P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2011-002032
PARTE DEMANDANTE: LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ, LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES, ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS, JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ Y LAURA EMIR MORENO ALARCON, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.772.899, 7.406.003, 16.279.800, 7.304.336 y 15.942.618, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LAURA VICTORIA LOPEZ FIGUEROA, Inpreabogados Nros. 24.072 y 240.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAIDOS CENTER, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 27-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAFNE PEÑA, Inpreabogado 108.807.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2011 ante la URDD CIVIL, la cual por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió el 24 de noviembre de 2011, librándose la correspondiente notificación (folios 1 al 6, pieza 1).
Se logró la notificación de la demandada y certificada por la secretaria del Tribunal (folios 11 al 13 p.1), se instaló la audiencia preliminar en fecha 07 de marzo del 2012 (folios 15 y 16), siendo la ultima celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2012 (folio 30 p.1), por lo que se dejo constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no logró mediación alguna, razón por la que da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se ordeno incorporar a los autos las pruebas presentadas por las partes y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez pasado el lapso para contestación.
Seguidamente en fecha 02 de noviembre del año 2012, la demandada dio contestación a la demanda (folios 67 al 77 p.5), se le dio orden de salida al expediente y por distribución, correspondió al Juzgado Segundo de Juicio conocer del mismo, quien recibió el expediente en fecha 27 de noviembre del año 2012 (folio 81 p.5), por lo que ordeno devolverlo por error de foliatura al Tribunal de origen. Recibiéndose finalmente por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 09 de enero de 2013, (folio 87 p.5).
Posteriormente, se admitieron las pruebas en fecha 17 de enero de 2013; igualmente en la misma día se fija fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2013, (folios 89 al 94 p.5). Llegado esta fecha se dio inicio al acto, se evacuaron los medios probatorios y se aperturó lapso de incidencia por la tacha realizada por las partes. (folios 97 al 104 p.5). Fijándose nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de marzo de 2013, (folio 117 p.5).
Es así que, el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez Segundo de Juicio decide que la Coordinación Laboral Judicial del Trabajo no tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto y ordena remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo (folios 120 al 147, pieza 5).
En fecha 27 de noviembre de 2013, se remite el presente asunto por consulta obligatoria ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 04 de junio de 2014 declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda (folios 233 al 247, pieza 5).
Una vez recibido el asunto por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, el Juez que regenta el referido Tribunal se inhibe de seguir conociendo la causa por haber emitido opinión y en fecha 07/11/2014 el Juzgado Superior declara Con Lugar la inhibición planteada (folios 34 al 36, pieza 6) y por distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 08/01/2015 (folio 43, pieza 6) y ordena la notificación de las partes.
Acto seguido, encontrándose notificadas las partes se procede a fijar audiencia para el 20 de noviembre de 2015, siendo que en fecha 12/11/2015 es designada como Juez Temporal la Abog. Jennys Nieto, quien se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 18/11/2015 dicta decisión mediante la cual repone la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 81 al 85, pieza 6), transcurrido el lapso legal sin que interpusieran recurso alguno contra la sentencia dictada, se fija para el 18/01/2016 la audiencia de juicio.
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes se dio inicio al acto, se evacuaron los medios probatorios y se aperturó lapso de incidencia por desconocimiento realizado por la parte demandada sobre documentales presentadas por la actora. (folios 88 al 92 p.6). Fijándose nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de enero de 2015, (folio 107 p.6).
Finalmente, se celebra la continuación de la audiencia de juicio en fecha 27/01/2016, conforme la incidencia abierta, compareciendo ambas partes, dándose inicio a la evacuación de los testigos y una vez concluido el debate, el juez procedió a diferir el dispositivo del fallo para el 03/02/2016, vista la complejidad del caso y el volumen de las pruebas presentadas en su momento por las partes, fecha en la cual el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 110 al 113, pieza 6), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostienen las accionantes que comenzaron a prestar servicios en las siguientes fechas: 29 de abril del año 2001 LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ, 30 de octubre del 2009 LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES; 07 de febrero del 2003 ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS; 19 de julio de 2001 JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ; 01 de julio de 2001 LAURA EMIR MORENO ALARCON; desempeñando el cargo de Peluqueras en la empresa PAIDOS CENTER C.A., bajo las ordenes directas de la encargada de la empresa ciudadana WANDA CAROLINA GUERRERO, según instrucciones de la propietaria, ciudadana MARIA TERESA MARANTE. Durante todo el último año de la relación laboral devengamos los salarios básicos diarios, producto de la cancelación del 50% de lo percibido por los trabajos realizados como peluqueras; es decir; LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ devengaba diariamente Bs. 255, 63 (Bs. 7.668,90 mensual); LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES devengo 153,49 diarios (Bs. 4.604,01); ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS devengo Bs. 158,90 diarios ( Bs. 4.767,00); JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ devengaba Bs. 306,99 diarios (Bs. 9.209,70); LAURA EMIR MORENO ALARCON devengo la cantidad de Bs. 302,23 diarios (Bs. 9.066, 90). Nuestra jornada de trabajo era de lunes a sábados de 10 a.m. a 7:00 p.m. y dos (02) domingos al mes de 11 a.m. a 7:00 p.m. y un día libre a la semana. Destacan que la mencionada MARIA TERESA MARANTE, desde el mes de agosto del 2011 las presiono arbitraria y fraudulentamente para que firmaran una seria de recibos falsos de pagos de diferentes cantidades por concepto de cancelación de prestaciones sociales como de salarios mínimos mensuales devengados, con el objeto de desvirtuar sus derechos laborales, a lo cual se negaron rotundamente. Sin embargo, los días 15 y 16 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m., ante nuestra negativa a una nueva solicitud en este sentido, fuimos DESPEDIDAS por la ciudadana MARIA TERESA MARANTE, antes identificada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que demandan sea Calificado como Injustificado su despido y en consecuencia se ordene el Reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con el parágrafo Único del Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
La accionada contestó las pretensiones del actor (folios 67 al 77 p.5), lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo con respecto a que las actoras durante el último año de la relación laboraban devengando un salario básico diario; producto de la cancelación del 50% percibido por los trabajos realizados como peluqueras; dichos señalamientos carecen de fundamento legal, ya que las mismas devengaron desde el inicio de la relación de trabajo Salario Mínimo Nacional, y los mismos les fueron cancelados con todos los beneficios laborales establecidos en la norma.
Niego, rechazo y contradigo, que las actoras se desempeñaran en una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. y dos (02) domingos al mes de 11.00 a.m. a 7.00 p.m. y un día libre a la semana, las demandantes laboraban un horario de 10.00 a.m. a 4:00 p.m., a excepción de la ciudadana LAURA MORENO lo cual su jornada era de 4:00 p.m. a 8.00 p.m.
Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MARIA TERESA MARANTE en ejercicio de la representación que ejerce en la directiva de la demandada hubiese despedido a las actoras en fecha 15 y 16 de noviembre de 2011 y que las actoras hubiesen intentado conciliar con la empresa para reconsiderar su decisión de despido, todo ello es falso de toda falsedad ya que en ningún momento despidió a las actoras de sus puestos de trabajo en la fecha señalada en la demanda, las actoras se retiraron entre los días 15 y 16 de noviembre de 2011 de la sede de la empresa sin aviso alguno a la representación patronal…”
En la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó que es una causa iniciada en noviembre de 2011, en el curso de este proceso alegamos y probamos y tampoco fue controvertido la fecha de inicio de las demandantes, las cuales, fueron soportadas por las documentales, en la fecha del despido que fue en el mismo mes de haber sido introducida la presente causa, mis representadas devengaban un salario promedio compuesto por el 50% de los cortes de cabello que ellas hacían en la peluquería, el horario que alegamos mis representadas servían 52 horas teniendo 8 horas extras que laboraban al mes. Mis representadas fueron despedidas el 15-11-2011, las despidieron como vulgares despojos humanos porque estábamos en la temporada de diciembre, conversamos con la empresa para que fueran reenganchadas y luego se conversarían los diversos puntos, pero no se pudo. Nos basamos en el Articulo 72 LOPTRA que establece que la empresa demandada está obligada a probar las causas del despido y el pago del salario.
Por su parte la demandada señala que afirmamos las fechas de inicio de la relación, la empresa por problemas económicos tuvo que cerrar sus puertas, negamos que la ciudadana LEIDA SUAREZ tenga ese salario pues se constata que las trabajadoras percibían salario mínimo al igual que las otras tres trabajadoras demandantes. Su horario de trabajo era de seis horas diurnas, asimismo ellas no trabajaban todos los domingos sino dos domingos al mes previa solicitud de las trabajadoras. Por otra parte, las trabajadoras se retiraron del trabajo, en este procedimiento se consignó los recibos de las vacaciones y los respectivos recibos de pago en los que se constata el salario. Solicito se declare Sin lugar la presente demanda porque las trabajadoras recibieron sus prestaciones sociales y no hubo ninguna amenaza por parte del patrono.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si las trabajadoras devengaban durante la relación laboral salario mínimo nacional o un salario variable que se establecía por el 50% de los trabajos realizados diariamente.-
2. Verificar la jornada laboral.-
3. Verificar la causa de terminación de la relación laboral.
4. Verificar si corresponde en derecho a las trabajadoras accionantes los reclamos formulados por motivo de Reenganche y pago de Salarios Caídos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo expuesto y fijado los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demanda.
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes:
Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que: “…al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada, así como el cargo ostentado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, le corresponde al demandado demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora, así como las condiciones en que se desarrolló la relación laboral …”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la representación de la parte demandada PAIDOS CENTER, C.A., al momento de contestar la demanda admite la relación laboral y los cargos desempeñados por las accionantes, en consecuencia recae en cabeza de la parte demandada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Contratos de Trabajo: Marcados “A”, inserto a los folios 36 al 40, 48 al 50, 52, 59 al 63, 70 y 71, pieza 1, correspondientes a: Leida Suarez, de fechas 01/10/2003, 01/01/2004, 01/01/2005, 01/01/2006 y 01/01/2007. Leiban Rueda, de fecha 30/10/2009 al 30/10/2010. Rosanyi Montes de fecha 30/10/2009 al 30/10/2010. Julia Tramezayguez, de fechas 01/10/2003 al 01/01/2004, 01/01/2004 al 01/01/2005, 01/01/2005 al 01/01/2006, 01/01/2006 al 01/01/2007, 01/01/2007 al 01/01/2008 y Laura Emir Moreno de fechas 01/01/2004 al 01/01/2005, 01/01/2007 y 01/01/2008. De tales documentales, se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por esta sentenciadora, en virtud de ello se adminicularan junto al resto del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-
• Constancias de Trabajo: Marcadas “B”, inserta a los folios 41 al 46, 51, 53 al 57, 64 al 68, 72 al 76, correspondientes a: Leida Suarez de fechas 27/07/2001, 06/11/2001, 05/11/2003, 05/06/2006, 22/03/2008 y 02/06/2011. Leiban Rueda de fecha 12/11/2010. Rosanyi Montes de fechas 23/03/2006, 21/05/2007, 12/03/2008, 10/11/2009 y 02/06/2011. Julia Tramezayguez de fechas 05/06/2006, 08/09/2008, 22/09/2009, 03/02/2010 y 22/10/2010. Laura Emir Moreno de fechas 08/03/2002, 28/11/2005, 05/06/2006, 18/10/2007 y 27/07/2010. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a las mismas, evidenciándose que fueron emitidas por PAIDOS CENTER, en la cual se señala la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el sueldo mensual, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
• Cuadernos de control de trabajo realizados diariamente: Marcadas “C”: correspondientes a: Leida Suarez de fechas 02/07/2004 al 03/10/2008; 02/11/2010 al 10/07/2011 y 11/07/2011 al 15/11/2011. Leiban Rueda de fechas 30/10/2009 al 25/09/2010; 28/09/2010 al 15/11/2011 y 11/07/2011 al 15/11/2011. Rosanyi Montes de fechas 10/12/2002 al 10/07/2003; 29/05/2010 al 14/05/2011 y 17/05/2011 al 15/11/2011. Julia Tramezayguez de fechas 25/07/2007 al 15/09/2007; 19/09/2007 al 18/02/2008, 22/02/2011 al 11/07/2011 y 13/07/2011 al 16/11/2011. Laura Emir Moreno de fechas 11/09/2010 al 10/05/2011; 14/05/2011 al 13/09/2011 y 20/09/2011 al 13/11/2011. Al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandada las impugna, por no emanar de la empresa y carecen de fundamentación legal; sin embargo la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, por lo que se aperturó la incidencia correspondiente, promoviendo en su oportunidad la parte demandante la declaración de testigos, a los fines ratificar la validez de dichas documentales, coincidiendo los testigos en sus declaraciones en que el salario se calculaba a base del 50% del trabajo hecho semanal, dichos que serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Igualmente, visto que la parte demandada no promovió medio alguno sobre este particular y no existiendo otro medio de prueba que desvirtué lo alegado por el actor, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Carnet de identificación de las accionantes Leida Suarez, Rosanyi Montes, Julia Tramezayguez, Laura Emir Moreno. Marcados “D” (folios 47, 58, 69 y 77, pieza 1). Al respecto se observa que la existencia de la relación laboral, no es un punto controvertido, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• Contrato de Trabajo celebrado entre las trabajadoras: Leida Suarez, Leiban Rueda, Rosanyi Montes, Julia Tramezayguez, Laura Emir Moreno y la empresa Paidos Center. Marcadas “E-1 al E-5”, “I1, I2”, “M”, “P1 al P5” y “T1 al T5”:, (folios 92 al 96, pieza 1, 44 al 49, 87, 167 al 171, pieza 2, 120 al 124, pieza 3. Al respecto se observa que fueron presentadas igualmente por la parte demandada, siendo valoradas ut supra. Así se establece.
• Recibos de pagos quincenales de salario, vacaciones, bono vacacional y Prestaciones Sociales de cada una de las demandantes. Marcados “F1 a la F103”, “G1 a la G-9”, “H-1 a la H-33”, “J1 a la J-29”, K1 al K7, “N-1 a la N-58”, Ñ1 al Ñ4, O1 al O17, “Q-1 a la Q-105”, R1 al R9, S1 al S32, “U-1 a la U-104”, V1 al V9, W-1 AL W-31, (folios 87 al 200, pieza 1; 2 al 43, 50 al 85, 88 al 166, 172 al 199, pieza 2; 2 al 119, 125 al 199, pieza 3; 2 al 70, pieza 4). Al respecto se observa que la parte actora desconoce su contenido más no en su firma por ser motivo del despido; las documentales promovidas por la parte demandada marcadas G1 al G9 y H1 al H33; K1, K2, K3, K7 y L1, esta última la desconocemos en cuanto a su contenido y su firma; igualmente desconocen en cuanto a su contenido N1 al N58, Ñ1 al Ñ4 y O1 al O17; Q1 al Q105, R1 al R9, S1 al S32, asimismo desconocen en su contenido mas no en su firma las marcadas U1 al U104, V1 al V9, W1 al W31. La parte demandada solo las ratifica y visto que no promovió medio alguno sobre este particular. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Correspondencia dirigida a la empresa por parte de las trabajadoras Leida Suarez y Laura Emir Moreno, Marcadas “L-1”, “X-1 al X-5”, (folios 86, pieza 2; 71 al 75, pieza 4). este Tribunal la desecha del material probatorio, por no aportar nada a lo controvertido.Así se establece.
• Control de asistencia llevada por la empresa: Marcadas “Y-1 a la Y-200”, (folios 76 al 199, pieza 4 y 2 al 58, pieza 5). Al respecto se observa que fueron desconocidas en su contenido y firma, por cuanto la empresa la promueve como un control de asistencia para dejar constancia de un horario trabajado que no es cierto. La parte demandada solo las ratifica y visto que no promovió medio alguno sobre este particular. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Luego de la valoración de las pruebas y las conclusiones efectuadas por las partes en la audiencia de juicio el Juez procedió a hacer uso de la declaración de partes de la manera siguiente:
El Juez interrogó a la ciudadana JULIA TRAMEZAIGUEZ parte co-demandante quien contestó:
“…entraba desde las 10 de la mañana a 7 de la noche, yo hacía diario 15 cortes y sobre los domingos trabajábamos dos domingos de 11 de la mañana a 7 de la noche todas, sobre las prestaciones nunca nos dieron nada y si no firmábamos los recibos nos decían que las puertas estaban abiertas, desde que entramos a trabajar allí ganábamos 50%...”
Como se puede observar en la declaración de parte realizada conforme el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la co-demandante dio respuestas a las preguntas formuladas por el juez, las cuales se tendrán como una confesión sobre los asuntos en relación a la prestación de servicios, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos, los cuales serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.-
Por otra parte, en la Audiencia celebrada conforme a la incidencia abierta según acta de fecha 18/01/2016, ello según lo establecido en el Articulo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora de la manera siguiente:
MORELLA BETTUZZINY, C.I. V-12.707.859:
“La parte demandante pregunta: 1) Si conoce y comunicación a las ciudadanas demandantes. R. Si las conozco. 2) por que las conoce y el sitio donde las conoce. R. Las conozco de trato porque trabaje en PAIDOS CENTER en las Trinitarias. 3) Reconoce estos cuadernos que le pongo a la vista que están y me diga qué tipo de instrumentos documentales son. R. Si los reconozco porque son el orden que llevábamos en nuestro trabajo y llevábamos el control semanal de los clientes que atendíamos. 4) Que exactamente se anotaba en esos cuadernos y cuando. R. el precio del corte de los clientes semanal y se sacaba el porcentaje de nuestro sueldo. 5) Durante el tiempo que trabajo como peluquera en la demandada también llevaba este tipo de cuaderno. R. Si porque si no me cancelaban mi trabajo semanal, era el control de nuestro trabajo. 6) Como se calculaba el salario devengado por todas las trabajadoras en especial las demandantes. R. Se calculaba a base del 50% del trabajo hecho semanal. 7) Cuanto se cobraba por los cortes de pelo durante el año 2011. R. Bs. 60,00 por cliente. 8) Recuerda cuantos cortes diarios aproximadamente hacían las peluqueras en la empresa. R. 9 a 14 cortes diarios. Cese.
La parte demandada pregunta: 1) En que fecha comenzó su relación de trabajo con la empresa y cuando culmino. R. 2006-2010. 2) Como le consta el pago de su salario durante la relación de trabajo de ella. R. porque llevaba el mismo control que ellas bajo el mismo porcentaje y llevaba el control semanal. 3) Tiene conocimiento si llego a firmar una hoja en la que se establecía su salario devengado. La parte demandante se opone a la pregunta y solicita se reformule la pregunta. R. Si éramos obligadas todas las trabajadoras a cobrar lo que decía ahí y si no nos decían que estaba la puerta abierta. 4) Por que le consta que el 2011 se hacia una cantidad de cortes indicado de 9 a 14 cortes. R. porque son la misma cantidad de clientes que atendíamos. Cese.”
EDGAR SANCHEZ, C.I. V-7.438.214:
“La parte demandante pregunta: 1) Si conoce de trato y comunicación a las demandantes. R. Si las conozco porque fui cliente de la empresa demandada por muchos años. 2) Reconoce y ha visto estos cuadernos que le pongo a su vista y donde los ha visto. R. Creo son los cuadernos para el control de los cortes de cabello. 3) Quien hacia esas anotaciones y cuando. R. La encargada cuando uno le cancelaba al final del corte la Señora María creo. 4) Quien era la que hacia estas anotaciones. R. La encargada del negocio la Señora María. 5) Fue cliente de la peluquería hasta el año 2011 y con que frecuencia la visitaba. R. a partir de 2010 o 2011 iba con mi hijo e iba una vez al mes y me cortaba el pelo con una de las señoras. 6) Recuerda cuanto cancelaba por corte de pelo en 2011. R. Bs. 55,00 a Bs. 60,00. Cese.
La parte demandada pregunta: 1) si al momento de realizar el pago la persona que le recibía el dinero era una cajera o empleada del local. R. De verdad que me imagino era la encargada la Señora María. 2) Por que reconoce los cuadernos que le proporcionaron y si le consta que contenían. R. Cuadernos de control que llevan las peluquerías y colocan el nombre de quien le iban a hacer el corte. Cese.”
GRECIA FIGUEROA, C.I. V-14.759.682:
“La parte demandante pregunta: 1) Si conoce de trato y comunicación a las demandantes. R. Si las conozco. 2) De qué lugar y tiempo conoce las demandantes. R. Las conozco desde que trabajaba en la peluquería. 3) Si reconoce estos cuadernos de control que le pongo a la vista y si sabe que son y de quien son. R. Yo hacia los cuadre igual que con la otra encargada, anotábamos los clientes y las cuentas que se sacaban, y si los reconozco. 4) Usted trabajo en la empresa demandada, cuál era su cargo y duración. R. Un año y diez meses de encargada en las tardes, trabaje en el año 2010, si trabaje. 5) De que forma se calculaba el salario de las peluqueras. R. 50% de los cortes de cabello, la mitad para la empresa y la mitad para las peluqueras. 6) Los precios de los cortes de pelo se utilizaban en el cálculo de salario y se registraban los precios en los cuadernos. R. Si, se reflejaba el número de clientes, el precio del corte, la cantidad. 7) Como encargada de la empresa le consta que la empresa obligaba bajo amenaza de despido a firmar recibos de salarios falsos con montos de salarios mínimos a las trabajadoras demandantes. R. si porque inclusive yo les di unos recibos para que ellas me firmaran. 8) Recuerda el costo de los cortes de pelo durante el año 2010 y 2011. R. 2010 era de Bs. 55,00 y 2011 era de Bs. 60,00. 9) Recuerda cuantos cortes diarios en promedio hacia cada peluquera en la empresa PAIDOS CENTER. R. 30 o 40 cada peluquera tenia su expediente, los fines de semana llegaban más clientes estaba más lleno el local. 10) Si el 30 o 40 eran diarios o semanales. R. Diarios. 11) Recuerda el horario que las peluqueras en la empresa demandada durante el tiempo que fue encargada. R. Turno en la mañana y se quedaban para en la tarde. 12) Cuando expresa que se quedaban para la tarde aclare cuantas horas aproximadamente laboraban las peluqueras. R. Llegaban a las diez y algunas se iban a las 6 a 7 PM. Cese.
La parte demandada pregunta: 1) Tiene amistad manifiesta con las trabajadoras. R. No ninguna. 2) que funciones cumplía en el desempeño de su actividad dentro de la empresa como encargada. R. Anotar en los cuadernos los niños que llegaban, mantener el sitio de trabajo limpio, pagarle a las peluqueras. 3) Quien era la persona que obligaba a firmar los recibos de pago. R. Yo como encargada tuve que decirles que me firmaran, Wanda Guerrero y hasta la misma dueña. 4) Conoce a la dueña. R. Si porque era mi jefa. Cese.”
Al respecto, de la valoración de las citadas declaraciones, se observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, y los testigos coinciden en que el salario devengado por todas las trabajadoras demandantes, se calculaba a base del 50% del trabajo hecho semanal, que las peluqueras llevaban un Cuaderno de control donde anotaban los cortes realizados diariamente y que el costo de los cortes de pelo era de Bs. 60,00. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y sus dichos serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien juzga observa que el tema decidendum en el presente caso, se centra en la determinación de la causa que justifica o no el despido de las trabajadoras dado el reconocimiento de la demandada de la existencia de la relación laboral, así como las fechas de ingreso de estas, señalando la demandada en su contestación que rechaza el despido presuntamente efectuado por la propietaria ciudadana MARIA MARANTE en la fecha señalada, manifestando al respecto que las trabajadoras se retiraron voluntariamente y sin aviso, rechazando además el salario y el horario alegado; manifestando adicionalmente en la audiencia de juicio que el reenganche seria de imposible ejecución, dado que la empresa cerró sus instalaciones hace aproximadamente 4 años, encontrándose actualmente inactiva.
Constatándose, luego de la valoración de los medios de pruebas y reconocida como fue por la demandada la prestación de los servicios, que la accionada quien tenía de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de demostrar la causa justificada del despido de las trabajadoras, no lo realizo, por lo cual se declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Sin embargo, no obstante lo decidido no puede quien juzga dejar de considerar que fueron contestes las partes en señalar que la sede de la empresa demandada cerró sus instalaciones en fecha posterior a la interposición de la presente causa, manifestando la parte demandada que resultaría imposible ejecutar el reenganche de las trabajadoras, basado en lo cual y teniendo por norte que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y atendiendo al principio de celeridad y el principio de primacía de la realidad que rigen en materia laboral, se condena a la demandada a pagar además de los salarios caídos, consecuencia del injusto despido, las prestaciones sociales de las trabajadoras, vista la imposibilidad de su reenganche. Así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, debe la demandada pagar los salarios caídos a razón del salario diario devengado por las demandantes, quedando especificados de la manera siguiente:
1. LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ, Bs. 255, 63 (Bs. 7.668,90 mensual)
2. LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES; 153,49 diarios (Bs. 4.604,01 mensual)
3. ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS; Bs. 158,90 diarios ( Bs. 4.767,00 mensual)
4. JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ; Bs. 306,99 diarios (Bs. 9.209,70 mensual)
5. LAURA EMIR MORENO ALARCON Bs. 302,23 diarios (Bs. 9.066, 90 mensual)
Dichos salarios serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada (11/01/2012) hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales.
Igualmente, se condena a la demandada a pagar además de los salarios caídos, consecuencia del injusto despido, las prestaciones sociales de las trabajadoras vista la imposibilidad de su reenganche, conforme a los términos establecidos en la sentencia en fecha 05 de mayo de 2009, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual cito:
“…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”
Conforme a la sentencia transcrita y considerando la imposibilidad de ejecutar el reenganche de las trabajadoras, resulta en consecuencia procedentes el pago de los conceptos y beneficios laborales, tales como: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, así como la Indemnización por despido injustificado conceptos que serán estimados conforme a los parámetros establecidos en la Ley del Trabajo vigente durante el tiempo de la relación laboral, calculados éstos en basa a los salarios señalados, up supra y desde las distintas fechas de ingreso de las trabajadoras hasta la fecha de sus despidos, es decir hasta el 15 de noviembre de 2011, ello de conformidad al criterio jurisprudencial vigente. Así se establece.-
Así las cosas, se declaran procedentes los conceptos reclamados por los trabajadoras, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados, los cuales corresponden a las demandantes determinándose el salario mensual de cada una de ellas, así como la fecha de ingreso y egreso de la manera siguiente:
1. LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ:
Fecha de Ingreso: 29 de abril del año 2001
Fecha de Egreso: 15 de noviembre de 2011
Salario: Bs. 8.222,19 mensual
2. LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES:
Fecha de Ingreso: 30 de octubre del año 2009
Fecha de Egreso: 15 de noviembre de 2011
Salario: Bs. 4.931,08 mensual
3. ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS
Fecha de Ingreso: 07 de febrero del año 2003
Fecha de Egreso: 15 de noviembre de 2011
Salario: Bs. 5.104,64 mensual
4. JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ
Fecha de Ingreso: 19 de julio del año 2001
Fecha de Egreso: 15 de noviembre de 2011
Salario: Bs. 9.862,03 mensual
5. LAURA EMIR MORENO ALARCON
Fecha de Ingreso: 01 de julio del año 2001
Fecha de Egreso: 15 de noviembre de 2011
Salario: Bs. 9.709,08 mensual
Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponden a los demandantes de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio de cada uno de las trabajadoras, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, utilizando como base el salario diario de cada una de las trabajadoras. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la fecha de inicio de la relación laboral de cada una de las trabajadoras hasta la fecha de finalización de la relación laboral, utilizando el salario diario de cada una de ellas. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada una de las trabajadoras hasta la fecha de finalización de la relación laboral, utilizando el salario diario de cada una de ellas. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta la fecha de ingreso y egreso de cada una de las trabajadoras. Así se establece.-
Las sumas que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada PAIDOS CENTER, C.A., a las demandantes. Así se decide.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ, LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES, ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS, JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ Y LAURA EMIR MORENO ALARCON contra la empresa PAIDOS CENTER, C.A. En consecuencia se condena a la empresa PAIDOS CENTER, C.A. al pago de los conceptos y beneficios laborales determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de febrero de 2016.-
ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
JUEZ
Abg. Mauro Depool
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Mauro Depool
Secretario
*jgf*.-
|