En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2014-1290
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDGARDO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.027.740.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453.
PARTE DEMANDADA: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ y AURORA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.414, 102.524 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
_________________________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento la demanda y sus recaudos interpuesta en fecha 28/10/2014 por el ciudadano CARLOS EDGARDO LOPEZ, por intermedio de su apoderado judicial el Abogado WUILBER PEREZ en contra de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., que por distribución del Órgano receptor de dicha demanda, le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 1 al 16 P1).
En esa misma fecha 28/10/2014, fue admitida la demanda, oportunidad en la cual se libró la notificación respectiva (folios 23 al 25 P1).
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la demandada (folios 26 al 28 P1), se instaló la audiencia preliminar el 11/02/2015, acto al que comparecieron ambas partes, se recibieron las pruebas de las mismas y se prolongó la audiencia, (folio 29 P1) y así en sucesivas oportunidades (folios 37, 39, 40 al 42 P1), hasta el día 11/06/2015, momento en que se declara terminada la fase de mediación, se agregaron las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, previa contestación de la demanda en fecha 18/06/2015 (folios 141 al 148 P1).
El 17/09/2015, se recibió el asunto en este Tribunal, se admitieron las pruebas pertinentes y se fijó la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio para el 06/11/2015 (folios 155 al 158 P2).
Llegado el día 06/11/2015 se suspendió la celebración de la audiencia por falta de la prueba informes (folios 165 y 166 P2), fijándose para el día 27/01/2016 la celebración de la audiencia Oral de juicio a la cual comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio sin que hubiere impugnaciones de pruebas, por lo que una vez finalizada su evacuación y oídas las conclusiones de las partes, el Juez difirió el Dispositivo del fallo para el día 03/02/2016, oportunidad en la cual procedió a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 170 al 182 P2).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
La parte actora por intermedio de apoderado judicial, manifestó en el libelo de la demanda: Que ingresó a trabajar para la empresa demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., en fecha 01/07/2006, ocupando el cargo de Operador de maquinas para moler cereales y especias, devengando para el año 2011 un salario diario de CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 106), en horario de turnos rotativos, siendo el turno 1 de 6:00am a 3:00PM, turno 2 de 3:00pm a 11:00pm y turno 3 de 11:00pm y turno 3 de 11:00pm a 6:00am, todos con dos días de descanso según sea la rotación.
Resalta el actor, que el 18/12/2011 el elevador de recepción no funcionaba, notificando de esto al supervisor GUSTAVO ORTIZ quien llamo al jefe de mantenimiento RAFAEL BARRAEZ quien supuestamente reparó la falla.
Que al día siguiente 19/12/2011el actor enciende el sistema y verifica que esta dañado notificando nuevamente al Jefe de Mantenimiento antes de ir a comer, luego intento destrabar la maquina que estaba trancada, retirando el objeto extraño, la esclusa arranca y le causa amputación de los dedos 3, 4 y 5, meñique, medio y anular de la mano derecha, su mano dominante.
Posteriormente, en fecha 24/01/2014 el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifica Accidente de Trabajo que le ocasiono al actor una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad para el trabajo del 38%.
Que en la investigación del accidente quedo demostrado que el patrono no informó al trabajador de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños de la salud presentes en el ambiente laboral, así como tampoco se le comunicó de la descripción de su cargo.
Que debido al accidente, el trabajador es victima de grandes sufrimientos sicológicos a consecuencia del daño físico ocasionado, lo cual lo merma en su capacidad para ejecutar labores frecuentes de trabajo manual.
En razón de los hechos alegados demanda a la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, para que le pague las indemnizaciones establecidas en los artículos 69, 71 y130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a saber:
INDEMNIZACIONES LOPCYMAT- Bs. 640.739,25.
SECUELA- Bs. 640.739,25.
DAÑO MORAL- Bs. 400.000
En este sentido, reclama el actor el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.681.478,50).
Así las cosas, la parte demandante en la Audiencia Oral de Juicio entre otras cosas manifestó que:
“…que demanda a la empresa por accidente laboral sufrido el 19-12-2011, comenzó la relación de trabajo como operador de maquinas de cereales en 2006, el accidente se dio porque el ascensor estaba dañado y mi representado notifico de la situación al supervisor y este ultimo lo hizo saber al jefe de mantenimiento, el daño fue arreglado pero posteriormente el 19-12-2011 mi representado estaba en su sitio de trabajo y verifica que la exclusa estaba paralizada y verifica que esta girando sola y le hace saber al supervisor y después del almuerzo vuelve a verificar y ve que estaba apagada, y según consta la investigación del INPSASEL se puede observar que la exclusa tenia muchos residuos y por eso no podía operar correctamente. Mi representado le fueron arrancados dedos por la maquina al momento de el tratar de encenderla, sufrió daños psicológicos y sufrió el 38% de su capacidad. Mi representado notifico la falla en varias oportunidades. En consecuencia, solicitamos se declare Con Lugar la presente demanda. Es todo”.
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“…que hubo un acto imprudente de parte del trabajador, pues, realizo algunos actos que generaron esa lesión, luego del almuerzo sin que se le hubiese informado a él si la maquina fue reparada trató de ponerla en funciones, se debe colocar un candado para que la maquina se paralice porque es imposible que ella se ponga en funcionamiento con el candado puesto, pero no coloco el candado se sube a la maquina y mete la mano en ella y ocurre la lesión. Las lesiones derivadas de la LOPCYMAT para que sean validos deben provenir de la culpa, podemos ver en las pruebas si cumplió con lo requerido en esta ley al respecto, consideramos que las lesiones establecidas en la LOPCYMAT no son procedentes en este caso. Existe un hecho imprudente por el trabajador y existen atenuantes si no se declara procedente, el informe de INPSASEL no es vinculante pero si informativo, se verifico que hubo cumplimiento a las normas de la referida ley, en cuanto a las secuelas deben ser certificadas por el mencionado ente y en esta causa no existe esa certificación por el INPSASEL. Traigo una sentencia en dos (02) folios útiles de esta misma Coordinación en la que se indica que las secuelas deben ser certificadas por el INPSASEL, esto a los fines que se incorpore a los autos. La demandante continua laborando en el mismo cargo y funciones actualmente, quiere decir que puede llevar a cabo las labores correspondientes y disfrutar de sus beneficios, los protege un sindicato de trabajadores. El daño moral debe ser reestimado y sobretodo tener presente que antes cuando reporto situación colocaba el candado y esto demuestra que sabia los pasos a seguir por seguridad pero en el día del evento no coloco el candado. Es todo”.
En las conclusiones la parte actora manifestó que:
“…que la empresa tiene responsabilidad subjetiva según lo plasmado por el INPSASEL, pues, la entidad de trabajo proporciono la información al funcionario del referido ente y así se evidencia en el informe de INPSASEL, se incumplió al no describir el cargo, donde estaba el supervisor cuando el trabajador no coloco el candado debía estar allí, ya eran las 11:40AM y al trabajador lo dejaron que operara la maquina y continuo allí, en el área donde estaba la exclusa era muy pequeño y así quedo en la investigación y se dejo constancia de todos los incumplimientos por parte de la empresa, el trabajador perdió los tres dedos de la mano derecho dominante para el, y el hecho que esta trabajando y goce de los beneficios incluso de la convención colectiva hay una lesión. Es todo”.
La demandada entre otras cosas expuso:
“que mi representada si cumplió con las normas establecidas en el INPSASEL, no es cierto que la información de la investigación emane de mi representada sino del comité y el trabajador, el trabajador es cierto que tiene una lesión pero sigue gozando de sus beneficios laborales, el mismo INPSASEL cuando realiza el monto lo hace por un monto menor, esto no quiere decir que mi representada haya tenido culpa. El trabajador debió esperar la instrucción del supervisor como lo hizo cuando llego ese día en la mañana. Las pruebas promovidas por ambas partes demuestran que mi representada no tiene responsabilidad subjetiva. Es todo.”.
Así las cosas, se observa en la presente causa con ocasión al escrito de contestación de la demanda, que no constituyen puntos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de esta, el cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, hechos que se relevan de toda prueba dada su admisión, centrándose la controversia en torno a la responsabilidad o no de la accionada respecto del accidente sufrido por el actor, señalando ésta que el accidente pudo ocurrir aunque se tomaran todas las previsiones porque se trató de un hecho imprevisto consecuencia de actos de la misma victima los cuales eran de imposible previsión; así mismo, la demandada señala que el trabajador no devengaba el salario alegado y que la investigación realizada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, resulta irrito ya que es un acto administrativo en la que no tiene participación la empresa.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Marcadas “A”, Copias Certificadas de expediente administrativo constante del informe de investigación y certificación del 16/06/2014, emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (folios 45 al 249 de la P1 y folios 2 al 19 de la P2), donde CERTIFICA que una vez evaluado por ese Departamento médico bajo el Nº de Historia LAR-25-IA-13-00518, así como por sus médicos tratantes traumatología y fisiatría, le fue diagnosticado al trabajador: 1. Traumatismo mano derecha. 2. Amputación traumática de la falange distal de los dedos anular, medio y meñique derecho (dominante), que origina DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT. Asimismo, las actuaciones del expediente, emitido por el INPSASEL, demuestran que el actor no contaba con la notificación de riesgo, no conocía el método de trabajo y no estaba informado ni formado en Seguridad e Higiene. Estas documentales por ser emitida de un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Marcada “B” Recibo de pago a nombre del actor (folios 20 al 23 de la P2), dicha documental no fue objetada por el demandado, se valora esta documental y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada “C”, Informe Psicológico (folios 24 y 25 de la P2), emitido por la psicóloga ADRIANA BORZELLINO, esta documental emitida por un tercero, para su validez ha debido ser ratificada en la audiencia de juicio, lo cual no es el caso, en consecuencia las mismas se encuentra inmersa en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las documentales marcadas D (folios 26 al 36 de la P2) constantes de Informe Medico, Rècipes Médicos emitidos por la Clínica Razetti de Barquisimeto y Reposos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a las documentales emitidas por terceros, para su validez han debido ser ratificadas en la audiencia de juicio, lo cual no es el caso, en consecuencia las mismas se encuentran inmersas en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que estas documentales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, se desecha su valoración. Así se establece.
Marcada “E”, Actas de Nacimientos y defunción de hijos del actor (folios 37 y 38 de la P2), que no fueron impugnadas y que evidencian que el actor ha procreado dos hijas, se valoran porque son documentos públicos y le merecen fe a quien sentencia. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Ratificación de la documental marcada B (folio 43 de la P2), nota de entrega de las políticas de seguridad y de código de seguridad de la empresa, en esta documental no precisa fecha cierta de su entrega al trabajador; asimismo, se evidencia que no se trata de una descripción de cargo o de un instructivo respecto a las normas de seguridad y riesgos inherentes al cargo de Operador de Maquinas de cereales y especias, desempeñado por el demandante. Se valora esta documental y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Ratificación de la documental marcada C (folio 44 de la P2), notificación de entrega de manual de seguridad, con esta documental se demuestra que el presente manual no contiene instrucción respecto a las normas de seguridad, riesgos y condiciones inseguras inherentes al cargo desempeñado por el actor. Se valora esta documental y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada D (folio 45 de la P2), comunicación especial donde se certifica entrega de candado al actor, la cual no fue objetada por la parte actora y se demuestra que el mencionado candado es para ser utilizado en el procedimiento de cierre de los tableros para operaciones de trancado y etiquetado, mas no se expresa que el candado deba ser utilizado para trancar o apagar las maquinas de la empresa. Se valora esta documental y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada E (folios 46 y 47 de la P2), control de dotación de equipos de protección personal, la cual no fue objetada por la parte actora y se evidencia la entrega de equipos de protección por parte de la empresa. Se valora esta documental y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Ratificación de las documentales marcadas F y G (folios 48 al 138 de la P2) programa de charlas y adiestramiento de seguridad para los trabajadores, la cual no fue objetada por la parte actora y se evidencia que la empresa comunicó a los trabajadores normas de seguridad, condiciones inseguras y accidentes a nivel general y no específicamente para cada área o cargo existentes en esta entidad de trabajo. Se valora esta documental y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Ratificación de las documental marcada H, constante de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 139 y 167 al 169 de la P2,) que no fueron impugnadas y que evidencia que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con estatus de activo por la empresa AGRIBANDS PURINA DE VENEZUELA, C.A., se valoran porque son documentos públicos y le merecen fe a quien sentencia. Así se establece.
Marcada I (folio 140 de la P2), Comunicación de Política de Alcohol y Drogas, se desechan por no tener relación alguna con lo dirimido en la presente causa. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
Visto que el tema a decidir se circunscribe en determinar la responsabilidad o no de la accionada respecto del accidente sufrido por el actor, sobre lo cual señala la demandada que el accidente ocurrió consecuencia de actos del demandante por no cumplir con las previsiones del bloqueo del equipo; y que no son ciertas las causas básicas e inmediatas que intervinieron en la ocurrencia del accidente tal y como lo determina el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral en el expediente de la investigación. Al respecto, éste Tribunal observa:
EN PRIMER LUGAR: En relación a que no son ciertas las causas básicas e inmediatas que intervinieron en la ocurrencia del accidente determinadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral en el expediente de la investigación, a saber: 1.- Obstrucción del funcionamiento de la esclusa debido a las impurezas contenidas en la materia prima. 2.-Inexistencia de bloqueo en el ducto de inspección de la esclusa. 3.-Desconocimiento del método de trabajo. 4.-Desconocimiento a los riesgos que se exponía. 5.- Fallas en la operatividad del sistema. 6.- Supervisión insuficiente en cuanto al cumplimiento de los procedimientos. 7.- Falta de formación del trabajador en la prevención de accidentes de trabajo. Quien Juzga, de acuerdo a lo planteado, precisa que el Expediente de la Investigación y Certificación del Accidente emitido por el INPSASEL constituye un acto administrativo emanado del Órgano al cual compete tal determinación, el cual ha podido ser atacado por vía de nulidad si alguna de las partes se hubiera considerado afectada, sin embargo, no observa esta Juzgadora de las pruebas de autos, actuación alguna que determine la suspensión o anulación de sus efectos, en consecuencia dicha valoración goza de plenos efectos legales. Así se establece.
EN SEGUNDO LUGAR: Efectuada la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, se observa que la presente causa trata de un accidente donde el demandante señala la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de este, entendiendo de conformidad con la jurisprudencia, que es el actor quien asume la carga de demostrar el hecho ilícito en el que incurrió la demandada que generó el accidente, constatándose de la investigación de dicho accidente efectuada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, Órgano al cual compete tal actividad conforme a la ley, que se demostró que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones de notificar al actor sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de sus funciones y de igual manera no instruyó al trabajador respecto de los procedimientos seguros relacionados con la función del cargo que desempeñaba, es decir, no había efectuado el análisis seguro del puesto de trabajo; evidenciándose además, que la empresa no cuenta con constantes mantenimientos a su maquinaria dado que la zaranda de recepción de los silos de dosificación, se encontraba en irregular funcionamiento debido a un atascamiento, lo que ocasionó que el trabajador se encontrara en evidente situación de riesgo. Tales circunstancias, constituyen una omisión de la demandada en cuanto a las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo quien Juzga que fue demostrado el hecho ilícito de la demandada respecto del accidente ocurrido, prosperando en consecuencia los conceptos pretendidos. Así se establece.
1.- De la procedencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada:
Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con fundamento en que el accidente fue debidamente certificado en el año 2014.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130 un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.
También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional, de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.
En el presente asunto, consta en autos (folios 249 de la P1 y folio 2 de la P2) la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya valorada, que indica que el accidente ocupacional le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al actor; igualmente certifica el porcentaje de discapacidad que le ocasionó el accidente sufrido al trabajador, lo cual es el (38%) de su capacidad Laboral.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de un accidente donde el demandante señala la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de este, entendiendo de conformidad con la jurisprudencia que es el actor quien asume la carga de demostrar el hecho ilícito alegado, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas, que el actor logró demostrar el hecho ilícito de la demandada en relación al accidente sufrido, el cual le generó una discapacidad del 38% de su capacidad de trabajo, lo cual fue determinado entre otras pruebas de la evaluación del informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, ente administrativo encargado de dicha tarea conforme a la Ley, en fecha 24 de enero del 2014, evidenciándose que al actor no le fue suministrado la Notificación de Riesgos Laborales para el cargo de Operador de Máquinas para Moler Cereales y Especias, aunado al hecho de la falta de supervisión en el área de trabajo, lo cual se corrobora siendo que en fecha 18/12/2011, un día antes del accidente el trabajador le comunicó verbalmente al Supervisor GUSTAVO ORTIZ y al Jefe de Mantenimiento de la falla en el elevador de recepción, la cual fue reparada, posteriormente el día del accidente 19/12/2011 al notar que el sistema no arrancaba nuevamente notifica al Jefe de Mantenimiento, por lo que al volver el actor de su almuerzo procedió a apagar el sistema mediante el selector reset y pulsar la parada para verificar el atascamiento y dirigiéndose a la esclusa visualiza un objeto extraño que causaba la obstrucción y al intentar retirarlo de forma manual, la esclusa se activo causándole la amputación de las falanges distales de los dedos 3, 4 y 5 de la mano derecha. Por lo que el ente encargado de la Inspección (INPSASEL) determinó que: hubo desconocimiento del método de trabajo, del riesgo al que se exponía el trabajador, supervisión insuficiente en cuanto al cumplimiento de los procedimientos, a la ejecución de operaciones peligrosas dejadas a elección de los trabajadores, falta de formación al trabajador en la prevención de accidentes de trabajo y en la ejecución segura de las funciones inherentes a su cargo en cuanto a las aplicación de los procedimientos de trabajo.
De los hechos anteriormente descritos se evidencia, que la empresa no capacitó o formó al actor para realizar su tarea como Operador de Maquinas para Moler Cereales y Especies, siendo en consecuencia la labor desempeñada de manera insegura, sin contar con un mantenimientote la maquinaria, ni supervisión continua en el área de trabajo que evitara las lesiones en los dedos de la mano derecha del actor ocasionadas por la esclusa, circunstancias estas que colocaba a los trabajadores en situación de riesgo inminente, en consecuencia quien juzga declara procedente la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, siendo que quien decide considera como justa indemnización y apegado al numeral 4° eiusdem, el salario de tres (03) años, teniéndose como firme el salario integral que alegó el actor en su libelo, por lo que deberá pagar la demandada lo siguiente: Bs. 351,09 diarios y Bs. 10.532,7 mensual, multiplicado por la media de tres años y medio (3.5) años= 42 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 442.373,4. Así se establece.
2.- Procedencia del Daño Moral:
Reclama el actor este concepto alegando que a raíz del accidente sufrido ha esta expuesto a un gran deterioro emocional y se siente en minusvalía, evidenciándose de autos que se le sugirió tratamiento psicológico y siendo que el patrono lo expuso en factores de alto riesgo y peligrosidad para su integridad física, lo que le ocasionó el accidente creándole una lesión de tal magnitud en su integridad física limitándolo en su área laboral a la hora de buscar otro empleo y en su vida cotidiana.
Además de lo alegado por el actor, constata quien sentencia del informe médico del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (folios 243 y 244 de la P1) que son consecuencias de las lesiones sufridas por el actor con ocasión al accidente de trabajo que produjo en el trabajador un traumatismo mano derecha, amputación de la falange distal dedos medio, anular y meñique de la mano derecha (dominante) que origina una Discapacidad Parcial Permanente.
En este sentido, es propicio delimitar el alcance de las reclamaciones por daño moral y psicológico y al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 716 del 10 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:
“Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
…Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.
Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.
En consecuencia, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes de conformidad con la doctrina establecida por la Sala respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo, y así se decide.” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, considera quien juzga que la parte actora además de demostrar el daño psicológico sufrido, también demostró a través de las documentales emanadas del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral a quien corresponde la investigación de las causas del accidente y consecuente limitación, que ésta tiene relación directa con la actividad desempeñada, es decir, se demostró la relación de causalidad entre el Daño y la labor desempeñada que generó al actor una Discapacidad Parcial y Permanente, documental que constituye un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido declarado nulo o suspendido sus efectos.
Esto es así, ya que de las documentales certificaciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral se verifica, que por las actividades de trabajo que realizaba el actor como Operador de Maquinas para Moler Cereales y Especias y la narrativa del Accidente ocurrido el día 19 de diciembre del 2011, con ocasión al descuido de la empresa en notificar y formar al trabajador sobre los riesgos y prevenciones que lleva consigo el cargo que desempeña, permite establecer la relación de causalidad que dio origen al Accidente, y que crea la convicción de quien juzga, que la capacidad laboral establecida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral del (38%) proviene del accidente. Así se establece.-
Ahora bien, la indemnización por daño moral y psicológico al quedar establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada de conformidad con la doctrina establecida por la Sala.
A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:
(…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, puesto que fue declarado procedente el daño moral y psicológico reclamado, en consecuencia, a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:
La parte actora demandó Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por daño moral, con fundamento de padecer lo siguiente: Discapacidad Parcial Permanente por amputación de la falange distal dedos medio, anular y meñique de la mano derecha (dominante).
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad, verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente que lo limita en sus actividades laborales en un 38%; el grado de culpabilidad de la accionada al colocar al trabajador en condiciones de riesgos; con respecto al grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor es bachiller, que el cargo desempeñado dentro de la empresa, hace presumir a quien juzga que la posición social y económica del actor es de un trabajador de pocos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., la misma se trata de una empresa reconocida a nivel nacional, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido, en consecuencia, vistas las consideraciones anteriores se considera PROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario. Así se establece.
Entonces, en consideración de lo anterior, atendiendo la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra, se condena a la demandada a pagar por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario mensual de Bs. 10.532,7 a razón de 3 años el monto de Bs. 379.177,2. Así se establece.
3.- Procedencia de la Secuela:
Respecto a este punto, el actor alega que el accidente sufrido lo ha limitado a tal manera, que no le permite desenvolverse, no solo en el ámbito laboral, sino en su vida social y familiar, produciéndole sentimientos de culpa y minusvalía, en razón de las consecuencias objetos del accidente sufrido.
Es evidente para quien sentencia las lesiones físicas sufridas por el actor, como consecuencias del accidente sufrido, así como ciertos impedimentos para desarrollarse en la vida cotidiana, pero se verifica que en el presente caso, no existe la tramitación administrativa, ni la certificación por parte del órgano competente, de la secuela que pretende hacer saber la actora en el presente juicio, requisito indispensable para su procedencia. Por lo que se declara improcedente lo demandado por éste concepto. Así se establece.
Finalmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, con la finalidad de ajustar la cantidad condenada a pagar al índice inflacionario. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada.
Lo condenado a pagar por daño moral se indexará, solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto se declara Parcialmente con Lugar la pretensión instaurada por la parte demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDGARDO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.027.740, contra la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., condenándose al pago la indemnización por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, dado el vencimiento total en ésta decisión (Art. 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de febrero del 2016.-
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
JUEZ
ABG. MARIO DEPOOL
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:42 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIO DEPOOL
SECRETARIO
MFCHL.-
|