REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-109
PARTE DEMANDANTE: AMELIA RAQUEL TERAN DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.542.733.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILIBEL ARROYO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 114.817.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO COURI BULLONES., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-14.483.325.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: QUEENIE LANDAETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.749.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 19 de febrero de 2016 siendo las 10: a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado la parte actora, ciudadana AMELIA RAQUEL TERAN DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.542.733 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada SILIBEL ARROYO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 114.817, por una parte y por la otra, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO COURI BULLONES., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.483.325, asistida por la abogado QUEENIE LANDAETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.749., quienes renuncian al lapso comparecencia, a los fines de lograr un acuerdo y dar por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: El demandante declara y reconoce que la relación de trabajo se realizó única y exclusivamente con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO COURI BULLONES.

SEGUNDO: La parte demandada MARIA DEL ROSARIO COURI BULLONES reconoce la relación laboral, sin embargo manifiesta haber pagado a la demandante al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.401,04); y para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.648,86) que serán cancelados en el presente acto mediante cheque N° 37563614 girado contra la cuenta N° 01050171711171015305 del Banco Mercantil a favor de la ciudadana AMELIA RAQUEL TERAN DE MARCHAN. Dicho monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.648,86) sumado a lo ya pagado a la demandante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.401,04), completan el monto demandado en la presente causa de OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 89.050,00) y comprende el pago de la antigüedad por cesantía, de conformidad con lo establecido en el literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

TERCERO: La parte accionante toma la palabra y expone: ACEPTO Y RECONOZCO que la demandada pagó en su oportunidad un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.401,04). Así las cosas, con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.648,86), con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto, reconociendo que la demandada nada adeuda por Diferencia y/o complemento de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, reintegro de gastos, daños y perjuicios, lucro cesante; pagos por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; HCM; indemnizaciones laborales y civiles, horas extras, bono nocturno, diferencia salarial, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el demandante prestó a la empresa, ya que todos fueron pagados en su oportunidad.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.


La Juez



Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez


La Secretaria



La parte demandante.
La parte demandada.