o bien, objeto o fruto de un pacto o convenio entre las partes; y si afecta o no el orden público.
Esto constituye la materia prima que le serviría al juez para concluir si la defensa fue o no tempestivamente opuesta por la parte a quien le interesa alegarla; en vista de que si es legal, siendo así, cabe aducirla en todo tiempo y el juez ponerla en su fallo por iniciativa propia; y si por el contrario, hija la caducidad de un pacto, ahí, si, necesita ser expuesta en etapa expositiva del proceso, pues la apatía de la parte, hace que el juez la saque de juego por no haber sido adquirida válidamente para el proceso. Y así se establece.
En el caso de estos autos, se observa que la caducidad alegada por la parte co-demandada Seguros Mercantil, C.A., a través de su apoderado judicial, esta basada en el contenido de los Contratos de Fianza suscrito por las partes, el cual está a su vez sujeto en las Condiciones Generales que se encuentran impresas en el vuelto de los referidos instrumentos, por mandato del artículo 115.c) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la época de interposición de la demanda (1994), y que en efecto, sus artículos 2 y 3 se trascriben a continuación:

Artículo 2: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

Artículo 3: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

Por su parte, establece el artículo 115.c) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), lo siguiente:

(Sic) Artículo 115: “Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
“...Omissis...”
(...)...c) El documento debe contener condiciones tales que establezca (...) la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación y la obligación de éste último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo”.




A lo que el apoderado de la aseguradora accionada aduce, que tomando en cuenta el último de los múltiples y reiterados hechos que daba lugar a la reclamación, es decir, el Acta de Paralización de la Obra y la contratista deudora y la fecha de admisión de la demanda, corrieron casi cuatro (4) años.
Así, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, en el presente caso nos encontramos frente a un alegato de caducidad contractual de soporte legal y, siendo así, cabe aducirla en todo tiempo y el juez ponerla en su fallo por iniciativa propia.
Ahora bien, con vista a lo establecido en los transcritos artículos, así como lo denunciado por el apoderado de la empresa co-demandada citada, debe, quien aquí sentencia, establecer la fecha a partir de la cual se debe comenzar a computar el lapso en que debían ser ejercidas las acciones contra la mencionada empresa fiadora, Seguros Mercantil, C.A. Al respecto, estima conveniente citar la sentencia Nº 01621, de fecha 22/10/2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en donde, con Ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en donde, en un caso similar al aquí estudiado, la Sala dejó establecido, que:

(Sic) “...Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.

1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

“...(Omissis)...”...una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella”. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el Nº 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente Nº 1.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por Ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865, extraordinaria del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación,; y la obligación de éste último de notificar a la empresa aseguradora tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo”

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida Ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercido efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad señalada en la Ley”.

“...Omissis...”

(...)...No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al Municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dada que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A...” (Resaltado de este Tribunal Superior Noveno).

Siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que no erró la juez a-quo al haber declarado sin lugar el alegato de caducidad en la forma como lo hizo, toda vez que, fue a partir del día 17/12/1998, fecha ésta en la cual la demandante, Centro Simón Bolívar, C.A. (Hoy como ha quedado escrito), decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra, que comenzó a transcurrir el lapso en que debían ser ejercidas las acciones contra la empresa aseguradora, Seguros Mercantil, C.A., quien fungía de fiadora, de acuerdo a lo convenido en los Contratos de Fianza, so pena de operar la caducidad. De manera pues que, al haber sido interpuesta la demanda en fecha 08/10/1999, le resultaba forzoso al tribunal de la primera instancia declarar IMPROCEDENTE el alegato relativo a la caducidad de la acción, alegado por la representación judicial de la mencionada empresa de seguro, en su escrito de contestación a la demanda, en virtud que la acción fue propuesta en tiempo útil. Y así lo reitera este Superior.
En cuanto al alegato expuesto por el abogado Gustavo Vivas López, en los Informes que consignó ante esta Alzada, relativo a que el tribunal a-quo ordenó a su mandante, Seguros Mercantil, C.A., en el numeral “SEXTO” de la Dispositiva de la recurrida, el pago de una cantidad de dinero correspondiente a intereses moratorios, que haya devengado y continúe devengando la suma de Bs. 23.199.030,91, hoy día la cantidad de Bs.F. 23.190,03, desde el 17/12/1998, exclusive, hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, no obstante existir un convenio limitativo de responsabilidad por excelencia (Contrato de Fianza de Anticipo), de donde se desprende que su mandante nunca podría condenarse a cancelar un monto que sobrepase la cobertura del contrato o póliza, el cual según lo confesado por la propia parte actora en su libelo asciende a la cantidad de Bs.23.199,03, se observa, que tal solicitud de revocatoria del particular “SEXTO” de la sentencia en cuestión, deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que en el propio cuerpo de los Contratos de Fianza que se accionan, los cuales, como quedó expuesto en este fallo fueron debida y expresamente aceptados y reconocidos por la empresa aseguradora demandada, en su escrito de contestación, como suscrito por ésta, se señala, que los Contratos de Fianzas comenzarían a regir a partir de la fecha en que el afianzado, recibiera el anticipo que en éstos Contrato de Fianzas se describen (F.22-23 y 25-26, 2da. Pieza), y permanecerían en “vigencia” (Sic) “...hasta cuando se haya efectuado su total reintegro...”, no observándose en ninguna parte de tales Contratos que se haya eximido a la empresa aseguradora del pago de los intereses de mora reclamados en la demanda. Por tanto, su orden de pago debe permanecer en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia. Y así finalmente se decide.
No existiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, por efecto de la apelación que se interpuso contra la recurrida, en el presente caso se impone la confirmatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva de fecha 19/11/2013, y, por vía de consecuencia, será declarada sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13/04/2015 (F.71, 2da. Pieza), por el abogado Gustavo Vivas López, co-apoderado de la empresa de seguro demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19/11/2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (19/11/2013), la cual cursa a los folios que van desde el 21 al 56, de la 2da. Pieza, del presente expediente.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante de autos.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, se ordena la notificación de las partes de la sentencia que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


NAA/NBJ/*.
EXP. N° AP71-R-2015-000652 (9294).
DOS (02) PIEZAS; 25 PAGS.