EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000225
Visto el escrito de pruebas presentado el 27 de enero de 2016 fecha de la audiencia de juicio, por la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES
Con respecto a las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, las cuales fueron consignadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio -Vid folio noventa y cinco (95) al folio ciento cinco (105)-, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.
Asimismo, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
II
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandada promovió el mérito favorable de autos al indicar “(…) 12- Reproduzco y hago valer a favor de mi representado copia certificada, de evaluación 594 de fecha 10 de junio de 2003, suscrito por el ciudadano Dr. CARLOS ALVARADO, Coordinador de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad, en la cual le es otorgado el 67% del porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo por presentar Trastorno depresivo recurrente con episodio grave, trastorno de personalidad grave, se le había indicado reevaluación en un año (Anexo L) (…)” Asimismo promovió “(…) 13- Reproduzco y hago valer a favor de mi representado copia certificada, de evaluación 438-05 de fecha 14 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano Dr. MARVIN FLORES, Director de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad, en la cual le es otorgado el 30% del porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo por presentar Trastorno de Personalidad Paranoide (sic) Se le sugirió Reintegro Laboral (Anexo LL) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2015-000225
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