EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000366
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de enero de 2016, (fecha de la audiencia de juicio) por la abogada YELITZA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.216, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
La parte demandada en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado, indicó que “(…) Siendo la oportunidad procesal, promuevo en todo su valor probatorio las siguientes documentales, para que sean analizadas y valoradas en la sentencia definitiva (…) QUINTO: Copia simple de Acta Constitutiva de la Fundación Para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA), el cual anexo al presente escrito marcado con la letra ‘A’ insertas en el expediente entre los folios 317 al 322 de la segunda pieza del expediente judicial, ello así, este Órgano Sustanciador considera que:
Por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado FRANCISCO LEOPRE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.602, representación asumida en la Audiencia de Juicio por el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.068, contra el acto administrativo S/N, de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 78 de la misma fecha, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual, a decir de la mencionada representación, la demanda se fundamenta por hechos relacionados al desempeño de la parte demandante como Presidente de la Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA) desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 07 de agosto del año 2008, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dicha instrumental cursan en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo, manténgase en los autos. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Igualmente, del Capítulo II del mismo escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la demandada, se desprende de los numerales Primero al Cuarto y del Sexto al Décimo Sexto, que promueve las pruebas que “(…) corre inserto en los Antecedentes Administrativos consignados el 20 de febrero de 2014”, párrafo que se repite en cada uno de los numerales referidos anteriormente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al expediente y de sus treinta y dos (32) piezas de Antecedentes Administrativos, se verificó que efectivamente los documentos indicados por el promovente en su escrito, identificados desde el Numeral 1 al 4 y 6 al 16 ya forman parte del expediente, pues cursan en autos, de los cuales se aprecia que todos constan distribuidos en las 32 piezas de los Antecedentes Administrativos, estando ubicados de la siguiente manera según la numeración del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada: Primero: Actas del 04 de marzo de 2010, consignadas en los folios 149 al 150 de la Pieza 01 y en los folios 648 al 649 de la Pieza 03; Segundo: Informe Definitivo Nº 034-2010 de fecha 22 de diciembre de 2.010, consignado entre los folios 49 al 115 de la Pieza 01; Tercero: Valoración del Informe Definitivo Nº 034-2010 de fecha 01 de noviembre de 2011, consignado entre los folios 1.887 al 1.919 de la Pieza 08; Cuarto: Informe de Resultados de fecha 17 de abril de 2012, consignado entre los folios 2.883 al 2.937 de la Pieza 12; Sexto: Oficio de Notificación Nº 07-0089 de fecha 18 de enero de 2012, consignado entre los folios 1.990 al 2.015 de la Pieza 08; Séptimo: Cartel de Notificación publicado en el Diario LA PRENSA de fecha 01 de febrero de 2012, consignado en el folio 2055 de la Pieza 09; Octavo: Autos de incorporación de Documentos de fechas 1) “15/02/2012” consignado en el folio 2.214 de la Pieza 09, 2) del 02 de marzo de 2012, consignado en el Folio 2.724 de la Pieza 11 y 3) de fecha “21/03/2012”, consignado en el folio 2.826 de la Pieza 12; Noveno: Oficio de Notificación Nº 08-0792 de fecha 30 de mayo de 2012, consignado entre los folios 3.096 al 3.151 de la pieza 13; Décimo: Actas de imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO
de fechas 1) 01 de junio de 2012, consignada en el folio 3.152, 2) 28 de junio de 2012, consignado en el folio 3.153 de la Pieza 13, 3) 18 de julio de 2012, consignado en el folio 3.154 de la Pieza 13, 4) 17 de agosto de 2012, consignado en el folio 3.900 de la Pieza 16, 5) 14 de septiembre de 2012, consignado en el folio 3.903 de la Pieza 16 y 6) 10 de octubre de 2012, consignado en el folio 3.906 de la Pieza 16; Décimo Primero: Cartel de Notificación publicado en el Diario LA ANTENA de fecha 10 de noviembre de 2012; consignado en el folio 3.907 de la Pieza 16; Décimo Segundo: Auto de incorporación de documentos de fecha 22 de enero de 2013, consignado en el folio 4.546 de la Pieza 18; Décimo Tercero: Acta de entrega de fecha 07 de agosto de 2008, realizada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, consignada entre los folios 2.739 al 2.740 de la Pieza 11; Décimo Cuarto: Auto de Apertura de fecha 30 de mayo de 2012, consignado en los folios 2.939 al 2.991 de la Pieza 12; Décimo Quinto: Decisión de fecha 01 de febrero de 2013, consignada entre los folios 6.137 al 6.302 de la Pieza 25 y Décimo Sexto: Oficio de Notificación Nº 08-531 de fecha 27 de marzo de 2013, consignado entre los folios 7.668 al 7.760 de la Pieza 31.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia de que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO, ACC.
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUÍZ DE AZÚA
MAC/EMO
Exp. N° AP42-G-2013-000366
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