EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000127

En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda de nulidad” interpuesta, por el abogado RICHARD JOSÉ TOVAR ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLINA COROMOTO GARCÍA DE GALIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.522.645, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se dictó decisión, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró “(…) COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta (…) ACEPTA la competencia declinada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Richard José Tovar Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLINA COROMOTO GARCÍA DE GALIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.522.645, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente denominada, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) (y) SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad de la presente causa (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original)

Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en este Juzgado, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial, en cumplimiento de la decisión supra señalada, a los fines de continuar con el trámite correspondiente.

Así las cosas, sin bien es cierto que este Juzgado de Sustanciación en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le correspondía verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que las Leyes Procesales se aplican de manera inmediata de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estando el presente litigio dentro del marco legal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual se encuentra vigente desde el 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39.451; en virtud de lo cual en fecha 02 de julio de 2015, este Tribunal verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, consideró indispensable dictar auto para mejor proveer, solicitando a la parte accionante una serie de documentos, siendo importante destacar que la parte actora no consignó los documentos indispensables solicitados por esta Instancia Sustanciadora.

Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así, considera quien aquí juzga, importante traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual regula la organización, funcionamiento de los Órganos de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del cual se desprende:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados. o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, siendo la disposición normativa anteriormente transcrita de estricto orden público, lo cual implica, entre otros aspectos, que pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso; y dado que las referidas causales de inadmisibilidad son de aplicación restrictiva, es por ello que al observar que la demanda de nulidad se encuentre inmersa en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados, indefectiblemente se deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, evidencia esta Instancia Sustanciadora que en fecha 02 de julio de 2015, se dictó auto para mejor proveer, -Vid folio cincuenta y tres (53) al folios cincuenta y cuatro (54)-, con el objeto de requerir a la parte demandante, consignara el acto administrativo impugnado y el documento de donde se desprenda el acuse de recibo, donde se le informa que dicha solicitud fue negada, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, conforme a los establecido en el artículo 36 eiusdem, igualmente se le concedieron dos (02) días continuos como término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, una vez verificado que transcurrió con creces el lapso otorgado a la parte demandante para que consignara los documentos indispensables, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado RICHARD JOSÉ TOVAR ORTUÑO, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLINA COROMOTO GARCÍA DE GALIZ, antes identificada, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO ACC.,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUÍZ DE AZÚA





MAC/MTU
EXP. Nº AP42-G-2015-000127