EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000225

Vistas las diligencias presentadas en fechas 28 de enero y 10 de febrero del año en curso, por el abogado LUIS BELTRÁN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, actuando en su nombre, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre los aludidos escritos, pasa a decidir en los siguientes términos:

“DE LAS PRUEBAS”

Respecto a las pruebas promovidas en los escritos presentados en fechas 28 de enero y 10 de febrero de 2016, según comprobantes de recepción de documentos que corren insertos en el expediente judicial -Vid folio ciento veintiuno (121)- Vid folio ciento treinta y nueve (139)- y visto que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 27 de enero de 2016 conforme al acta respectiva que corre inserta a los -Vid folios ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88)-, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 83 consagra:
“Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”. (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente este Órgano Sustanciador considera conveniente traer a colación la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dejó establecido que:
“(…) La naturaleza jurídica de los documentos administrativos, ha sido examinada por esta Sala Político Administrativa, y es así como por Sentencias Nros. 01419, 02487 y 03152 de fechas 6.6.06, 9.11.06 y 5.11.08, respectivamente, ha sentado el criterio estableciendo que, dichos documentos configuran una tercera categoría; señalando que éstos, no pueden ser asimilados a los documentos públicos; y, por ende, no deben producirse en cualquier estado y grado de la causa; antes bien, se ha pronunciado la Sala acerca de que, tales documentos se equiparan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos; y, en consecuencia, otorgárseles ese valor probatorio.

(omissis)

Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que el Defensor Público de la ciudadana Teniente de Navío Solís Colina, consignó escrito mediante el cual promovió documentos administrativos en fecha 3 de agosto de 2011, esto es, en una oportunidad posterior a la celebración de la Audiencia de Juicio y, como quiera que, de conformidad con la prescripción transcrita, y tomando en cuenta la naturaleza de los documentos producidos, estima esta instancia que, es en la Audiencia de Juicio, en la única oportunidad en la cual deben presentarse los medios probatorios correspondientes. En virtud de lo cual, este Juzgado se encuentra obligado entonces, a declarar que tales pruebas resultan inadmisibles, por extemporáneas, y así se decide.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En este sentido debe indicar este Tribunal que conforme a la disposición legal antes transcrita y al criterio antes esbozado, la oportunidad procesal para promover pruebas es la Audiencia de Juicio como oportunidad preclusiva; es decir, al finalizar la misma fenece la posibilidad de que las partes de la litis presenten en oportunidades posteriores pruebas que guarden relación con la presente controversia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en los referidos escritos, por haber sido presentados extemporáneamente, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA





MAC/MTU
EXP. Nº AP42-G-2015-000225