P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2014-001108


PARTE DEMANDANTE: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.469.242.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ y PAUL DABOIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.102.257 y 226.643 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA y PASTELERIA TULIPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 5-J y solidariamente a los ciudadanos ENMANUEL BRAZAO M. y ANTONIO ROQUE MOREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.467.552 y E-81.104.371, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPOTORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.1.842.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 23 de septiembre de 2014, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 10, pieza 1), que lo recibió y admitió en fecha 25 de septiembre de 2014, librando las correspondientes notificaciones, (folios 14 al 18, pieza 1).

Cumplida la notificación de los demandados (folio 19 al 27, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 09 de diciembre de 2014 (folio 30, pieza 1), prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 42, pieza 1).
El día 25 de febrero de 2015, fueron consignados los escritos de contestación de la demanda (folios 226 al 237, pieza 2) y en fecha 26/02/2015, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 238, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de marzo de 2015 (folio 241, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 27 de abril de 2015, (folios 242 al 244, pieza 2), apelando la parte demandada del auto de admisión de pruebas en fecha 16/03/2015, oyéndose la misma en un solo efecto y remitidas las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior, quien en fecha 07/07/2015 declaro improcedente el recurso de apelación.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes y se acogieron al lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procedió a fijar por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de julio de 2015, difiriéndose la audiencia en varias oportunidades hasta el día 26 de octubre de 2015, fecha en la cual comparecieron las partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas documentales y visto el volumen de las pruebas testimoniales pendientes se procede a prolongar la audiencia, para lo cual se fija el 24/11/2014 la continuación de la misma, siendo reprogramada para el 25 de enero de 2016, por abocamiento de la Juez Temporal Jennys Lucia Nieto.

El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los testigos y vistas las impugnaciones efectuadas, por tratarse de desconocimiento de firma y tacha de testigos, se abre incidencias, para lo cual se concede a las partes dos días hábiles, para la promoción de las pruebas, (folios 178 al 81, pieza 3). Consignando la parte demandada pruebas de la incidencia, (folios 82 al 94, pieza 3), procediéndose a su admisión en fecha 28/01/2015 y fijándose la continuación de la audiencia para el día 04 de febrero del 2015, oportunidad en la cual el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 96 al 99, pieza 3), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de abril de 2007 como encargado, para la empresa PANADERIA y PASTELERIA TULIPAN C.A., bajo las ordenes y subordinación de los ciudadanos ENMANUEL BRAZAO M. y ANTONIO ROQUE MOREIRA, con una jornada de trabajo de domingo a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., los días sábados de igual manera de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., pero los libraba cada dos semanas, es decir que disfrutaba solo dos (2) sábados de descanso al mes, en virtud del tipo de trabajo y la jornada laboral desempeñada, laboraba los días domingos, libres y feriados, percibiendo un último salario diario de Bs. 300,73, hasta que en fecha 06 de abril de 2014, fue despedido injustificadamente por medio de Carta de despido. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En la audiencia de juicio oral la parte actora manifestó que comenzó a prestar servicios como encargado en el principio de la relación laboral, que fue despedido injustificadamente, que la entidad de trabajo le hacía firmar recibos de pagos con un monto inferior del devengado. Señala que era un trabajador de inspección y que se le adeudan ciertos conceptos como antigüedad, días adicionales de antigüedad, prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descansos de vacaciones, diferencias de utilidades, días laborados adeudados, bono de alimentación entre otros, todos estos conceptos señalados en el libelo de demanda. Solicita sea declarada con lugar la presente demanda y sean condenados en costas y costos.

Por su parte la demandada señala que la demandante trae como punto previo el alegato nuevo presentado en el debate y rechaza el mismo. Señala los fundamentos de hecho y derecho representa a tres personas distintas, la panadería y dos personas naturales. Las personas naturales son gerentes, administradores y patrones, no existe solidaridad de los demandados con la empresa. Con respecto a la empresa demandada manifiesta lo expuesto por el actor con respecto a las diferencias señaladas rechaza de manera categórica lo antes expuesto, el trabajador ejerció labores de dirección, el demandante era el encargado de la panadería. Alega que al ser un trabajador de dirección se demuestra que no goza de estabilidad, ni inamovilidad ya que no goza de tal beneficio. En cuanto al salario se evidencia el salario diario, pago adicional de domingos entre otros, todos los recibos están enmarcados en ley. No existiendo ningún monto de diferencia por pago a cancelar al actor. Respecto al horario lo aceptan tal y como lo expuso en la contestación, con respecto a la hora de descanso si gozaba su hora. Con respecto al bono de alimentación todos los trabajadores comían dentro de la empresa y por lo tanto no se le adeuda nada al respecto. El salario invocado en la demanda no es el correcto y por ser trabajador de dirección. Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda dada la temeridad con que fue interpuesta y solicita sea condenado en costas.

En el escrito de contestación a la demanda se admite la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y egreso y la forma de terminación de la relación laboral; rechaza todos y cada uno de los conceptos pretendidos, tales como Prestación de antigüedad e Intereses, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, así como el salario, Horas Extras, días Feriados, días de descanso, Salarios adeudados y Despido Injustificado.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo expuesto y fijado los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demanda.
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes:

Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que: “…al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada, así como el cargo ostentado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, le corresponde al demandado demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora, así como las condiciones en que se desarrolló la relación laboral …”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la representación de la parte demandada PANADERIA y PASTELERIA TULIPAN C.A., al momento de contestar la demanda admite la relación laboral y el cargo desempeñado por el accionante, en consecuencia recae en cabeza de la parte demandada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

• Marcada “A”, (folio 47 al 49, pieza 1). Constancias de trabajo donde se indica el cargo y los salarios devengados por el trabajador en marzo y julio de 2012 y enero del 2013, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada las impugna, se abre la incidencia correspondiente, en la cual la parte demandada tiene la carga probatoria visto la forma en que contesto la demanda y no lo hizo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las constancias promovidas y serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se establece.-

• Marcadas “B y C”, (folios 50 al 95, pieza 1). Copias del libro general de asistencia llevado por la empresa. Al respecto se observa que fueron impugnadas por la demandada y visto que no promovió medio alguno sobre este particular, para demostrar el horario del trabajador. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales y serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se establece.-

• Marcada “D y E”, (folios 96 y 97, pieza 1). Denuncia de Procedimiento de desmejora y solicitud de Inspección en la sede de la demandada de fecha 04/04/2014, realizado ante la Inspectoria del Trabajo, sede José Pio Tamayo. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Marcada “F”, (folio 98, pieza 1). Notificación de despido emitida por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA TULIPAN C.A., de fecha 06 de abril de 2014. Al respecto se observa que es un hecho reconocido por la parte el despido realizado, por lo que no aporta nada a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

• Marcada “G”, (folio 99, pieza 1). Copia de cheque de pago de adelanto de Prestaciones Sociales. Al respecto se observa que la parte demandada no hizo ninguna observación, razón por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. De su contenido se evidencia la cantidad que por anticipo de prestaciones sociales recibió el actor en abril del 2014. Así se establece.-

Exhibición:

En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora, a los fines de que la demandada exhibiera los originales de:

• Recibos de pago de salario del actor, desde la fecha de ingreso esto es desde el 08/07/2007 hasta su egreso 06/04/2014.
• Libros Contables de ingresos y egresos de la empresa correspondiente al periodo comprendido desde el 08/07/2007 al 05/12/2014.
• Libro General de Asistencia del personal desde la fecha de ingreso del actor 08/07/2007 hasta su egreso 06/04/2014.
• Control de Asistencia desde la fecha de ingreso del actor 08/07/2007 hasta su egreso 06/04/2014.
• Libros de Registros de horas extraordinarias, desde la fecha de ingreso del actor 08/07/2007 hasta su egreso 06/04/2014.
• Carteles de horarios de trabajo, correspondientes a la fecha en que laboró el actor desde el 08/07/2007 hasta el 06/04/2014.

Con relación a los recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador la representación de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que se encuentran consignados la totalidad de los mismos desde el folio 142 pieza 1 hasta el 54 de la pieza 2. Con respecto a los libros contables de la empresa presenta y exhibe el libro mayor y libro de inventarios con cada uno de los ítems marcados. Con respecto al libro de asistencia no son libros de obligado cumplimiento. Con respecto a las horas extras la empresa no presenta el mismo ya que en la empresa no se laboran las mismas, la carencia del mismo no debe ser acarreo para la sanción del mismo.

Alegando la parte actora con respecto a los recibos de pagos que los mismos no fueron exhibidos por la demandada; pretendiendo hacer confundir los comprobantes de pagos los cuales no son recibos de pagos. Este Tribunal observa que la parte demandada no insistió en la validez de los comprobantes de pagos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, desechándose los mismos.Así se establece.-
Con referencia a la exhibición de los libros contables la parte actora alega que en el libro mayor 2 hojas 12 y 13 se evidencia que no cumplen con el código de comercio están tachados y remarcados y a su vez se ve que arroja un salario superior a lo alegado por la entidad de trabajo. Estimando este Tribunal que existe contradicción por parte de la demandada en el salario que realmente devengaba el trabajador, por lo que se asume que la demandada no logro desvirtuar el salario alegado por el trabajador. Así se establece.-

Con respecto al libro de asistencia la demandada no cumplió con la exhibición y se excepcionó señalando que no son libros de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, este Tribunal observa que vista la negación de la demandada de llevar tal instrumento y por cuanto fue aportado por la parte promovente copia de los documentos que demuestran que si son llevados o se encuentran en poder de la demandada, (folios 50 al 95, pieza 1). De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la LOPT, este Tribunal reconoce pleno valor probatorio a las documentales consignadas en copia por la parte actora, teniendo como ciertos el contenido de dichos documentos. Quedando entendido que al ser probado el horario por el actor, evidentemente quedan comprobadas las horas extras laboradas por el actor. Así se establece.

De la prueba de informes:

A la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 05/05//2015 y riela a los folios 3 al 6, pieza 3, en su contenido se informa que la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA, LUNCHERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C.A., según inspección efectuada en la sede de la misma, la empresa persiste en los siguientes incumplimientos:

1.- El patrono no tiene avisos de horario de trabajo que reflejen la duración de las jornadas laboradas por el personal…
2.- El patrono entrega a un mesonero(…) recibo de pago que refleja el salario mínimo , a pesar de que devenga salario calculado como porcentaje de las ventas, de acuerdo a lo indicado por el trabajador…
3.- El patrono no consulto a todos los trabajadores sobre el sitio donde deseaban que se le colocaran la garantía de prestaciones sociales…
4.- El patrono no considera el salario integral devengado por cada trabajador…
5.- El patrono no demostró depositar en fideicomiso bancario los días adicionales de prestaciones…
6.- El patrono no informa trimestralmente a los trabajadores en forma detallada, los que se les deposita en garantía de prestaciones sociales…
7.- El patrono paga los días feriados laborados (a excepción de los domingos) con recargo del 100%, no del 150%...
8.- Se tuvieron a la vista pagos de vacaciones en los que se observo que habían errores en los días de disfrute en los días pagados…
9.- El patrono no paga a los trabajadores que laboran en el tercer turno el recargo nocturno…
10.-El patrono no paga las utilidades en la forma establecida en la clausula 13 de la Convención colectiva…
11.-El patrono no otorga descanso compensatorio…

En consecuencia este Tribunal valora dicha información, observando que la empresa incumple en su mayoría con los preceptos legales que amparan al trabajador, esta información será adminiculada junto con el resto de las probanzas. Así se establece.-

Testigos: En cuanto a la prueba testimonial solo comparecieron los ciudadanos:

“BELKIS MARINA LOPEZ: Pregunta la demandante a lo que respondió el testigo; conoce de vista trato y comunicación al demandante, lo conoce de la panadería TULIPAN, si conoce el horario de trabajo y trabajaban casi el mismo horario, alega que firman a la entrada y salida y tienen un libro donde firmaban, les hacían firmar unos recibos de pagos y no le entregaban los comprobantes de pagos, firmaban los recibos con un salario inferior al devengado. La empresa no les otorgaba la hora de descanso siempre permanecían en la panadería. El horario de la panadería es de 6:00am a las 11:00pm, el horario de trabajo del demandante era de 06:00am a 06:00pm. Tiene conocimiento de que el trabajador laboraba horas extras.

Pregunta el demandado a lo que respondió, laboro del 07/05/2007 trabajo durante 1 año y 03 meses. Su horario de trabajo era de 06:00am hasta las 11:00pm, el salario del demandante era un poquito más del salario mínimo. Sabia del salario devengado por la señora ALEIDA. No vio un recibo de pago porque no los emiten, el día de descanso era rotativo, a veces libraba un sábado, domingo, o a conveniencia de la panadería. El actor libraba los sábados. Recibía órdenes del señor Manuel, debían estar pendientes del personal, recibir mercancías, recibir proveedores. El señor Antonio es uno de los socios de la empresa.”

“RAMON QUERALES ESCOBAR: Pregunta la demandante a lo que respondió el testigo; conoce de vista trato y comunicación al demandante, lo conoce del trabajo, trabajo en la panadería TULIPAN, el cargo y desempeño era el encargado, firmaba el libro de asistencia señalando el horario de trabajo de 06:00am a 06:00pm, alegaba que trabajaba de lunes a lunes, libraba dos sábados al mes, las constancia de trabajo se le pedían a la licenciada ALEIDA, el demandante le pidió constancia de trabajos a la licenciada. Los trabajadores entran 06:30am a 02:30pm y 02:30pm a 10:30pm, el horario de trabajo del actor era de 06:30 a 06:00pm. El actor debía permanecer en la panadería bajo la subordinación de los demandados. La licenciada ALEIDA era quien emitía las constancias de trabajos. No le daban recibos de pagos el los firmaba pero no le daban recibos de pagos.

Pregunta el demandado a lo que respondió; su terminación de la relación de trabajo fue porque se quiso retirar de la empresa. El a veces trabajaba en la mañana y a veces en la tarde por eso le constaba el horario de entrada del actor. Trabajaba de 06:30am a 10:30pm no todos los días solo cuando hacia los quites para trabajar por otro compañero; el mismo no llevaba los reportes, el cesta tickets al comienzo le daban la comida, le comenzaron a cancelar después de 1 año, el demandante comía en la panadería. Era lunchero en la panadería, era el encargado indirecto, recibía la mercancía, la hora de comida era a partir de la 1. Las funciones eran estar pendientes de la panadería, sacar y recibir la mercancía, el abría la panadería y a veces el actor cerraba la panadería.”

Al respecto de la valoración de las citadas declaraciones, se observa que los testigos coinciden en el horario que laboraba el demandante laboraba, así como que firmaban los recibos con un salario inferior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y sus dichos serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:

• Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (folios 104 al 140, pieza 1). Actas Constitutivas de PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA, LUNCHERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C.A. Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio, de la mismas se constata que los ciudadanos ENMANUEL BRAZAO M. y ANTONIO ROQUE MOREIRA, fungen como representantes de la empresa. Así se establece.

• Comprobantes de pagos quincenales, (folios 142 al 248, pieza 1 y 2 al 54, pieza 2). Documentales que carecen de valor probatorio, según lo señalado por este Tribunal en la exhibición de documentos y la información obtenida de la Inspectoria del Trabajo, se concluye que dichos comprobantes no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, aunado al hecho de las declaraciones de los testigos, los cuales afirman que los recibos se firmaban reflejando un salario inferior al devengado, en consecuencia se desechan del material probatorio. Así se establece.-

• Comprobantes de pago de vacaciones 2007-2008, Liquidación de Prestaciones Sociales, Utilidades, adelantos de prestaciones sociales, (folios 56 al 77, pieza 2). Al respecto se observa que las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones recibió el demandante durante la relación de trabajo. Así se establece.-

• Manual de Descripción de cargos y funciones, (folios 79 al 194, pieza 2). Al respecto se observa que la demandada trata de demostrar según su escrito de pruebas que el trabajador era un trabajador de dirección y no goza de estabilidad laboral; sin embargo se evidencia en el folio 71, pieza 2 planilla o recibo de anticipo de prestaciones sociales en el cual se señala como cargo desempeñado DESPACHADOR y en los folios 74, 77, pieza 2 se señala el cargo como ENCARGADO. Considerando quien juzga que el actor no reúne los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para determinar que sus funciones dentro de la empresa correspondan a un cargo de dirección, es decir éste no participa o interviene en la toma de las grandes decisiones que determinan el giro económico o la orientación de la organización, además no cuenta con la facultad de disponer los actos de negocio de la organización; en consecuencia no puede calificarse como personal de dirección, por lo cual el trabajador goza de la estabilidad que otorga la ley. Así se establece.-

• Carta de Despido, (folio 146, pieza 2). Documental privada reconocida por la parte actora, la cual fue valorada up supra. Así se establece.-

Igualmente los co-demandados ciudadanos EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO y ANTONIO ROQUE MOREIRA, promovieron Actas Constitutivas de PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA, LUNCHERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C.A., las cuales fueron valoradas up-supra. Así se establece.

Testigos: En cuanto a la prueba testimonial solo comparecieron los ciudadanos:

“GINETTE MENDOZA, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.599.164.

La parte demandada pregunta: 1) Donde trabaja. R. Panadería Tulipán. 2) Desde cuándo. R. 9 Años. 3) Cargo R. Chef de cocina. 4) Se dedica a los clientes o personal de la panadería. R. En general, personal y cliente. 5) entre el año 2007 y 2014 usted era cocina. R. Si. 6) Le hacia la comida a los trabajadores. R. Si. 7) Comen dentro. R. Los que se quedan allí. 8) Conoce a Manuel Dos Santos. R. Si de allí. 9) Prestaba sus servicios allí. R. Si como encargado. 10) En el tiempo cuando él estuvo encargado de la panadería vio que comía su comida. R. Si porque me pasaban la comanda donde esta especificado él. 11) Usted le pasaba el plato. R. Era para él. 12) Si. 13) El comía dentro de las instalaciones de la empresa. R. Si. 14) Comía todos los días. R. Si. 15) Que funciones tenía como encargado. R. Abrir cuando le tocaba, recibir mercancía, darnos instrucciones y algunas oportunidades cerrar. 16) El ciudadano Manuel Dos Santos en sus labores semanales disfrutaba de sus días de descanso. R. Si. 17) Recibía instrucciones de él. R. A veces no siempre. 18) Dentro de las funciones que hacia él si usted tenía algún tipo de reclamación o los trabajadores en general se la planteaba a él. R. Si porque era el encargado inmediato. Cese.

La parte demandante pregunta: 1) Que días veía al ciudadano Manuel Dos Santos en la entidad de trabajo y las horas. R. A un cuarto para las seis abría laboraba a la una me pasaban la comanda y yo me iba a las dos y media y él se quedaba hasta las seis y a veces me quedaba hasta las seis, y los fines de semana librará él los días sábados. 2) Cual era el horario de trabajo de usted. R. De seis a dos de la tarde habían días que laboraba hasta las seis de lunes a viernes tenia las mismas jornadas del señor libraba los domingos. 3) El ciudadano Manuel Dos Santos libraba un día cada quince días. R. Todo el mes libraba cuatro sábados. 4) Usted en su cargo le tocaba recibir mercancías a los proveedores. R. No, mi función era darle la comida a los empleados. 5) Cuales eran sus supervisores inmediatos y no inmediatos. R. Edgar era inmediato y los no inmediatos no habían mas. 6) Los jefes. R. Eran el señor Antonio y el señor Manuel Dos Santos. 7) De quien recibía instrucciones. R. Yo ejercía mis funciones pero a veces hacia una y el ciudadano Manuel Dos Santos me decía una pero no siempre porque yo sabía mi trabajo. 8) Quien le indico ese plan de trabajo. R. Cuando hice la entrevista me dijeron mi forma de trabajar. 9) Quien se las dio. R. El señor Antonio. 10) El Señor Antonio es uno de los dueños. R. Si. Cese.


• MAYRA RODRIGUEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.729.615:

La parte demandada pregunta: 1) donde trabaja. R. Panadería Tulipán. 2) Desde cuándo. R. 2012. 3) Qué cargo tiene. R. Mantenimiento. 3) Usted conoció a Manuel Dos Santos. R. El trabajaba con nosotros. 4) Desde que usted ingreso puede describir las funciones de él. R. Encargado, cuando yo llegaba en la mañana él estaba ahí, estaba en el depósito, recibía funciones de él. 5) Comía dentro de la empresa. R. Si, la comida que hacia la señora Ginette. 6) Usted vio que él repartía instrucciones a otros trabajadores. R. Si. 7) Y sus labores eran cumplidas por él. R. Si, después de los señores estaba él

La parte demandante pregunta: 1) Cuando no estaban los señores estaba el señor Manuel quiénes son esos señores. R. El señor Antonio. 2) El orden jerárquico era cual. R. Después del señor Antonio estaba el señor Manuel. 3) El señor Manuel estaba subordinado de quien. R. Del Señor Antonio. 4) El señor Manuel recibía instrucciones del señor Antonio y las acataba. R. Si. 5) La entidad de trabajo pagaba el bono de alimentación. R. Si. 6) A partir de qué año. R. Desde que yo comencé a trabajar me pagaban ese bono. 7) El horario del señor Manuel era cual. R. En el 2012 yo trabajaba de dos y media hasta en la noche y él seguía ahí. 8) Que día laboraba él. R. Todos los días y no recuerdo si libraba los sábados cada quince días los sábados u cada ocho días. Cese.

Al respecto de la valoración de las citadas declaraciones, se observa que los testigos coinciden en señalar que el trabajador demandante comía dentro de las instalaciones de la empresa, que el cargo era encargado y que los trabajadores se retiraban del trabajo y el demandante continuaba allí, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y sus dichos serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

Luego de concluida la evacuación de pruebas el juez hizo uso de la Declaración de parte, conforme lo establecido en el articulo 103 de la Ley organica Procesal del Trabajo, respondiendo el demandante:

“La persona que hace parte de encargado directo tiene a su responsabilidad un personal, paga nomina, estaba pendiente del personal y otras cosas, y esas funciones no era las mías pero hay un testigo que hacia las mismas funciones que es la señora Ginette como cocinera hacia la misma labor que yo.

El Tribunal pregunta al trabajador: 1) Cuando comenzó a trabajar. R. 08-05-2005 o 2006. 2) Siempre ejecuto la misma función. R. Si, recibía instrucciones del señor Antonio que es uno de los accionistas. 3) Quien lo contrato. R. El señor Antonio. 4) Cuales eran sus funciones. R. Yo me consideré personal de confianza, llegaba y abría el negocio y estar pendiente del personal, no era encargado directo yo llegaba a las seis de la mañana y el señor Antonio llegaba a las ocho de la mañana. 5) Salía almorzar diariamente. R. No, comía en la empresa. 6) Que horario de trabajo tenía. R. De seis de la mañana a seis de la tarde, pero una vez al año cuando el señor Antonio se iba de viaje me quedaba hasta las 10 de la noche por cuarenta y cinco días. 7) Que dias libraba usted. R. Durante seis años y medio o mas, 2 veces cada quince días y los últimos tres meses un día. Cese.

Como se puede observar en la declaración de parte realizada conforme el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandante dio respuestas a las preguntas formuladas por el juez, las cuales se tendrán como una confesión sobre los asuntos en relación a la prestación de servicios, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos, los cuales serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión de las actas observa quien juzga que la controversia se centra en la exigencia de la parte actora de la diferencia en sus derechos y beneficios laborales basados en un error del salario tomado para su pago, alegando que no se utilizo el salario correcto, toda vez que no fueron incorporados los conceptos de horas extras, descanso, domingos y feriados laborados para su estimación y pago, exigiendo además el pago de la indemnización por despido injustificado.

Por su parte, señala la demandada que reconoce la relación laboral, el cargo y el despido, rechazando la procedencia de lo pretendido, dado que se trata en su opinión de un trabajador de Dirección, que no goza de estabilidad y su horario no esta sujeto a una jornada ordinaria de acuerdo a sus funciones, no procediendo las horas extras, los descansos, ni domingos y feriados, siendo que fueron cancelados conforme a los recibos de pago, indicando que corresponde a la actora demostrar la procedencia de los conceptos extraordinarios exigidos.

Luego de la valoración de los medios de prueba, observa quien juzga que el actor fundamenta su pretensión en una diferencia en el salario utilizado por la demandada en el pago de sus derechos y beneficios, quien lo califica como personal de dirección, considerando que para este trabajador no procede el pago de los conceptos pretendidos, ni la indemnización por despido injustificado. Sin embargo, de los medios de pruebas se constató que la parte demandada no demostró cuales eran las funciones desempeñadas por el actor para que este pueda ser considero como un trabajador de dirección, es decir: que intervenga en el giro u orientación económica de la empresa, que este pudiere sustituir al empleador en todo o en parte en sus funciones administrativas comprometiendo la responsabilidad de la empresa y que participe en la toma de grande decisiones, o en los actos de negocios de la organización.

Verificándose que, el demandante encuadra en la calificación de Trabajador de Inspección, por lo cual a juicio de quien decide este goza de la estabilidad que le otorga la ley en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y las Trabajadores y respecto a su jornada, se encuentra regulada en la misma ley en el artículo 175. Así se establece.

Resultando en consecuencia procedente la Indemnización por despido Injustificado, así como las horas extras consecuencia del horario desempeñado por el actor y que la demandada no logro desvirtuar. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a los descansos, domingos y feriados se observa que la parte actora demostró la jornada alegada, omitiendo la demandada presentar el control de asistencia, el cual la actora anexo en copias simples, quedando demostrada la jornada extraordinaria no contemplada en los horarios de la empresa, resultando en consecuencia dichos conceptos procedentes. Así se establece.

En relación con el Beneficio de Alimentación, demostró la parte demandada que cumplía con este beneficio, dado que el actor recibía diariamente una comida elaborada en la cocina de la empresa, resultando improcedente lo pretendido al respecto. Así se establece.

Del mismo modo, resulta improcedente lo demandado por solidaridad en contra de las personas naturales, toda vez que el actor reconoce que presto los servicios durante el periodo señalado de manera continua y exclusiva solo para la empresa demandada, constatándose que se trata de representantes de la sociedad mercantil. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente demanda y por ende se declaran procedentes las diferencias reclamadas por conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales vacaciones, bono vacacional, utilidades, los cuales se calcularan, desde el 08 de abril de 2007 hasta el 06 de abril de 2014, descontándose de dicho cálculos los adelantos recibidos por el actor, anteriormente señalados. Así se decide.-

Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:
Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 87.764,04. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Serán canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de Bs. 33.681,63. Así se establece.

Antigüedad adicional: En cuanto a la Antigüedad adicional de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal b, se ordena cancelar el monto de Bs. 14.958,21. Así se establece.

Vacaciones Vencidas: Serán canceladas las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 121, 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 14.358,62. Así se establece

Bono Vacacional: serán cancelados dichos conceptos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 11.005,15. Así se establece.

Días de descanso: Por dicho concepto se deberá cancelar la cantidad de Bs. 4.965,39. Así se establece.-

Vacaciones Fraccionadas: Serán canceladas las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 121, 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 8.407,17. Así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado: serán cancelados dichos conceptos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 8.407,17.. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs.23.338,70. Así se establece.

Días Domingos, Libres y Feriados: Por dichos conceptos deberá cancelar la demandada la cantidad de Bs. 112.115,51. Así se establece

Horas de descanso trabajadas: Por dichos conceptos deberá cancelar la demandada la cantidad de Bs. 26.027,46. Así se establece.

Horas Extras: Por dichos conceptos deberá cancelar la demandada la cantidad de Bs. 41.515,20. Así se establece.

Indemnización por despido: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 87.764,04. Así se establece.

Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 474.308,29, a la cual se le deberá restar la cantidad de Bs. 20.013,14, suma ya recibida por el actor, quedando como resultado el monto de Bs. 454.295,15, cantidad que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.-

Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar la indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada PANADERIA y PASTELERIA TULIPAN C.A. a la parte actora. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.469.242.contra la empresa PANADERIA y PASTELERIA TULIPAN C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de febrero de 2016.-

LA JUEZ


ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ

EL SECRETARIO

Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

Abg. Mauro Depool




*jgf*.-