EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000141

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de enero de 2016, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DOCUMENTALES

La parte demandada en su escrito de pruebas presentado, indicó que “(…) Ratifico las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio celebrada en el día de hoy de manera oral, a saber: Promuevo todos, y cada uno de los anexos al Libelo de Demanda que se encuentran marcados de la Letra “A” hasta la letra “I” ambas inclusive, así como las copias certificadas de dichos anexos que corren al expediente administrativo” estando insertos los anexos “A” a la “I” entre los folios 05 al 25 del expediente judicial y las copias certificadas de cada documental promovida ubicadas en el expediente de los Antecedentes Administrativos. Ello así, este Órgano Sustanciador considera que:
Se estima que el documento promovido marcado con la letra A, anexo al libelo de demanda, se refiere a un “PODER ESPECIAL” autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, de fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el Nº 037, Tomo 141, esta documental se consignó en copia certificada, ahora bien, el referido poder en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos por cuanto no demuestra ninguna situación fáctica del hecho o del derecho que pudiera servir para esclarecer los hechos debatidos, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, se inadmite la prueba marcada como anexo “A” por impertinente y así se decide.

II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Igualmente, del mismo escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la demandante, se desprende que promueve las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda insertas en los anexos “B” al “I” entre los folios 08 al 25 del expediente judicial y que a su vez tienen su documental de forma certificada en los antecedentes administrativos del expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al expediente y de su pieza de Antecedente Administrativos, se verificó que efectivamente los documentos indicados por el promovente en su escrito, identificados en los anexos “B” al “I” ya forman parte del expediente, pues cursan en autos de la siguiente manera, en el expediente judicial: Anexo B: Copia simple de Oficio de Sudeban SIB-DSB-OAC-AGRD-10315 del 26 de marzo de 2015, folios 08 al 10; Anexo C: Copia simple de Denuncia en Sudeban folios 11 al 13 de fecha 08/01/2014, y Denuncia ante la Fiscalía Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas en copia simple entre los folios 14 y 15, Anexo D: Documental emanada del Banco Provincial de fecha 27 de diciembre de 2013, consignado entre los folios 16 y 17, Anexo E: Copia simple de Oficio Sudeban SIB-DSB-OAC-AGRD-36307 de fecha 24 de octubre de 2014, consignado en el folio 18; Anexo F: Documental relativa a página 2 identificado como “NORMA” del Banco Provincial, consignado en el folio 19; Anexo G: Comunicación del Banco Provincial SG-201408063 de fecha 07 de noviembre de 2014, consignado en copia simple entre los Folios 20 al 22; Anexo H: Copia simple de Oficio de Sudeban SIB-DSB-OAC-AGRD-05474, de fecha 25 de febrero de 2014, consignado entre los folios 23 al 24; Anexo I: Copia simple de Oficio de Sudeban SIB-DSB-OAC-AGRD-00279 de fecha 07 de enero de 2015, consignado en el folio 25. En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.



Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (17) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/EMO
Exp. N° AP42-G-2015-000141