EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000204

Visto el escrito de “INFORME PARA AUDIENCIA DE JUICIO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS” presentado en fecha 20 de enero de 2016, por el ciudadano PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de “co-apoderado especial” de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO C.A., parte demandante, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
“DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”

La parte promovente en el particular “PRIMERO”, del Capítulo IV del supra mencionado escrito de pruebas presentado, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, indicó que: “Reproduzco y promuevo las facturas fiscales de venta a clientes que adquirieron sin Guía SUNAGRO, que cursan en el Expediente administrativo Nº 10.322 (…) y que fueron agregadas al mismo momento de la práctica de la inspección y Fiscalización a mi mandante, y que cursa en el expediente del presente juicio (…)”.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que integran el presente expediente judicial, advierte este Órgano Sustanciador lo siguiente:
1.- Consta al folio treinta y cuatro (34) oficio Nº JS/CSCA-2015-0658 de fecha 07 de julio de 2015, dirigido al SUPERINTENDENTE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) mediante el cual este Juzgado le solicita la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
2.- Riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, el oficio Nº JS/CSCA/2015-0968, de fecha 15 de octubre de 2015, dirigido al SUPERINTENDENTE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) mediante el cual este Juzgado ratifica la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda.
En este mismo sentido, advierte este Juzgado que hasta la presente fecha no existe constancia alguna en el expediente de haber recibido los aludidos antecedentes administrativos, es decir que los mismos, aun no forman parte del presente expediente judicial, aunado a que en el supuesto que los mencionados antecedentes administrativos constaran en el expediente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en caso de ser consignados, le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.


II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a la prueba de ratificación testimonial promovida en el escrito de pruebas específicamente en el particular “SEGUNDO”, del estudiado capítulo IV, indica el promovente que “(…) De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba testimonial de las firmas mercantiles que a continuación señalo (…)” las cuales identificó como “(…) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 (…) A objeto de que sus representantes debidamente acreditados, ratifiquen el contenido de las facturas por las cuales adquirieron en compra de INVERSIONES MONTERO C.A, los productos cárnicos que constan en dichas facturas de compra (…) Asimismo promuevo la prueba testimonial de las firmas mercantiles (…)” que describe como “1, 2, 3, (…) A objeto de que sus representantes debidamente acreditados, ratifiquen el contenido de las facturas por las cuales adquirieron en compra de INVERSIONES MONTERO C.A, los productos cárnicos que constan en dichas facturas de compra y las cuales reposan en el expediente del presente juicio (…)”. (Negrillas del original).
Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. (Negrillas de este Juzgado).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analizando el aludido artículo en sentencia Nº 281, de fecha 18 de abril de 2006, dictada en el Expediente Nº 2005-000622, ha señalado lo siguiente:

“(…) En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonia (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Tanto del artículo antes transcrito como de la citada sentencia, se infiere que a los efectos de promover la prueba testimonial sobre documentos privados cuya ratificación se pretenda, hay que tomar en cuenta que los mismos deben emanar de terceros, es decir, los documentos que provengan de una persona distinta a las partes en juicio, o causantes de los mismos, no obstante, en el presente caso se advierte que a decir del propio promovente, los documentos cuya ratificación se solicita lo constituyen “las facturas por las cuales adquirieron en compra de INVERSIONES MONTERO C.A, los productos cárnicos”, parte actora en el presente juicio. Es decir, siendo que “las facturas” según lo señalado en el escrito de pruebas, fueron producidas o emanan del demandante-promovente, se debe concluir que tal promoción, tal y como fuera planteada abiertamente contraría la disposición procesal contenida en el artículo 431 supra transcrito.
Aunado a lo anterior, se observa que si bien la parte promovente señaló que solicita que ratifiquen el contenido de las “facturas de compra y las cuales reposan en el expediente del presente juicio”, no obstante, se insiste en que dicho expediente administrativo no ha sido consignado a los autos por lo que no constan en autos las mencionadas “facturas”. Ello así, y en virtud de las anteriores consideraciones, a criterio de este Juzgado la prueba de ratificación testimonial promovida por la parte demandante resulta INADMISIBLE, por no cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA







MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000204