REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0856-08.
Parte Recurrente: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Motivo: Demanda de Nulidad.
En fecha 22 de septiembre de 2006, los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando en representación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, tomo 184-APro; consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. 030/06, de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Néstor Luís Ríos González.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de septiembre de 2006, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 3 de octubre de 2006, el aludido Juzgado dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, previamente identificados, y ordenó librar oficios de notificación al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas; así como boleta de notificación dirigida al ciudadano Néstor Luís Ríos González.
En acatamiento al artículo 4 de la Resolución Nro. 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, se levantó Acta Nro. 2008-002 en fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual se acordó realizar la redistribución de las causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril de 2008, siendo recibida la presente causa por ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en esa misma fecha, quedando signada bajo el Nro. 0856-08.
Mediante auto del 30 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y virtud del tiempo transcurrido ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar nuevamente las notificaciones del auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2006. En tal sentido se libraron oficios Nros 1054-08 al Procurador General de la República, 1055-08 a la Fiscal General de la República y 1056-08 al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, y boletas de notificación a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y al ciudadano Néstor Luís Ríos González.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó la publicación del cartel de notificación dirigido al ciudadano Néstor Luís Ríos González, en su condición de tercer interesado, el cual fue consignado en fecha 25 de junio de 2009 por la representación judicial de la parte recurrente.
Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal procedió a librar cartel de notificación a todos los interesados; el cual fue consignado mediante diligencia suscrita y presentada el 28 de julio del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el decimosegundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se fijó el acto de informes previsto en el octavo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto del 31 de julio de 2013, este Juzgado fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en virtud de mi designación como Juez Temporal por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 16 de diciembre de 2015, y debidamente juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, y en aras de garantizar la continuidad del servicio de Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando en representación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, tomo 184-APro; en contra del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. 030/06, de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Néstor Luís Ríos González.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual manera es necesario traer a colación la Sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en la cual abandona el criterio 2001 tras establecer que:
“…aun y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el Juez Natural en este caso no es el Contencioso Administrativo sino el Laboral…”
En conexión a lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional también se ha pronunciado sobre este punto y en efecto plasmo mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson) lo siguiente:
“…En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)…”
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, tomo 184-APro, se circunscribe en atacar la Providencia Administrativa Nro. 030/06, de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha acción compromete asuntos propios de la materia laboral, razón por la cual es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con relación a la materia laboral quedan excluidos de esta jurisdicción de lo contencioso administrativo y se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan con relación al derecho laboral, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Visto lo antes señalado, y siendo que estamos ante una situación relativa a la competencia por la materia que además involucra el derecho de los justiciables de acceder al Juez Natural, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa, y en virtud de ello, se DECLINA la competencia en los Tribunales Laborales del Estado Vargas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Vargas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando en representación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en contra del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. 030/06, de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Estado Vargas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 023-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
Exp.0856-08VDS/JFA/kc.-
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