REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000299
Demandante: Diana Carolina Torres Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.563.385.
Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Enrique José Barrios Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.461.173.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 25 de noviembre de 2.015, la ciudadana Diana Carolina Torres Graterol, ya identificada en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Enrique José Barrios Mosquera, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de tres mil (3.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de tres mil quinientos (3.500,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó que se la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes. Igualmente fue solicitado el aumento automático de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 30 de noviembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 03 diciembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 26 de enero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 27 de enero de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2016, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de mediación para el día martes 16 de febrero de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Diana Carolina Torres Graterol y Enrique José Barrios Mosquera, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy ofrecer un monto para la obligación de manutención mensual de mi hija en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, al igual que los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija, quien firmara un recibo como muestra de conformidad hasta que la misma aperture una cuenta en el banco de su preferencia. Del mismo modo, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con mi hija los días domingo siempre con la previa comunicación con la madre en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm.). En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Diana Carolina Torres Graterol, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija, tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar y me comprometo a firmarle un recibo cada vez que me entregue alguna cantidad de dinero hasta que pueda tener una cuenta personal, manteniendo un buen trato por ser padre de nuestra hija.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios doce (12) y trece (13) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Diana Carolina Torres Graterol y Enrique José Barrios Mosquera, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Enrique José Barrios Mosquera, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para su hija la cantidad mensual de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, al igual que los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Diana Carolina Torres Graterol, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad hasta que la misma deberá aperturar una cuenta en el banco de su preferencia. Igualmente, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual el ciudadano Enrique José Barrios Mosquera, ya identificado, podrá compartir con su hija los días domingo siempre con la previa comunicación con la madre en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm.), todo conforme al acuerdo planteado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de febrero de 2.016. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 77– 2.016 y se publicó siendo las 11:27 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000299
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