TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 14.746.366, debidamente asistido por el abogado Luis Beltrán Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.159.888, contra el expediente administrativo signado bajo el Nro. MP-420980-2014, de la Fiscalia Septuagésima Cuarta (74°) de delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la distribución del Recurso en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó la nomenclatura Nro. 2622.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se le solicito a la parte actora reformular la demanda, concediéndole un lapso de tres (03) días continuos para la consignación de la misma.
A su vez en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la parte recurrente consigno escrito de reformulación de la demanda ante la Sede de este Despacho Judicial.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano Luis Alberto Silva, antes identificado, en contra del acto conclusivo dictado en el expediente signado bajo el Nro. MP-420980-2014, emanado de la Fiscalia Septuagésima Cuarta (74°) de delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en el caso de autos alega la parte recurrente que el “expediente administrativo Nro. MP-420980-2014”, se encuentra viciado de inconstitucionalidad por delitos informáticos, desviación de poder, negativa de actuar y solicita la suspensión inmediata e inhabilitación administrativa del cargo contra dos (02) funcionarias presuntamente investigadas del Ministerio Publico que guarda relación con los hechos.
Alega la parte actora que la Fiscalia Septuagésima Cuarta (74°) de delitos comunes del Ministerio Publico presuntamente ejecuta un “acto administrativo” sin notificación alguna, y se niega a realizar practicas probatorias violentando su derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna.
A manera de resumen final solicita se suspenda por medio de una medida cautelar, los efectos del expediente Nro. MP-420980-2014 de la Fiscalia Septuagésima Cuarta (74°) de Delitos Comunes del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado al escrito libelar queda demostrado que el presente Recurso se encuentra relacionado con la materia penal, por cuanto se solicita la Nulidad de un acto conclusivo dictado en el Expediente signado con el Nº MP-420980-2014, de la Fiscalia Septuagésima Cuarta (74°) de delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a actuaciones del Ministerio Publico y a hechos que alega la parte recurrente vulneran normas de tipo penal, lo cual no deriva de la actividad administrativa ni existe participación alguna por parte de la función pública.
Argumentado lo siguiente, pasa este Sentenciador a citar lo establecido en Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 4:
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Se observa que lo pretendido por la parte actora es la nulidad de un acto conclusivo dictado por Fiscales del Ministerio Público en la causa Nro. MP-420980-2014 (Nomenclatura de ese Despacho Fiscal), mediante el cual se presento una solicitud de sobreseimiento, de conformad con las atribuciones previstas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, este principio, que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto presuntamente viciado y de aquéllos que de él se deriven, así como responsabilidad individual del funcionario, si la hubiere. En este sentido, al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional que conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el (…) Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.”
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte (…)”
En este contexto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003 estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
En concordancia con ello el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Juez o Jueza Natural
Artículo 7°. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Visto lo anterior, se observa que la competencia es una atribución legal conferida a los tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, valor de la demanda y territorio.
En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: Revisable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); revisable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; renunciable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otros).
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Por otro lado, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 110. Los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al Juez o Jueza o tribunal de juicio o al Juez o jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.”
Visto lo anterior le esta vedado a este Juzgado el conocimiento de materias fuera del ámbito de su competencia en detrimento del debido proceso y el derecho al Juez Natural. Por consiguiente con fundamento a las consideraciones arriba expuestas por este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara NO COMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso, interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 14.746.366, asistido por el abogado Luis Beltrán Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.888, en contra del acto conclusivo dictado en el Expediente signado con el Nº MP-420980-2014, de la Fiscalia Septuagésima Cuarta (74°) de delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello que en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer del presente Recurso a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante los cuales se ordena la remisión de este expediente una vez transcurrido los lapsos legales correspondientes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas al primer día (01) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES.
En esta misma fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos Post Meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES
Exp. Nº 2622
JVTR/LB/oa
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