REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000145.
PARTES:
RECURRENTES: BEATRIZ CAROLINA CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Teniente Coronel de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en representación de sus hijas (SE OMITE aRT. 65 lopnna) y (SE OMITE).
CONTRARECURRENTE: CENTRO DE IDIOMAS ALPHA C.A. inscrita en el registro del Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el Nº R0049-13-01-Estado Lara. RIF: J-30697090-8.
MOTIVO: APELACIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada AMERICA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.751, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CASTILLO HERNÁNDEZ, quien a su vez, actúa en representación de sus hijas, contra la sentencia de fecha 05 de febrero 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la prenombrada ciudadana, contra el CENTRO DE IDIOMAS ALPHA C.A.

En fecha 23 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente con la numeración de este Tribunal.

Este juzgador para decir observa:

En el presente caso, nota este operador de justicia que se ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de inadmisibilidad, donde a quo fundamenta su fallo en que la quejosa no hizo uso de las vías ordinarias para la solución de su problema, acudiendo al amparo constitucional como único medio. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)En la presenta acción -según consta en el anexo “F” consta el comprobante de recepción de denuncias por ante la Superintendencia de Precios Justos, evidenciándose que no se ha agotado la vía administrativa, por lo que creyó LA QUERELLANTE que la acción de amparo restablecería la lesión ocasionada por parte de la firma mercantil CENTRO DE IDIOMAS ALPHA C.A..
Es importante destacar, la importancia del uso de la vía judicial ordinaria, garantiza suficientemente el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales a los fines solventar la situación jurídica infringida entre particulares, pues es este mecanismo procesal, el medio dispuesto por el Legislador para enervar los efectos de una posible decisión que se considere lesiva o contraria al ordenamiento jurídico.
Razones éstas por las cuales ante la posibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria y, la no justificación de la idoneidad de la vía extraordinaria por parte de la accionante, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se ve vulnerada por la firma mercantil CENTRO DE IDIOMAS ALPHA C.A., y así se establece…”


Como se puede apreciar, el a quo consideró que la parte accionante hizo uno de la vía ordinaria para solventar la situación denunciada como lesiva, acudiendo a la Superintendencia de Precios Justos, ante el supuesto cobro indebido del cual está siendo objeto, por los estudios de inglés que sus hijas en el Centro de Idiomas Alpha C.A., generando la inadmisibilidad de la acción. En tal sentido, este juzgador comparte el criterio del referido Tribunal de Juicio, debido a que del escrito libelar, la accionante no manifiesta ni demuestra que el medio ordinario utilizado para el restablecimiento denunciado, no sea el idóneo, teniendo que forzosamente acudir a la vía del amparo constitucional. Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:
“(… )La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

Como se puede apreciar, la quejosa no manifestó en su escrito, las razones por la cuales el medio ordinario utilizado, no es la vía idónea para restablecer los hechos denunciados. Por tal motivo, no puede ser el amparo la vía principal para el restablecimiento, ya que es una vía excepcional para los casos de vulneración o amenaza de violaciones a garantías constitucionales. En consecuencia, no probando la actora dicho particular la acción de amparo es inadmisible como fue sentenciado en la instancia constitucional. Así se declara.

Por otra parte, la quejosa cuenta con otra vía ordinaria para la tramitación de los hechos denunciados como lesivos, ya que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla las medidas de protección dictadas en sede administrativas, capaces de solucionar caso como el denunciado por la madre de estas jóvenes, ya que operan contra amenazas a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, pudiendo dictar el Consejo de Protección respectivo cualquier medida a que se contrae el artículo 126 eiusdem, o cualquier innominada para salvaguardar los derechos de nuestra población infantil. En ese orden, dicha norma contempla:
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente. (Art. 125 LOPNNA, destacado de esta sentencia)

Conforme a lo anterior, adicionalmente la madre de la adolescente accionante, puede acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para denunciar los mismos hechos, y es derecho de dichos funcionarios activar los mecanismos necesarios para determinar si realmente se produjo la violación al derecho a la educación y los demás denunciados por la ciudadana recurrente. Por lo cual, la acción de amparo es inadmisible existiendo tal medio ordinario capaz de restablecer la situación jurídica denunciada, lo que genera la confirmación de la sentencia apelada. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada AMERICA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.751, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CASTILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 23 de febrero de 2016, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHAD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 11:41 a.m., registrada bajo nº 015-2016.

EL SECRETARIO SUPLENTE